Decisión nº S2-168-08 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoIndemniz. De Daños Deriv. De Acc. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil EXPRESOS SAN CRISTOBAL, C.A., inscrita, originalmente, por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del antes Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1976, bajo el Nº 52, tomo 72-A, siendo reformada su acta constitutiva estatutaria, en fecha 8 de mayo de 1981, quedando inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 17, tomo 8-A, y, posteriormente, en fecha 18 de mayo de 1987, quedando inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 31, tomo A-1, domiciliada en la ciudad de Tovar del estado Mérida, por intermedio de sus apoderados judiciales S.A. y E.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.545 y 47.879, respectivamente, contra sentencia de fecha 23 de mayo de 2002, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, sigue la recurrente, contra la sociedad de comercio INVERSIONES SABENPE, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del antes Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1980, bajo el Nº 9, tomo 163-A, domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda interpuesta, así como también, la reconvención propuesta por la demandada, y condenó en costas a las partes contendientes de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Apelada dicha decisión, y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, producto de la asignación de competencia en materia de tránsito, de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.911, de fecha 1 de abril de 2004, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 23 de mayo de 2002, mediante la cual el Juzgado de la causa declaró sin lugar la demanda interpuesta, así como también, la reconvención propuesta por la demandada, y condenó en costas a las partes contendientes, de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(...Omissis...)

CUESTIONES PREVIAS

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada opuso a la demanda (sic) la Cuestión (sic) Previa (sic) prevista en el ordinal 2° del artículo 340 (sic) del Código de Procedimiento Civil, (…) que se refiere al nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado por no aparecer en el libelo de la demanda de forma clara y expresa, el domicilio de la parte demandada…”.

La parte actora (…) presentó escrito subsanando la Cuestión (sic) Previa (sic) opuesta antes referida, señalando el domicilio de la parte demandada, en la ciudad de Caracas, antiguo Distrito Federal hoy Distrito Capital; así como la establecida en el ordinal 6° del artículo 340 (sic) del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que deben producirse con el libelo de la demanda los instrumentos en que se fundamenta la pretensión. Observa este Sentenciador que la misma ha quedado subsanada por la parte actora en el referido escrito, por lo tanto declara SIN LUGAR las referidas Cuestiones (sic) Previas (sic) opuestas. ASI SE DECIDE.-

II

CONTESTACION A LA C.E.G.

La parte demandada en la oportunidad legal correspondiente propone la Cita (sic) en Garantía (sic) de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) GENERAL DE SEGUROS S.A., en virtud de la Póliza (sic) de Seguros (sic) No. F-1-18-37868 (…) siendo la misma admitida y dándose por citada la referida Sociedad (sic) contestando la Cita (sic) en Garantía (sic) (…) donde acepta la condición de garante de la responsabilidad civil que se le atribuye (…) y asimismo proceden a realizar formal oposición a la demanda.

(…Omissis…)

RECONVENCION

(…Omissis…)

Pues bien, observa este Juzgador que del análisis de las actas procesales, que la parte demandante reconveniente (sic) no demostró sus alegatos y afirmaciones de hecho señalados en su escrito de reconvención, por lo que este Sentenciador declara sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada. ASI SE DECIDE.-

CONCLUSIONES

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: 1°) SIN LUGAR la demanda intentada por la Sociedad (sic) Mercantil (sic) EXPRESOS SAN CRISTOBAL, C.A. (…); 2°) DECLARA SIN LUGAR la reconvención propuesta por la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES SABENPE C.A. antes identificada en contra de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) EXPRESOS SAN CRISTOBAL, C.A. (…).

Se condena en costas a ambas partes al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil”.

(…Omissis…).

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 28 de febrero de 2001 el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda por indemnización de daños y perjuicios derivada de accidente de tránsito, incoada por la sociedad mercantil EXPRESOS SAN CRISTOBAL, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., mediante la cual la sociedad mercantil actora, por intermedio de su representación judicial, alega que es propietaria de un vehículo constituido por un autobús de transporte público, según se evidencia de certificado de registro de vehículo No. C003-2-1, de fecha 16 de junio de 1997, cuyas características son: Placa: AA0-S7X; serial de carrocería: C003; serial del motor: 1W00618; marca: Pegaso; modelo: 5231; año: 1992; color: Blanco y multicolor; clase: Autobús; tipo: Colectivo; uso: Transporte público; número de puestos: 53; número de ejes: 0; tara: 6000; capacidad de carga: 0; servicio: Interno-urbano.

