Decisión nº 12-05-06. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 8 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

EN SU NOMBRE

Barinas, 08 de mayo de 2012

Años 202º y 153º

Sent. Nº 12-05-06.

Se pronuncia este Juzgado con motivo de la solicitud de a.c. presentada por el ciudadano M.R.F.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.986.254, con domicilio procesal en la calle Apure Nº 14-32, entre avenidas Garguera y A.V., Barinas, Estado Barinas, asistido por la abogada en ejercicio A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.204, contra “Expresos Mara, SC”, representada por los ciudadanos J.R.Á.M. y J.d.J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.934.449 y 7.651.402 en su orden, en su carácter de Presidente y Secretario de Organización, respectivamente.

Adujo el presunto agraviado en el escrito de solicitud, que:

En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006) firme contrato de trabajo con “Expresos Mara SC”, por medio de su Representante Legal y Presidente en ese entonces…(sic), dicho contrato de trabajo cumplió todos los requisitos exigidos en los Estatutos de “Expresos Mara SC”, y fue suscrito por su persona y el nombrado Presidente, Anexo marcado (A), cancelando a la empresa , para ese entonces por concepto de inscripción la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00) así: doscientos cincuenta mil bolívares (Bs 250.000,00) el 16 de mayo de 2006 y doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00) mediante depósito…(sic), en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006), recibí por ESCRITO, comunicación Anexo (C), de “Expresos Mara SC”, suscrita por el Secretario de Organización ciudadano F.R., donde se me asignaba la ruta Barinas-Valencia y viceversa, ruta ésta que me encontraba desempeñando hasta que fui vulnerado en mi derecho. En este mismo orden de ideas, señalo que en fecha once (11) de junio de dos mil ocho (2008), en el ejercicio de mi trabajo sufrí un accidente de tránsito...(sic). El día dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010) “Expresos MARA SC”, remitió oficio suscrito y sellado por el ciudadano J.C.S. actual de Organización, dirigido a la Administración del Terminal de Pasajeros de Barinas, Estado Barinas, donde me incorpora a mis labores de trabajo, en la misma ruta que desempeñaba antes del accidente, es decir, Barinas-Valencia y viceversa, pero en esta oportunidad con el vehículo de mi propiedad, marca Mercury, año 1992, color rojo , placa XOU483, (hoy día placa 428A4AP), Anexo (H)…(sic). En esta oportunidad se me fijó como pago por concepto de INSCRIPCION la cantidad de tres mil bolívares fuertes (Bsf3.000,00) y como pago mensual por concepto de finanzas la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (Bsf 400,00), encontrándome hoy al día en dicho pago, Anexo (J) depósito bancario correspondiente al mes de Marzo del presente año. Señalo igualmente, que el día veintitrés (23) de febrero dos mil doce (2012), fui llamado verbalmente por la Administración del Terminal de pasajeros de Barinas, y al hacerme presente se me puso de manifiesto un oficio de fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011) que les remitió “Expresos Mara SC”, Anexo (K), el cual participa la DESINCORPORACION de la nómina de esa Organización del vehículo marca Mercury, placas 428A4AP,…(sic), dicha comunicación fue suscrita por los ciudadanos J.A., en su condición de Presidente y J.C., Secretario de Organización, ambos en su condición de parte integrante Junta Directiva (no en pleno) de “Expresos Mara SC”; y en el mismo acto y fecha (23-03-2012) me di por notificado, a las 12 y 30 pm, de lo cual me fue entregada una fotocopia, …(sic). En razón a lo expuesto debo hacer de su conocimiento ciudadano Juez, que en ningún momento La Junta Directiva ni Tribunal Disciplinario me ha manifestado los motivos y razones por los cuales fue DESINCORPORADO mi vehículo y por consiguiente, mi persona, quedándome por ese motivo sin poder ejercer MIS LABORES DE TRABAJO. No se me ha amonestado, como seria el procedimiento correcto en el supuesto negado de haber incurrido en alguna falta o hecho doloso según los Estatutos de la Organización, y menos aun de forma ESCRITA, como se han ventilado todas las actuaciones administrativas y cotidianas de “Expresos Mara SC”, entre ellos, mi persona y terceros,…(omissis), no existiendo tan siquiera una amonestación o suspensión temporal u otro llamado de atención tal como lo establecen los Estatutos de “Expresos Mara SC”, no existe comunicación ESCRITA dirigida a mi…, en la cual se me de cuenta del hecho o falta que se me imputa y en el supuesto negado que lo hubiese cometido bien sea en el ámbito laboral o personal y de haber incurrido en alguna falta, no se cumplió el procedimiento previsto en el artículo 61 de los Estatutos de “Expresos Mara SC” literales “A” y “B”, … , de igual modo en el Capítulo V “ejusdem” se establece todo lo relacionado al Tribunal Disciplinario, Atribuciones, Facultades y Penalidades, y el artículo 78 literales “A y B”, Anexo (L) Estatutos de “Expresos Mara SC” y en este sentido me violaron el derecho a la información, al debido proceso, a defenderme, y a trabajar ya que aun desconozco los motivos que dieron lugar a la referida DESINCORPORACION …(sic). Asimismo Ciudadano Juez, hago de su conocimientos que se me tiene dentro de la Organización “Expresos Mara SC”, en condición de AFILIADO y no con el carácter de SOCIO del cual soy acreedor por tener derecho, conforme lo establecen los Estatutos en los artículos 18, 19, 20 y 29, los cuales doy aquí por reproducidos (anexo L). En este sentido ciudadano Magistrado denuncio e informo que la organización “Expresos Mara SC” por años ha vulnerado y cercenado mi derecho a elevarme a la categoría de SOCIO pues la Asamblea de Socios y la Junta Directiva por motivos de negligencia o conveniencia no ha llevado el punto a Asamblea General Ordinaria para ser ACEPTADO Y JURAMENTADO como lo establece el artículo 18, literal H de los Estatutos y que reproduzco en este escrito, ya que llevo seis (6) años en la Organización cumpliendo con los requisitos, lo que también ha traído como consecuencia que han cercenado mi derecho a disfrutar y hacerme acreedor de los beneficios laborales, económicos, ayudas médicas y sociales, que se generan por concepto de inscripciones, afiliaciones, finanzas y otros, siendo un pequeño grupo de socios, y la Junta Directiva quien lleva la administración y conducción de los intereses de la Organización, y quienes se benefician A SOLAS , en detrimento de los supuestos llamados AFILIADOS, entre ellos YO , a pesar de que detentamos el DERECHO., razón por la cual estimo que se me ha violado el DERECHO LABORAL de ser SOCIO de EXPRESOS MARA SC”…(sic).

