Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 13 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY ESTADO ARAGUA

Años 201° y 152°

RECURRENTE: Sociedad Expresos El Sol, C.A., representada por el Ciudadano A.A.A..

APODERADO JUDICIAL: E.V.d.A., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 61.356.

RECURRIDA: Inspector Jefe del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, M.B.I., L.A., Libertador y M.d.E.A..

Motivo: Recurso de Nulidad.

Expediente Nº 7953.

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 12 de julio de 2006, por ante este Tribunal de lo Contencioso Administrativo incoado por el Ciudadano A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.504.093, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Expresos El Sol, C.A., debidamente asistido por la Ciudadana Abogada: E.V.d.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 61.356, ejerció Recurso de Anulación, interpuesto contra el Acto Administrativo contenido en P.A. de fecha 19 de diciembre de 2005, emanado de la Inspector Jefe del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, M.B.I., L.A., Libertador y M.d.E.A., en el Expediente Nro. 043-04-01-02091, el cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, interpuesto por el Ciudadano J.R.L.M., titular de la Cédula de identidad Nro. 9.645.851.

Mediante auto de fecha 18 de Julio de 2006, este Órgano Jurisdiccional ordenó darle entrada quedando asignado en bajo el Nº de expediente 7953, librándose las notificaciones de Ley al Ciudadano Inspector Jefe del Trabajo en el Estado Aragua y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Oficios, y al Tercer Interesado, mediante Boleta de Notificación.

En fecha 09 de agosto de 2006, compareció el Ciudadano A.A.A., debidamente asistido por la Ciudadana Abogada E.V.A., quien mediante diligencia, otorgó Poder Apud Acta, a la Ciudadana Abogada supra mencionada, y asimismo estampo diligencia, mediante la cual solicito copia certificada de la demanda y del auto de admisión.

En fecha 14 de Agosto de 2006, se comisiono al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, previa solicitud realizada por la parte recurrente, mediante diligencia estampada en fecha nueve (09) de Agosto de 2006, asimismo se acordó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas.

En fecha 20 de Octubre de 2006, la Apoderada Judicial de la Parte Recurrente, ciudadana abogada E.V.A., solicito mediante diligencia, que se oficiara al C.N.E., a los fines de que ese Organismo remita la direcciòn exacta del tercer interesado en el presente juicio, el cual fue acordado por auto de f echa 26 de Octubre de 2006. (folios 88 al 90).

En fecha 06 de Julio de 2007, compareció la Ciudadana Abogada E.V., quien mediante diligencia estampada, solicito que se expidieran las copias certificadas, a los fines de practicar las notificaciones.

En fecha 09 de agosto de 2007, se libró nuevo Despacho de Comisión, dejándose sin efecto el Despacho de Comisión librado en fecha 14 de Agosto de 2006, a los fines de practicar la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, previa solicitud realizada mediante diligencia de fecha 11 de Julio de 2007.

En fecha 19 de Septiembre de 2007, la Ciudadana Abogada E.V.d.A., solicitó mediante diligencia copia del Libelo y del auto de Admisión; el cual fuere proveído por auto de fecha 27 de Septiembre de 2007

En fecha 10 de diciembre 2010, fue acordado el traslado de la Dra. M.G.S., acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación tomo posesión como Juez de este Tribunal en fecha 17 de enero de 2011, me aboco al conocimiento de la presente en el estado en que se encuentra.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior, a examinar si en el caso sub examine se verificó de pleno derecho la perención de la instancia, para lo cual observa:

II

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

La figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.

En ese sentido, debe indicarse que la institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa. Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con el tellos de la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

Ahora bien, en nuestro caso la norma que regula la perención, es la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

De la lectura dada a la norma ut supra transcrita se colige y así lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones. Igualmente de la norma ut supra invocado se desprende que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Establecidos los parámetros de demarcación tendentes a verificar la perención de la instancia, esta Jurisdicente previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial de la presente causa, pudo constatar que la última actuación del Tribunal fue la que se evidencia por auto de fecha veintisiete (27) de Septiembre de dos mil siete (2007), donde se acordó expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas por la parte recurrente, mediante diligencia estampada en fecha 19 de Septiembre de 2007, sin embargo, no se constata que la parte recurrente hubiere efectuado alguna otra actuación procesal subsiguiente al auto de fecha 27 de Septiembre de 2007, donde se acordó expedir las copias certificadas, mediante diligencia estampada en fecha 19 de Septiembre de 2007, siendo ésta su última actuación procesal; por lo que ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte recurrente hubiere realizado actuación alguna, que diere continuidad o impulso a la presente causa, lo que conlleva a declarar que operó de pleno derecho la perención de la instancia, a tenor de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el Recurso de Anulación interpuesto por el Ciudadano A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.504.093, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Expresos El Sol, C.A., debidamente asistido por la Ciudadana Abogada: E.V.d.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 61.356, contra el Acto Administrativo contenido en P.A. de fecha 19 de diciembre de 2005, emanado de la Inspector Jefe del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, M.B.I., L.A., Libertador y M.d.E.A., en el Expediente Nro. 043-04-01-02091, el cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, interpuesto por el Ciudadano J.R.L.M., titular de la Cédula de identidad Nro. 9.645.851. A tenor de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

.Segundo: Notificar a las partes del contenido de la presente decisión.Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, 13 de Febrero de 2012, siendo la 03:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Exp. Nº 7953.

MGS/SR/wendy.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR