Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 2 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.149.

JURISDICCION: TRANSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS LOS LLANOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Numero 15, Tomo 12-A de fecha 18-09-1978.

PARTE DEMANDADA: E.L.E.D., el primero extranjero y el segundo venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 82.064.909 y

TERCERO EN LLAMAMIENTO FORZOSO: V.E.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.232.802, domiciliado en Valencia, estado Carabobo.

APODERADA JUDICIAL DE LA ACTORA: Abogada M.I.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.646.309, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.132, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo.

DEFENSORAS ADLITEM DEL DEMANDADO: Abogadas A.M.L. y C.T.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.647.794 y V-10.727, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. Nº 72.969 y 61.656, respectivamente, de este domicilio.

DEFENSOR ADLITEM DEL TERCERO EN LLAMAMIENTO FORZOSO: Abogado J.A.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.251.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.150, de este domicilio.

MOTIVO: DEMANDA DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

VISTOS: SIN INFORMES.

Recibida en fecha 31-05-2007, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación, ejercida el 14-05-2007, por la Abogada C.T.S.C., apoderado de la parte demandada, contra la decisión definitiva, dictada en fecha 09-05-2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, la cual declara: con lugar la pretensión de daños materiales derivados de accidente de tránsito incoada por la Sociedad Mercantil Expresos Los Llanos C.A., contra el demandado E.E.D., en su condición de propietario, 2) sin lugar, la pretensión de reclamación de responsabilidad solidaria que se realizó forzosamente al llamamiento del tercero V.E.G.C. en virtud que había operado la prescripción extintiva de la pretensión jurídica, todo de conformidad con el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, 3) Se ordena una experticia complementaria del fallo, para calcular la indexación o corrección monetaria de los daños materiales que se le causaron al vehículo (autobús) propiedad de la demandante.

El Tribunal, estando en la oportunidad legal y lleno los requisitos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.