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que acudo ante su competente Autoridad, para solicitar, como en efecto solicito, la Tutela Jurídica del Estado y se me AMPARE CONSTITUCIONALMENTE, en mis derechos y garantías consagradas en los artículos 26, 27, 49, 87, 88, 89 y 93 de la Constitución Nacional de las República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y, con fundamento en los artículos 18, literal H, 29, 61 literales “A y B” y 78 literales “A y B” de los Estatutos de “EXPRESOS MARA SC”, al no existir otra vía judicial contra el atropello acumulativo de mis derechos y que por vías de hecho ha incurrido la mencionada Organización a través de su Junta Directiva, despojándome, cercenando, y violando el derecho que me asiste al TRABAJO…(sic).

Con fundamento a lo antes expuesto pido a este Tribunal declare con lugar la presente solicitud de A.C. a mi favor y ordene a “EXPRESS MARA SC” REINCORPORARME en el ejercicio de mis labores de trabajo…, y se me RESTITUYA en la ruta Barinas Valencia y viceversa, por consiguiente se ordene la REINCORPORACION DE MI VEHICULO marca Ford, modelo Mercury, año 1992, placa 428A4AP, transporte público e igualmente se me RECONOZCA y LLEVE a la CONDICION DE SOCIO, la cual detento de HECHO mas no de DERECHO…(omissis)”.

En fecha 25 de abril de 2012 se realizó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la distribución equitativa alternativa, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud de amparo, formándose expediente y dándosele entrada por auto dictado el 25 del mismo mes y año.

Por auto dictado el 27 de abril de 2012, se señaló que en atención al contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero del 2000, y con fundamento en lo previsto en los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se ordenó al accionante, ampliar las pruebas de los hechos alegados y cuya autoría atribuía a la presunta agraviante “Expresos Mara, SC”, representada por los ciudadanos J.R.Á.M. y J.d.J.C., en su carácter de Presidente y Secretario de Organización, en su orden, concediéndosele un lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, librándose en esa misma fecha la respectiva boleta de notificación.

En fecha 30/04/2012, el Alguacil de este Juzgado suscribió diligencia consignando la boleta de notificación debidamente firmada en esa fecha por el ciudadano M.R.F.F..

En fecha 03 de mayo de 2012, el aquí accionante ciudadano M.R.F.F., asistido por la mencionada profesional del derecho, presentó escrito exponiendo ampliar las pruebas, en los términos que expuso, consignando certificación de participación de fecha 15/12/2011 dirigida al Terminal Barinas, por el Presidente y Secretario de Organización de Expresos Mara.

Cursa a los folios 62 al 67 ambos inclusive de este expediente, sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial, en la que señaló que de los hechos acaecidos y denunciados por el querellante, resultaba evidente que los derechos alegados como presuntamente conculcados son de naturaleza eminentemente civil, por no verificarse que esté relacionado con aspectos relativos a la especialidad del derecho laboral tal como sería el derecho del trabajo, y que en materia en materia constitucional lo que determina la similitud entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales es la existencia de la relación laboral con la concurrencia de sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario entre el accionante y el accionado, que al no existir la relación de dependencia, el criterio de afinidad debe establecerse en función del carácter civil que subyace en la relación jurídica que se desprende de autos, declarándose incompetente para conocer de la presente causa, y declinó la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.

Al respecto cabe destacar que luego de la distribución equitativa alternativa efectuada por ante el Juzgado respectivo, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal, se dictó auto en fecha 26 de abril de 2012, en el que conforme a la sentencia dictada por el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial, este Despacho se declaró competente para conocer de la presente solicitud.

No obstante ello, llama poderosamente la atención de este órgano jurisdiccional que a pesar de las motivaciones expresadas en las referidas actuaciones procesales, el aquí quejoso, en el escrito de ampliación de pruebas presentado en fecha 03 de los corrientes, inserto a los folios del 73 al 76, ambos inclusive, haya continuado exponiendo alegatos referidos al derecho a ejercer sus labores de trabajo que afirma le fueron cercenadas, así como a la relación laboral que aduce existir entre su persona y Expresos MARA, solicitando incluso la restitución, entre otros, del derecho al trabajo, todo lo cual se desprende del contenido de los particulares 8, 12.2 y 14 de las pruebas allí indicadas.

Ahora bien, llenos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y a los fines de la admisibilidad de la acción deducida, este órgano jurisdiccional estima menester hacer las siguientes consideraciones:

El numeral 5) del artículo 6° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone:

No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…(omissis)

.

Respecto a la norma parcialmente transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 749 de fecha 11 de abril del 2003, sostuvo que:

…(omissis).Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado ‘amparo sobrevenido’, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se puede alcanzar. (Cursivas de la Sala)

De la doctrina que se reprodujo supra se colige que la demanda de a.c. presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su previo agotamiento inútil.

En relación con la admisibilidad de la acción de a.c., comparte este Juzgado el criterio sostenido por la mencionada Sala, en sentencia N° 1496, de fecha 13 de agosto del 2001, expediente N° 00-2671, que expresa:

“En lo que concierne a la admisibilidad de la acción deducida, la Sala pasa a realizar el siguiente análisis:

…(omissis). Luego, resulta congruente con este análisis que la específica acción de a.c., a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional -tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.

  1. - En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles…(sic).

En una reciente decisión, la N° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:

Para que sea estimada una pretensión de a.c. es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de a.c., referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas

(Subrayado posterior)…(omissis)”.

Del criterio jurisprudencial transcrito, se colige, entre otras cosas, que por corresponder a todos los Jueces de la República, el ejercicio de la tutela constitucional a través de los canales procesales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que ante el supuesto de que se interponga una solicitud de a.c., debe el órgano jurisdiccional revisar si fue agotada la vía ordinaria o si fueron ejercidos los recursos o medios judiciales preexistentes, pues en caso contrario la consecuencia no es otra que la inadmisión de la demanda.

Por otra parte, cabe advertir que el juez está obligado, para no violar el derecho de defensa, a mencionar el recurso o la vía judicial del cual no hizo uso previamente el recurrente en amparo, ello en estricto apego al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1043, de fecha 06 de mayo del 2003, cuyo contenido acoge esta juzgadora, al sostener que:

…(omissis). Por ello la Sala, en resguardo del derecho a la defensa de los accionantes, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzga necesario mencionar la vía judicial no empleada por ellos que pudo haber restituido su situación jurídica presuntamente infringida, pues no basta mencionar genéricamente la preexistencia de un recurso en sede ordinaria con el objeto de declarar inadmisible una pretensión de a.c. contra un fallo judicial, de conformidad con el antedicho artículo 6.5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales sino que es necesario especificar el recurso en cuestión, so pena de incurrir en motivación deficiente del fallo

.

En el caso de autos, de los argumentos esgrimidos y peticiones formuladas en la solicitud de amparo, se desprende que la intención del accionante, entre otras, es la de obtener que “EXPRESS MARA SC” restituya y reincorpore en la ruta Barinas - Valencia y viceversa el vehículo que describió parcialmente y que afirma ser de su propiedad, todo ello con ocasión del contrato suscrito con “Expresos Mara SC”, en fecha 16 de mayo de 2006, -a cuyos efectos consignó original de comunicación que cursa al folio 11-; ruta que adujo haberle sido asignada el 27/09/2006, y que se encontraba desempeñando hasta que fue vulnerado en su derecho; que el 23 de febrero de 2012, con oficio de fecha 15/12/2011 remitido por “Expresos MARA SC”, se le participó la desincorporación de la nómina de esa Organización del vehículo que indicó, que en ningún momento la Junta Directiva ni Tribunal Disciplinario le ha manifestado las razones por las que desincorporado su vehículo; que no existe una amonestación o suspensión temporal u otro llamado de atención conforme lo establecen los Estatutos de “Expresos Mara SC”, violándosele el derecho a la información, al debido proceso, a defenderse.

En este orden de ideas, se observa que si bien el quejoso invocó diversas normas de rango constitucional, supra citadas, el derecho principal en el cual se encuentran fundamentados los hechos narrados en su escrito, es el derivado de la relación contractual por él suscrita con tal ente moral -Expresos MARA, S.C- en fecha 16 de mayo de 2006, pretensión ésta que es susceptible de ser debatida en la jurisdicción ordinaria a través del ejercicio de la acción de resolución o cumplimiento de contrato con daños y perjuicios, en ambos casos si hubiere lugar a ello, la cual se encuentra prevista en el artículo 1.167 del Código Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, y por cuanto no constan en estas actas procesales elemento de prueba alguno que demuestre que el agotamiento de la vía judicial correspondiente se hubiere satisfecho, ni ello se desprende de los alegatos expuestos por el aquí accionante, es por lo que resulta forzoso considerar que la solicitud de a.c. no puede prosperar, dada la inadmisibilidad legal de la misma, a tenor de lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, ha de precisarse que el numeral 4) del citado artículo 6º de la Ley sobre la materia, estipula:

No se admitirá la acción de amparo:

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que viole el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurridos los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido...(omissis)

.

Sobre el numeral que precede, la Sala Constitucional del m.T. de la República, en sentencia dictada en fecha 19 de agosto de 2002, en el expediente signado con el Nº 02-940, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, sostuvo:

…(omissis). Ya esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse respecto a esta causal de inadmisibilidad, entre otras, en sentencia N° 2608 del 11 de diciembre de 2001 en el cual se señaló:

... el aludido lapso de seis (6) meses a que se refiere el citado numeral 4, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza, toda vez que se entiende por una ficción legal que, transcurrido un determinado tiempo, previamente establecido por el legislador, sin que el mismo demuestre un interés procesal en impugnar o cuestionar el acto presuntamente lesivo, ha operado el consentimiento de la persona que pudo sentirse agraviada en sus derechos, contra quien obraría el acto u omisión, a menos que, aun cuando ello sucediere, el órgano judicial que conoce del amparo considere que ha habido una violación al orden público, lo que escapa del ámbito personal del agraviado.

Por tanto, la desaplicación de dicho lapso de caducidad sólo será procedente en caso de que el juez constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales del tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro del orden social de derecho

.

La Sala estima, luego de analizadas las actas que conforman el presente expediente que la presente acción está incursa en la referida causal, ya que el accionante dejó transcurrir los seis (6) meses a que hace alusión dicho articulado, lo que se traduce en un consentimiento expreso de la supuesta lesión constitucional.

En efecto, la última de las actuaciones supuestamente lesiva, es del 5 de octubre de 2001 y la fecha de interposición de la acción de amparo, es del 25 de abril de 2002, es decir, transcurrió el lapso de caducidad previsto en la norma, y visto que los hechos alegados no afectan el orden público, ya que las denunciadas violaciones constitucionales afectan exclusivamente la situación jurídica del accionante, resulta forzoso declarar inadmisible la acción de a.c., y así se declara…(sic).” (Cursivas de la Sala).

En el presente caso, se observa que el presunto agraviado en la solicitud de a.c. presentada, pretende asimismo se le reconozca y lleve a la condición de socio, alegando que se le tiene dentro de la Organización “Expresos Mara SC”, en condición de AFILIADO y no con el carácter de SOCIO del cual es acreedor por tener derecho, conforme lo establecen los artículos que indicó de los Estatutos, que la organización “Expresos Mara SC” por años ha vulnerado y cercenado su derecho a elevarme a la categoría de SOCIO, que lleva seis (6) años en la Organización cumpliendo con los requisitos, lo que también ha traído como consecuencia que han cercenado mi derecho a disfrutar y hacerme acreedor de los beneficios y ayudas que expuso.

En tal sentido, quien aquí decide considera que al haber admitido expresamente el presunto agraviado ciudadano M.R.F.F., en el escrito contentivo de la solicitud que aquí nos ocupa, presentado en fecha 23/04/2012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, que por años la organización “Expresos Mara SC” le ha vulnerado y cercenado su derecho a elevarlo a la categoría de SOCIO, por los motivos que adujo -supra expuestos en este fallo-, es por lo que se estima forzoso declarar que ha transcurrido el lapso de caducidad estipulado en el artículo 6.4 de la Ley sobre la materia, y dado que las violaciones constitucionales denunciadas sólo afectan la situación jurídica del quejoso, más no al orden público, y por ende, la petición formulada en tal sentido resulta igualmente inadmisible; Y ASÍ SE DECIDE

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la solicitud de a.c. presentada por el ciudadano M.R.F.F., contra “Expresos Mara, SC”, representada por los ciudadanos J.R.Á.M. y J.d.J.C., en su carácter de Presidente y Secretario de Organización, ya identificados.

SEGUNDO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión, además de no considerarse temeraria la solicitud presentada, de acuerdo con lo preceptuado en la parte final del artículo 33 de la Ley sobre la materia.

TERCERO

No se ordena notificar al accionante por encontrarse a derecho.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional. En Barinas a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las cuatro y diez minutos de la tarde (04:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. N° 12-9634-COT.

mf

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