Continúa relatando, la precitada actora, que el día 23 de noviembre de 2000, siendo aproximadamente las cuatro y treinta minutos de la mañana (4:30 a.m.), el autobús arriba descrito se desplazaba -según su dicho- por su respectivo canal de circulación, a una velocidad reglamentaria; asimismo, adiciona que transitaba por la carretera Vía La Concepción, a la altura de la intersección de Palito Blanco, sector Los Dulces, en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia; así como también, manifiesta que al llegar al sitio -de acuerdo con sus afirmaciones- redujo la velocidad haciendo el pare respectivo y al intentar cruzar en la mencionada intersección, un vehículo que se desplazaba a exceso de velocidad, sin luces delanteras, colisionó intempestivamente contra la parte lateral izquierda del autobús (del lado del conductor); en el mismo orden, agrega -según su criterio- que a pesar que el conductor del autobús, ciudadano J.R.C., venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. 3.083.235, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, se percató que no venía otro vehículo que le interrumpiera su libre tránsito, y debido a la oscuridad del lugar, el cual carece de alumbrado público, no pudo evitar -de acuerdo con sus aseveraciones- que un vehículo constituido por un camión colisionara contra el autobús que él conducía, produciendo el volcamiento del mismo.

En tal sentido, argumenta que la imprudencia y negligencia del conductor del vehículo tipo camión, ciudadano F.D.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.697.334, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, fue la que provocó el accidente antes aludido; además, adiciona que el vehículo que causó el accidente, el cual -según su dicho- es propiedad de la sociedad mercantil demandada, tiene las siguientes características: Marca: Iveco; modelo: 190E31h; año: 1999; color: Blanco; serial de carrocería: ZCFA2ANS1WV200236; serial de motor: 821022V827-497072; clase: Camión; tipo: Chassis; uso: Carga; placa: 00N-MAI; y, asimismo, señaliza que a consecuencia del accidente sub iudice, el autobús ya indicado sufrió daños materiales en su estructura física, de latonería y mecánica, haciéndose imposible la reparación y demás trabajos necesarios para llevarlo a su estado original.

En conclusión, la sociedad mercantil EXPRESOS SAN CRISTOBAL, C.A., en sintonía con el artículo 54 de la deroga.L. de T.T., en concordancia con los artículos 75 y siguientes de la menciona.L., demanda a la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., en su carácter de propietaria del vehículo causante del accidente, por concepto de: 1) Daños materiales, de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, los cuales los cuantifica en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,oo); 2) Lucro cesante, el cual alcanza la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 22.680.00,oo); 3) Indemnización por daños y perjuicios, la cual arriba a la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,oo). En definitiva, las anteriores cantidades de dinero hacen una estimación total de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (147.680.000,oo), la cual, producto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierte en equivalente de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (147.680,oo). Finalmente, solicita la imposición de las costas y costos procesales, así como también, la corrección monetaria del monto de lo reclamado.

Acompañó al libelo de la demanda: Copia simple de acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil accionante; copias simples de ciertas actas de asamblea de la singularizada sociedad mercantil; copia certificada de determinada acta de asamblea de la precitada sociedad de comercio; copia certificada de documentos privados; copia certificada de documento emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT); original de documento poder; copia simple de acta de avalúo, de croquis del accidente, de reporte de accidente, de apreciación objetiva sobre el accidente, de orden de detención preventiva; y original de certificado de registro de vehículo.

Posteriormente, el día 21 de marzo de 2001, se verificó la citación de la parte demandada, y, en fecha 16 de abril de 2001, presentó escrito de contestación a la demanda, por intermedio de su representación judicial, mediante el cual interpuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil. En tal orden, manifiesta que en el libelo de la demanda no se indicó en forma clara y expresa el domicilio de la parte accionada, así como también, hace referencia, en dicho escrito, a los instrumentos fundantes de la pretensión, en razón de lo cual señaliza que la reclamación por lucro cesante carece de la concesión que otorga el Estado a todo propietario de vehículo de alquiler destinado a la prestación del servicio público de transporte de personas.

Asimismo, reconviene en la demanda, alegando que es cierto que en la fecha y sitio antes mencionados ocurrió el accidente de tránsito en cuestión, sin embargo, niega, rechaza, y contradice, individualmente, las restantes afirmaciones vertidas en el escrito libelar; igualmente, desconoce el acta de avalúo del autobús consignado por la actora; además, afirma -de acuerdo con su dicho- que el vehículo de su propiedad (según certificado de registro de vehículo No. 05600, de fecha 21 de enero de 1999, y según factura de compra No. 004727, de fecha 31 de enero de 1999), el día 23 de noviembre de 2000, aproximadamente a las cuatro y treinta minutos de la mañana (4:30 a.m.), se desplazaba -según su decir- por la carretera Vía La Concepción, en sentido de este a oste, a la velocidad máxima reglamentaria, y en perfectas condiciones de seguridad, funcionamiento, e higiene; así, adiciona que las autoridades de t.t. encargadas de elaborar el reporte del accidente ratificaron que las luces delanteras, entre otros, se encontraban bien; asimismo, asevera que en las actuaciones de tránsito quedó evidenciada que la carretera es asfaltada, que se encontraba seca, que no existen señales luminosas de tránsito, ni señales de peligro, ni semáforo, que lo que existe es una señal de pare, en la vía por donde circulaba el autobús, la cual se encontraba parcialmente borrada; en el mismo orden, precisa que existen marcas en el pavimento, no siendo las mismas reflectivas, y que consta en el reporte que el lugar donde ocurrió el accidente no cuenta con alumbrado público o iluminación artificial y presenta abundante vegetación (árboles y arbustos).

Dentro de tal contexto, la sociedad de comercio demandada aduce -según su criterio- que al llegar el vehículo de su propiedad a la intersección que se encuentra a la altura de Palito Blanco, el conductor se percató que el autobús previamente identificado, el cual se desplazaba por la vía que conduce a la carretera de Perijá, en sentido de sur a norte, haciendo caso omiso a la señal de pare y de forma negligente e imprudente, continuó su recorrido a exceso de velocidad, por lo que el conductor del camión propiedad de la demandada -según sus afirmaciones- se abrió a su izquierda tratando de evitar el accidente pero inevitablemente el autobús se estrelló, provocando el accidente contra la parte media lateral derecha (del lado del acompañante) del aludido camión, el cual comenzó a frenar y se deslizó hasta impactar contra una cerca de ciclón, con la parte lateral delantera izquierda del vehículo (del lado del chofer).

Al mismo tiempo, la singularizada demandada relata que mal puede concebirse que fuera el vehículo de su propiedad el que colisionara intempestivamente contra la parte lateral izquierda del autobús, ya que no hay evidencia alguna de impacto en la parte delantera del camión; que de las actuaciones de tránsito se desprende que el conductor del vehículo de su propiedad se encontraba presente en el sitio del accidente; que en actas corre inserta la respectiva orden de detención preventiva del ciudadano F.D.R.G., conductor del antedicho vehículo, por lo que mal pudo dicho ciudadano abandonar el sitio después de provocar el accidente; y que el autobús propiedad de la demandante infringió el artículo 14 de la deroga.L. de T.T..

Finalmente, por las circunstancias antes expuestas, la sociedad de comercio INVERSIONES SABENPE, C.A. reconviene a la sociedad mercantil EXPRESOS SAN CRISTOBAL, C.A., con fundamento en los artículos 54 y 79 ejusdem, a los fines de que le pague la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,oo), la cual, producto del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, se convierte en equivalente de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), por concepto de daño moral.

Por último, solicita la c.e.g. de la sociedad mercantil GENERAL DE SEGUROS, S.A., en virtud de la existencia de la póliza de seguros de automóvil Nº F-1-18-37868; y peticiona que se suspenda el juicio hasta tanto se cite a la garante. Finalmente, acompañó al escrito de contestación: Original de documento poder, de registro de vehículo, de factura emitida por la sociedad de comercio IVECO VENEZUELA, C.A., de cuadro-certificado para la póliza de seguro de automóvil; copia certificada de acta policial, de “Relación de Personas Muertas y Lesionadas en el Accidente de Tránsito ocurrido en la Vía Concepción, Intersección Palito Blanco, sector Los Dulces, en fecha 23 de noviembre de 2000”, de reporte de accidente, de acta de levantamiento de cadáver; copia simple de declaración de siniestro automóvil, de fotografías, y de documento privado emanado de la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A.

Por otra parte, en fecha 17 de abril de 2001, el abogado M.C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.932, consignó escrito de contestación a la demanda. Conjuntamente con dicho escrito, presentó: Original de constancia emanada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; copia simple de acta policial y de documento poder; y original de cuadro-certificado para la póliza de seguro de automóvil.

El día 18 de abril de 2001, el Juzgado a-quo admitió la reconveción propuesta por la parte demandada y la c.e.g. de la sociedad mercantil GENERAL DE SEGUROS, C.A., ordenándose citar a la antedicha sociedad de comercio.

En fecha 23 de abril de 2001, la parte demandante, por intermedio de su representación judicial, argumenta -de acuerdo con su dicho- que el escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado M.C.V., el cual fue admitido, es improcedente, produciéndose una situación antijurídica en la cual hay dos (2) contestaciones, las cuales son contradictorias entre sí, consecuencialmente, solicita al precitado Juzgado a-quo la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de dicha contestación y que se tenga como no realizada; en la misma fecha la referida parte demandante, contesta las cuestiones previas opuestas por la demandada, por intermedio de la abogada H.C.U.A.; y en fecha 24 de abril de 2001, contesta las cuestiones previas opuestas por la singularizada demandada, por intermedio del abogado M.C.V..

En fecha 10 de mayo de 2001, se verificó la citación de la sociedad mercantil GENERAL DE SEGUROS, S.A., y, el día 22 de mayo de 2001, dicha sociedad de comercio, por intermedio de su apoderado judicial abogado N.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.818, aceptó la c.e.g. propuesta por la demandada, dentro de los límites de la póliza Nº F-1-18-37868 de responsabilidad civil de vehículo obligatoria, producto de lo cual, procedió a dar contestación a la demanda, negando, rechazando, y contradiciendo la acción instaurada. En definitiva, peticiona que se desestime la demanda sub litis y se libere a la accionada y a la aseguradora de la obligación de reparar los daños y perjuicios alegados. Acompañó a su escrito de contestación, original de carta poder y de cuadro-recibo para la póliza de seguro de automóvil.

De conformidad con lo estipulado en el artículo 80 de la deroga.L. de T.T., la causa quedó abierta a pruebas, y, mediante escrito de promoción de pruebas, de fecha 31 de mayo de 2001, la parte demandante, invocó el mérito favorable de las actas procesales; promovió fotografías; pruebas testimoniales; y prueba de inspección judicial, acompañada de experto avaluador, a realizarse en el vehículo constituido por el autobús ya singularizado. Por su parte, la sociedad mercantil GENERAL DE SEGUROS, S.A., presentó escrito de promoción de pruebas, en fecha 1 de junio de 2001, en el cual invocó el mérito favorable de las actas procesales y ratificó las documentales acompañadas al escrito de contestación. Ulteriormente, en fecha 1 de junio de 2001, la demandada invocó el mérito favorable de las actas procesales; y promovió prueba testimonial y prueba de inspección judicial a realizarse en el sitio donde ocurrió el accidente de tránsito. En derivación, los anteriores escritos de promoción de pruebas fueron admitidos en fecha 5 de junio de 2001. Subsiguientemente, en fecha 9 julio de 2001, la actora consigna diversos instrumentos privados.

Concluido el lapso probatorio, y fijada la oportunidad para la presentación de las conclusiones, en atención a lo dispuesto por la precitada norma, las sociedades de comercio contendientes, así como también, la sociedad mercantil garante de la demandada, presentaron los suyos.

En fecha 23 de mayo de 2002, el Juzgado de la causa profirió sentencia definitiva, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta, así como también, la reconvención propuesta por la demandada, y condenó en costas a las partes contendientes, de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, decisión ésta que fue apelada en fecha 18 de julio de 2002, por la parte accionante, ordenándose oír en ambos efectos, correspondiéndole el conocimiento de la causa sub litis al Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien cumplió sustanciación y con posterioridad, en razón de la asignación de competencia en materia de tránsito, de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.911, de fecha 1 de abril de 2004, a este Tribunal Superior, en virtud de lo dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2004-0002, asumió las causas que en materia de Tránsito se encuentran en tramitación por ante el Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, antes denominado Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución fue recibido en fecha 18 de enero de 2005, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

Este Jurisdicente observa que sólo la parte demandante, por intermedio de su apoderado judicial H.A.R., presentó los suyos, por ante el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en los siguientes términos:

Mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2002, la singularizada parte demandante promovió las actuaciones levantadas por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Dirección de Vigilancia U.E.V.T.T., Nº 71, Zulia, Oficina de Investigaciones Penales, Comando, Expediente Nº 9458; el acta de levantamiento de cadáver; el acta policial; y la constancia emanada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así, la antedicha parte afirma -según su criterio- que ello prueba la existencia de una cuestión prejudicial pendiente por resolver, la cual debió ser tomada en cuenta en la recurrida. Asimismo, promueve prueba de informes a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que informe en qué estado se encuentran las diligencias practicadas por ese Despacho en la causa Nº 24F10-1660-00, y si existe dicha causa con motivo del accidente de tránsito que dio al presente proceso.

Posteriormente, la señalizada parte, mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2002, alega que la sentencia apelada quebrantó normas procedimentales de orden público, así como también, asevera que esta demostrado en autos -de acuerdo con sus afirmaciones- que el accidente de tránsito que dio origen a la demanda sub iudice lo constituyó una colisión entre vehículos con volcamiento, donde resultaron lesionadas veintiséis (26) personas plenamente identificadas y una (1) persona fallecida, de sexo femenino, la cual -según su decir- actualmente se encuentra identificada en las actuaciones que lleva a cabo la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia bajo el Nº 24F10-1660-00.

En el mismo orden, arguye que la sentencia recurrida carece de motivación; que no hace una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los que quedó planteada la controversia; y que no contiene una decisión expresa, positiva, y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. En conclusión, afirma que las precedentes denuncias generan la nulidad de la sentencia, producto de lo cual, peticiona que se declare con lugar la apelación interpuesta y se ordene la reposición de la causa al estado en que resuelta la prejudicialidad antes evidenciada, se dicte nueva sentencia definitiva.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 23 de mayo de 2002, proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual el singularizado Juzgado declaró sin lugar la demanda interpuesta, así como también, la reconvención propuesta por la demandada, y condenó en costas a las partes de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Del mismo modo, se observa que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante-recurrente, deviene de la disconformidad que presenta dicha parte en cuanto a que la recurrida -según su criterio- quebrantó normas procesales de orden público, como lo es la existencia de una prejudicialidad penal, la cual debe decidirse -de acuerdo con su dicho- antes de dictarse sentencia en el proceso sub litis, a lo cual adiciona que la sentencia apelada carece de motivación, que no hace una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los que quedó planteada la controversia, y que no contiene una decisión expresa, positiva, y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica, la decisión a ser proferida en esta instancia.

Antes de proceder a efectuar las debidas consideraciones, es menester abordar los vicios de la sentencia denunciados por la parte recurrente. En efecto, la aludida parte denuncia, en primer lugar, el vicio de inmotivación, previsto en ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y el cual esta referido a los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en este orden, es importante resaltar que de la lectura de la sentencia apelada se observa que si bien es cierto que el Juzgador de Primera Instancia apreció las pruebas aportadas al proceso, también es cierto que no se señalaron las razones de hecho ni de derecho que sirvieron de sustento al dispositivo de la sentencia apelada. En otras palabras, en la recurrida, una vez valoradas las pruebas, inmediatamente se pasó a transcribir el dispositivo de la sentencia, sin realizar las correspondientes fundamentaciones o argumentaciones a que esta obligado todo Juez al momento de estructurar su sentencia. En tal virtud, se declara procedente la presente denuncia, anulándose el fallo recurrido, de conformidad con los artículos 209 y 244 del Código de Procedimiento Civil, de modo que se hace infructuoso pronunciarse sobre los demás vicios denunciados, dada la declaratoria de nulidad antes evidenciada. En derivación, procede este Tribunal de Alzada, en uso de sus facultades jurisdiccionales, a efectuar las correspondientes consideraciones inherentes al asunto debatido.

Dentro del mismo contexto, es pertinente reiterar que la demanda instaurada en el juicio sub facti especie, versa sobre una acción por indemnización de daños y perjuicios derivada de accidente de tránsito, así, las partes contendientes están contestes en que los hechos que configuran los supuestos fácticos de la causa in commento vienen dados por la ocurrencia de un accidente de transito acaecido en fecha 23 de noviembre de 2000, aproximadamente a las cuatro y treinta minutos de la mañana (4:30 a.m.), en la carretera Vía La Concepción, a la altura de la intersección de Palito Blanco, sector Los Dulces, de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en el cual participaron los vehículos ya singularizados con antelación.

Precisado lo anterior, es menester señalar que una vez examinado el escrito libelar, procediéndose, subsiguientemente, al análisis de la contestación de la demanda, se observó, en el caso en concreto, que se presentaron dos (2) escritos de contestación. El primero de ellos fue presentado en fecha de fecha 16 de abril de 2001, por la abogada H.C.U.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.264, la cual obra según poder otorgado por la parte accionada, autenticado en fecha 6 de abril de 2001; y el segundo de ellos fue presentado en fecha 17 de abril de 2001, por el abogado M.C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.932, el cual obra según poder otorgado, igualmente, por la parte accionada, autenticado en fecha 28 de octubre de 1998.

En relación a la circunstancia evidenciada en el parágrafo anterior, este administrador de justicia estima relevante puntualizar que para el caso de autos sólo produce los correspondientes efectos legales el primero de los escritos de contestación antes aludidos, es decir, el de fecha 16 de abril de 2001, presentado por la abogada H.C.U.A., por cuanto el documento poder con el que actúa en el presente juicio, en nombre y representación de la parte demandada, es de fecha posterior al otro, por lo cual este Sentenciador estima que con el otorgamiento del mismo queda sin efecto el de fecha anterior, ello, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la representación de los apoderados y sustitutos cesa por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Determinadas las consideraciones ut retro referidas, y siendo que la acción instaurada deviene de la ocurrencia de un accidente de tránsito, resulta oportuna la cita del comentario de R.H.L.R., en su obra “Derecho de Tránsito”, Fundación Projusticia, Caracas, 1997, págs. 12 y 13, en el siguiente sentido:

(...Omissis...)

…El desenvolvimiento del t.t. en las vías urbanas y rurales reviste una importancia económica, en la medida que asegura el transporte rápido de las materias primas y mercaderías para la industria y el comercio, y de las personas hacia sus sitios de trabajo; de suerte que la obstrucción del tránsito en gran escala puede llegar a causar, indirectamente, bajos rendimientos en cualquier actividad humana. La seguridad del tránsito, que propende evitar los daños a las personas y cosas transportadas, y la misma armonía en la circulación de vehículos, son objeto de normas legales de carácter preventivo, cuya aplicación compete a la función administrativa del Estado. Es innegable el interés público en la regulación del t.t..

El Derecho del Tránsito no constituye, hoy por hoy, una ciencia autónoma del saber jurídico, en la medida que no le son propias las instituciones objeto de su estudio; más bien, trata de la circulación de los vehículos y accidentes automovilísticos mediante la aplicación de teorías e instituciones jurídicas pertenecientes a otras ramas más amplias y antiguas del Derecho. El Derecho de Tránsito vendría a ser la yuxtaposición o conjunción de la parte del Derecho Civil, Administrativo y (en nuestro medio) Procesal que establecen las reglas para la circulación de automotores y los accidentes de ellos derivados

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(...Omissis...)

Ahora bien, para la resolución del asunto sometido a la consideración de este Tribunal de Alzada, es menester señalizar que la Ley aplicable al caso sub litis, es la deroga.L. de T.T., publicada en la gaceta oficial Nº 5.085 extraordinario, de fecha 9 de agosto de 1996, por cuanto se observa que la demanda sub examine fue admitida en fecha 28 de febrero de 2001, encontrándose aún vigente la antedicha Ley de T.T., siendo derogada la misma con posterioridad a la admisión de la presente demanda. En este sentido, el régimen de responsabilidad civil establecido en la Ley aplicable a la presente causa es el previsto en los artículos 54 y siguientes de la singulariza.L.. De allí que se establezca que la indemnización de los daños materiales demandados en el presente proceso pueden ser reclamados tanto al conductor, como al propietario del vehículo, y a su empresa aseguradora, así, en relación a este último, se requiere la constitución del correspondiente Seguro de Responsabilidad Civil, y que según los alegatos expuestos por la parte demandada, el mismo fue suscrito con la sociedad de comercio GENERAL DE SEGUROS, S.A.

En este sentido, y con fundamento en el alegato de prejudicialidad vertido en el caso en concreto, este administrador de justicia, como garante del orden público y del debido proceso, en atención a la genealogía de los eventos procesales acaecidos en el caso de autos, y a la influencia que tal punto previo pudiera tener en la decisión a ser proferida por este Juzgador ad-quem, estima adecuado realizar una serie de consideraciones preliminares sobre la figura procesal de la prejudicialidad.

Así, resulta pertinente citar el criterio doctrinario del autor R.H.L.R., contenido en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, Ediciones Liber, Caracas 2.004, 2da edición, páginas 63 y 64, sobre este particular:

(...Omissis...)

b) La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.

(...Omissis...)

(...) Hay prejudicialidad penal sobre lo civil, cuando es menester esperar el calificativo de culpable o inocente del reo en el proceso criminal, a los fines de juzgar los daños resarcibles en sede civil.

(...Omissis...)

En refuerzo de lo anterior, es menester citar los artículos 346, ordinal 8º, 351 y 355 del Código de Procedimiento Civil, los cuales constituyen el fundamento adjetivo de la prejudicialidad:

Artículo 346.- “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)

8. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. (…)”

Artículo 351.- “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”

Artículo 355.- “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º y 8º del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él.”

A mayor abundamiento, este oficio jurisdiccional considera relevante traer a colación la sentencia Nº 0456, de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 13 de mayo de 1.999, caso “Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra Vs. República de Venezuela”, con ponencia del Magistrado Dr. H.L.R., la cual estableció los requisitos de procedencia de la prejudicialidad:

(...Omissis...)

La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ord. 8° del artículo 346 del C. P. C., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...

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(...Omissis...)

Asimismo, P.A.Z., en su obra “Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal”, Caracas, 2004, páginas 111, 112 y 115, refiere que:

(...Omissis...)

La prejudicialidad (no la cuestión previa en el sentido estricto de trámite como tal) es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto pues, además, se requiere que el Juez de la causa no tenga facultad para entender de la cuestión judicial pendiente. Luego, la prejudicialidad es una especie de falta de jurisdicción o de incompetencia limitada o parcial: el Juez de la causa tiene jurisdicción y competencia para conocer de la acción, reclamación o pretensión ante él planteada, pero carece de una u otra en lo que concierne exclusivamente al punto previo (prejudicial) influyente y, por ende, que corresponde a otra autoridad.

(...Omissis...)

De manera pues, que la prejudicialidad implica la existencia de un presupuesto previo para la procedencia de una pretensión, que impretermitiblemente debe ser determinado con antelación al juicio no prejudicial, y la misma requiere, para su configuración, que aun esté pendiente, es decir, que aun no haya sido resuelta, que deba resolverse en un proceso separado, y principalmente, que el Tribunal de la causa carezca de facultad para resolverlo, de modo que aun cuando tiene competencia para resolver el fondo del litigio, no está facultado para decidir la cuestión prejudicial que ha de influir en aquél, y, a la vez, el órgano jurisdiccional que conozca del punto previo, no es el competente para resolver el fondo, por lo que el legislador en aras de solucionar esta situación, separó ambas competencias, y así, el Juez competente para resolver el fondo deberá esperar, antes de proferir su decisión, que el otro Juez, competente sólo en relación al punto previo, decida lo conducente.

En el mismo orden de ideas, este Jurisdicente comparte el criterio según el cual toda cuestión jurídica, cuya resolución constituye un presupuesto para la decisión de la controversia principalmente sometida a juicio, es prejudicial. De allí que siendo, en el caso en concreto, que la acción de indemnización por daños y perjuicios derivada del accidente de tránsito sub litis está dirigida contra el agente responsable del hecho generador del mismo, es preciso el establecimiento de la respectiva responsabilidad penal, a través de la correspondiente sentencia, ello, a los efectos de determinar quién, con intención, imprudencia, negligencia, o inobservancia de leyes, órdenes, o reglamentos, generó el accidente de tránsito sub iudice, lo cual sólo puede ser declarado por un Juez con competencia penal, de manera que quien resulte culpable por ante la jurisdicción penal, será quien responda eventualmente de toda reclamación por indemnización de daños y perjuicios derivada de accidente de tránsito en cuestión. Y ASÍ SE APRECIA.

Ahora bien, en el caso de marras, observa este operador de justicia que del accidente de tránsito, ya reiteradamente aludido y del cual se deriva la acción sub examine, resultaron una persona fallecida y varias lesionadas. Así, tal conocimiento lo obtiene este Sentenciador de las copias certificadas anexas al expediente, relacionadas con las actuaciones efectuadas por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Dirección de Vigilancia, U. E. V. T. T. (Unidad Estatal de Vigilancia de T.T.), Nº 71, Zulia, Oficina de Investigaciones Penales, de la cual se desprende la existencia de una investigación penal surgida con ocasión de la ocurrencia de un “CHOQUE ENTRE VEHICULOS, OBJETO FIJO (CERCA DE CICLON Y TUBOS) Y VOLCAMIENTO CON MUERTO Y LESIONADOS” (Cita). De dicha documental, se constata que hubo varias personas lesionadas a causa del accidente, y una persona fallecida de sexo femenino, de piel morena, de 24 años de edad aproximadamente, y de la que se señala que para el momento de la ocurrencia del suceso se desconocía su identificación.

En el mismo orden, del “acta de levantamiento de cadáver”, que corre inserta en autos, se observa que los funcionarios actuantes dejan constancia que en fecha 23 de noviembre de 2000, a las cuatro y treinta minutos de la mañana (4:30 a.m.), en la carretera Vía La Concepción, sector Los Dulces, se encontró el cadáver de una persona de sexo femenino, de piel morena, de un metro con sesenta centímetros de estatura (1,60), y de contextura delgada. Finalmente, de la constancia suscrita en fecha 10 de abril de 2000, por la abogada LEANY INCIARTE ALMARZA, Fiscal Décima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (encargada), se observa que la misma hace constar que en el accidente de tránsito in commento, donde resultaron siete (7) personas lesionadas y una (1) persona fallecida, y que para dicha fecha no se ha dictado ninguna decisión (causa Nº 24F10-1660-00).

En definitiva, no puede este Juzgador Superior, pronunciarse, en el caso en concreto, sobre el fondo de la controversia sometida a consideración, por cuanto de las actas procesales no se desprende la existencia de la correspondiente sentencia del Tribunal Penal competente, en la que se determine la responsabilidad penal de aquel que resulte culpable de los hechos imputados, en otras palabras, este Sentenciador debe esperar que en actas corra inserta la respectiva sentencia penal, para emitir, ulteriormente, decisión de mérito en el caso en concreto, ello, a los efectos de evitar sentencias contradictorias, en atención a la posible responsabilidad que de tal hecho se derive, de modo que una vez que conste en autos la precitada decisión de carácter penal, lo procedente es proferir la sentencia de fondo en el juicio sub examine, por lo que se suspende la causa sub iudice hasta que conste en autos la aludida decisión jurisdiccional. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Finalmente, en lo que respecta a la reconvención planteada por la sociedad de comercio accionada, es menester puntualizar que, dado que la misma tiene su origen en el accidente de tránsito en cuestión, no constando en actas la decisión jurisdiccional que establezca la correspondiente responsabilidad penal derivada del referido accidente in commento, como ya se dijo, este órgano jurisdiccional mal puede pronunciarse sobre el mérito de la antedicha reconvención, hasta tanto se establezca tal responsabilidad. Y ASÍ SE ESTIMA.

No obstante lo anterior, es importante destacar que toda demanda civil fundada en hechos que pudieran constituir delito puede correr el riesgo de paralizarse, por la existencia de una cuestión prejudicial penal, lo cual implica una pérdida de tiempo, puesto que habría que esperar tal decisión, y en atención a las argumentaciones tanto jurisprudenciales como doctrinales, y en garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, considera adecuado este Jurisdicente ordenar la suspensión de la causa hasta tanto se resuelva y se decida, por el Tribunal Penal competente, la consecuencial responsabilidad que de tal hecho se derive. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En atención a los fundamentos legales expuestos y a los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub litis, aunado al examen de los alegatos proferidos por las partes, es determinante para este Sentenciador ad-quem ANULAR la decisión proferida, en fecha 23 de mayo de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto la misma adolece del vicio de inmotivación, tal y como ya fuera señalizado con antelación, y a su vez, surge para este Jurisdicente la consecuencia forzosa de declarar la SUSPENSIÓN de la presente causa, dada la existencia de una cuestión prejudicial penal en el caso sub examine, y en derivación, se declara CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, sigue la sociedad de comercio EXPRESOS SAN CRISTOBAL, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad de comercio EXPRESOS SAN CRISTOBAL, C.A., por intermedio de sus apoderados judiciales S.A. y E.P., contra sentencia de fecha 23 de mayo de 2002, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE ANULA la sentencia de fecha 23 de mayo de 2002, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO

SE SUSPENDE el proceso sub facti especie hasta tanto conste en autos la sentencia penal definitivamente firme, proferida con motivo de la conclusión de la investigación penal iniciada con ocasión de la persona fallecida y varias lesionadas en el accidente de tránsito del cual se deriva la acción de indemnización de daños y perjuicios incoada, luego de lo cual, deberá dictarse nueva sentencia definitiva en el caso sub iudice, de conformidad con los términos explanados en la parte motiva de este fallo.

CUARTO

SE ORDENA la remisión del expediente contentivo del caso in commento, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, para que luego de cumplida la tramitación correspondiente, sea remitido a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial competente, a los fines legales consiguientes.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/ff

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