Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 15 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteVictor José Gonzalez Jaimes
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Vista la diligencia de fecha 24 de noviembre 2004, suscrita el abogado Garis Gutiérrez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante en amparo, mediante la cual solicita aclaratoria de la decisión dictada por este Despacho en fecha 22 de noviembre de 2004, exponiendo lo siguiente:

…solicito respetuosamente al Tribunal aclare y amplie, la orden dirigida a la restitución inmediata de la situación jurídica infringida por los agraviantes en lo concerniente a la constante incesante violación del DERECHO AL DOMICILIO, de mí representada, toda vez que, tal y como se señala al folio 4 de la SENTENCIA en su parte narrativa aún continúan produciéndose constantes e interminantes visitas, no autorizadas y de manera arbitraria e ilegal, al domicilio y sede de su representada la Empresa Expresos Cartanal C.A.; ello a los fines del integro resguardo y protección del Derecho a la Inviolabilidad del Domicilio de mi representada y asimismo solicito tal aclaratoria y/o ampliación a los fines de la ejecución de la presente sentencia, en concordancia con el alcance y contenido de la tutela constitucional que ordena la restitución inmediata de los derechos constitucionales que asisten a mi patrocinada

Respecto este Juzgado Observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

En tal virtud éste Tribunal observa:

Vista la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2004, y habiéndose dictado el fallo fuera de su oportunidad legal, y por cuanto se evidencia a los folios 225 al 226 del expediente, se encuentran a derecho, tanto la parte accionante como la parte accionada, y constándose que la solicitud de la aclaratoria fue solicitada en su debida oportunidad, este Juzgador realiza las siguientes consideraciones:

La aclaratoria solicitada recae sobre la parte narrativa de la sentencia, específicamente el folio 4, donde se lee y se dice: “constantes e intermitentes visitas, no autorizadas y de manera arbitraria e ilegal, al domicilio y sede de mi representada la “Empresa EXPRESOS CARTANAL, C.A.”; en consecuencia este Juzgador a los fines de su correcta comprensión, considera necesario señalar lo siguiente: La parte narrativa consiste en una relación contentiva de los nombres de las partes, los datos que las identifican, y las pretensiones de los litigantes. Esta indicación, ha de ser una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos, por lo tanto la parte narrativa se realiza sobre los términos del problema judicial o thema decidendum, el problema circunscrito a los términos del libelo de la demanda y de la contestación, que debe ser hecha en toda sentencia, pues de lo contrario, mal podría decirse que el Juez resolvió con arreglo a la pretensión y a la defensa. La casación venezolana ha advertido a los jueces de instancia, contra la corruptela de copiar servilmente en la parte narrativa del fallo, todas las actuaciones del expediente, porque ello va contra concisión y la claridad del fallo y no se compagina con la finalidad de información sucinta que constituye la primer parte del fallo, como apoyo para las razones de hecho y de derecho que constituyen la segunda parte.

Al respecto se observa al folio cinco (5) del expediente, en el segundo párrafo, renglón 1 al 4, el libelista al exponer los hechos en su libelo de demanda, textualmente señala: “concluye el día 2 de Junio, produciéndose con posterioridad, constantes e intermitentes visitas, no autorizadas y de manera arbitraria e ilegal, al domicilio y sede de mi representada la “Empresa EXPRESOS CARTANAL, C.A.”.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la ampliación del dispositivo del fallo en relación a la Protección del Derecho a la Inviolabilidad del domicilio de su representada, este Juzgado Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, procede ampliar el dispositivo del fallo, en consecuencia SE ORDENA a los ciudadanos J.A.D.P., A.R.C.J., A.J.C.F. (hijo), A.C.F. (hijo), C.G., P.B.C., T.I., R.D.P. y a la ciudadana M.J.P.Á. (madre de R.D.P.), agraviantes ABSTENERSE de menoscabar los derechos constitucionales de la agraviada Empresa EXPRESOS CARTANAL, C.A., dirigido a la perpetración del domicilio, so pena de incurrir en desobediencia judicial, de lo contrario incurrirán en desacato a la orden de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

Intégrese la presente aclaratoria a la sentencia de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, quince (15) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ

DR. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES

EL SECRETARIO

ABG. RICHARS MATA

En esta misma fecha se publicó la anterior aclaratoria, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 4:30 p.m.

EL SECRETARIO

ABG. RICHARS MATA

VGJ/lesbia M.

Exp. 04-55

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