I

LA PRETENSION. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

Alega la parte actora, que el día 22 de enero del 2003, en la carretera Guanare-Ospino Sector puente Avispero de Guanare Estado Portuguesa en sentido este oeste, siendo las 11:30 de la noche; el ciudadano V.E.G.C., de treinta y dos (32) años de edad, quien para el momento del accidente conducía, numero 2, gandola Marca GMC, Chuto, Uso Transporte Carga, AÑO 1981, Placas 723 XHR, Color Azul, Serial Carrocería 1G0J9F4C2BV533196, y su batea de carga placas 724, XHR, fabricación nacional, Año 1994, Color Naranja, Serial de Carrocería JMNF0016, Propiedad del ciudadano E.L.E.D., quien circulaba por la carretera Guanare-Ospino Sector puente Avispero de Guanare Estado Portuguesa en sentido este-oeste cuando de repente se desprendió un caucho de la batea del primer eje trasero izquierdo y le fue a dar al vehículo numero 01 (tal y como lo expresó por escrito en la versión del conductor de las actuaciones administrativas de tránsito, el ciudadano V.E.G.C.d. vehículo numero 2 causante del accidente); propiedad de su mandante quien circulaba carretera Guanare-Ospino Sector puente Avispero de Guanare Estado Portuguesa en sentido oeste-este a una velocidad reglamentaria, sin embargo el impacto hizo que perdiera el control encunetándose fuera de la vía. El vehículo numero 1 conducido por el ciudadano J.A.R., es propiedad de su mandante según consta en Registro de Vehículos numero 1612638, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones cuya copia simple aparece agregada en las actuaciones administrativas de Tránsito y según estas actuaciones resultaron lesionadas en el vehículo número 1, 15 personas, 1. R.C. de 41 años de edad, 2 Y.G.d. 9 años de edad, 3 M.O.D. de 39 años de edad, 4 Dicmar Y.A.O., de 22 años de edad, 5 L.E.F.L.d. 49 años de edad, 6 M.S.d. 26 años de edad, 7 G.D.V.G.G. de 39 años de edad, 8 L.R.C.V. de 45 años de edad, 9 J.A.B. de 28 años de edad, 10 A.A.Z. de 56 años de edad, 11- Zetti Farfán de 35 años de edad, 12- W.J.M. de 19 años de edad, 13- R.C.M. de 23 años de edad, 14 Y.R. de 24 años de edad y 15- D.T. de 53 años de edad. Todas estas personas resultaron lesionadas tal y como se desprende del acta policial que corre al folio 1 y su vuelto de las actuaciones administrativas de tránsito. Que el exceso de velocidad desarrollada por el conductor de la gandola numero 2, aunado al hecho de no tomar las precauciones de mantenimiento de las ruedas, ejes, al igual que por su falta de pericia y negligencia lo hacen culpable del accidente de tránsito cuyos hechos han sido narrados y constan en las actuaciones administrativas, levantadas por las autoridades de tránsito, oficina procesadora de accidentes acta policial y procedimiento numero 020-220103, del 23 de enero del 2003, se evidencia que el vehículo numero 2 iba a exceso de velocidad por cuanto un accidente es físicamente una coincidencia temporo-espacial de dos cuerpos móviles, cada móvil tiene asociados los parámetros cinemáticas variables en cada instante: posición, dirección, velocidad y aceleración y una vez a.l.a. administrativas de tránsito, se puede determinar la aceleración y el mal mantenimiento de las partes del vehículo culpable ya que el conjunto de las posiciones determina el área y el alcance del móvil en el instante del impacto y que el chofer del mismo, no hizo lo posible para maniobrar y evitar tal daño he hay la falta de pericia y la minimizado los daños aplicando los llamados giros y la interacción entre deslizamiento y radio critico de la colisión, ya que esas maniobras hacen una vez que se siente que se afloja la rueda la disminución de la velocidad, para evitar el tan desbastador daño material que se produjo y tantas pasajeros lesionados, el exceso de velocidad señalado lo indica el que la rueda haya desprendido, y que rodara hasta el otro canal de circulación impactándolo para que perdiera el control el vehículo numero uno si el vehículo 2 hubiera ido a poca velocidad o velocidad reglamentaria al desprendérsele una rueda hubiera podido maniobrar y evitar los daños causados. Que el caso concreto se refiere a un accidente de tránsito por fallas del vehículo, evidentemente el propietario incumplió las normas contenidas en la ley especial, era su deber mantener el vehículo en perfectas condiciones de funcionamiento, aquí vemos una acción directa del propietario. Que como resultado del impacto producido por el desprendimiento de la rueda, que produjo el encunetamiento el vehículo propiedad de mi mandante placas AD-376X, antes descrito, sufrió los siguientes daños materiales y averías: parachoques de fibra delantero dañado, frontal, 03 parabrisas delanteros destruidos, párales doblados, costado inferior y superior lado derecho dañado, tapas de maleteros derechos dañado, pisos de maletero dañado, chasis y carrocería inferior dañado, puerta derecha dañada, ventanillas y vidrios lado derecho dañados, techo de fibra dañado, limpia parabrisas, tren delantero completo, barra de dirección, eje, ring y caucho izquierdo delantero, ring y caucho derecho delantero, motor y caja, carcasa y carter, filtro, baterías, parachoques traseros de fibra, parabrisas trasero destruido, stop derecho trasero, compuerta trasera abollada, costado lado izquierdo abollado y descuadrado, ventanillas y vidrio izquierdo, espejo izquierdo y derecho, tapicería interna, asientos, tubo de escape, amortiguadores, sapo de túnel, túnel descuadrado, salvo daños ocultos. Estima la reparación en la cantidad de Ciento Ochenta y Tres Millones Novecientos Setenta y Ocho Mil Trescientos Noventa y Cuatro con Veinticuatro Céntimos (Bs.183.978.394,24); y según facturas que demanda y opone al demandado para que la acepte y para que el tribunal acuerde su cancelación las siguientes: 1.- Por concepto de mano de obra la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo), más repuestos de mecánica la cantidad de (Bs. 46.439.675) lo que hace un solo total de (Bs. 57.350.023), todo lo cual consta en la factura N° 010540 de fecha 01-04-2003, que se le canceló a la Empresa Veninca o Venezolana de Inversiones C.A. marcada “E”; 2.- repuesto de carrocería la cantidad (Bs. 49.505.900), con el impuesto de IVA que es la cantidad de (Bs. 6.828.400) lo cual en factura anexa marcada “F”; 3.- Mano de obra de latonería y pintura la cantidad de (Bs. 8.000.000,oo), y en materiales para la latonería y pintura la cantidad de (Bs. 10.000.000,oo), más impuesto de IVA la cantidad de (Bs. 2.884.057,44) lo cual totaliza la cantidad de (Bs. 20.909.416, 44), según factura que anexa marcada “G”; 4.- Mano de obra de electricidad la cantidad de (Bs. 3.000.000,oo) repuestos de electricidad la cantidad de (Bs. 4.994.744) lo cual da un total de (Bs. 9.273.903,04) más el impuesto de IVA la cantidad de (Bs. 1.279.159,04) todo lo cual consta en factura que anexa marcada “H”; 5.- Mano de obra por aire acondicionado la cantidad de (Bs. 1.800.000,oo), más los materiales de acabo interno y equipo de aire acondicionado la cantidad de (Bs. 27.890.022) más el impuesto de IVA la cantidad de (Bs. 4.750.403,52) lo cual da un total de (Bs. 34.440.425, 52) todo lo cual consta según factura anexa marcada “I”; 6.- Mano de obra por fibra de vidrio la cantidad de (Bs. 2.800.000,oo), más los materiales para la pieza de fibra de vidrio la cantidad de (Bs. 7.974.764) más el impuesto de IVA la cantidad de (Bs. 1.723.962,24) lo cual da un total de (Bs. 12.498.726,24) todo lo cual consta según factura anexa. Fundamenta la demanda en los artículos 151 y siguientes del reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, artículo 49 ordinal 5 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, artículos 1191, 1193 y 1196 del Código Civil. Debe aquí puntualizar que debe entenderse por guardián, a los solos efectos de determinar la responsabilidad que ciertamente tiene en el presente caso el ciudadano E.L.E.D., por los daños reclamados por su mandante. Y es por lo antes expuesto que demanda, como responsable al ciudadano E.L.E.D., en su carácter de propietario y guardián del vehículo causante del accidente señalado en las actuaciones administrativas como vehículo numero 2 gandola Marca GMC, Chuto, Uso Transporte Carga, Año 1981, Placas 723 XHR, Color Azul, Serial Carrocería 1GOJ9F4C2BV533196, y su batea de carga placas 724 XHR, Año 1994, Color Naranja, Serial De Carrocería JMNF0016, conducida por el ciudadano V.E.G.C.d. 32 años de edad, para que convenga o en su defecto sean condenado por este Tribunal a cancelar lo siguiente: Primero: en pagarle la cantidad de (Bs. 183.978.394,24) valor de la reparación del vehículo numero uno 1; que comprende las sumas canceladas por su mandante en impuestos.

El monto comprende los daños materiales ocasionados al vehículo de su mandante discriminado así: 1.- Por concepto de mano de obra la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo), más repuestos de mecánica la cantidad de (Bs. 46.439.675) lo que hace un solo total de (Bs. 57.350.023), todo lo cual consta en la factura N° 010540 de fecha 01-04-2003, que se le canceló a la Empresa Veninca o Venezolana de Inversiones C.A. marcada “E”; 2.- repuesto de carrocería la cantidad (Bs. 49.505.900), con el impuesto de IVA que es la cantidad de (Bs. 6.828.400) lo cual en factura anexa marcada “F”; 3.- Mano de obra de latonería y pintura la cantidad de (Bs. 8.000.000,oo), y en materiales para la latonería y pintura la cantidad de (Bs. 10.000.000,oo), más impuesto de IVA la cantidad de (Bs. 2.884.057,44) lo cual totaliza la cantidad de (Bs. 20.909.416, 44), según factura que anexa marcada “G”; 4.- Mano de obra de electricidad la cantidad de (Bs. 3.000.000,oo) repuestos de electricidad la cantidad de (Bs. 4.994.744) lo cual da un total de (Bs. 9.273.903,04) más el impuesto de IVA la cantidad de (Bs. 1.279.159,04) todo lo cual consta en factura que anexa marcada “H”; 5.- Mano de obra por aire acondicionado la cantidad de (Bs. 1.800.000,oo), más los materiales de acabo interno y equipo de aire acondicionado la cantidad de (Bs. 27.890.022) más el impuesto de IVA la cantidad de (Bs. 4.750.403,52) lo cual da un total de (Bs. 34.440.425, 52) todo lo cual consta según factura anexa marcada “I”; 6.- Mano de obra por fibra de vidrio la cantidad de (Bs. 2.800.000,oo), más los materiales para la pieza de fibra de vidrio la cantidad de (Bs. 7.974.764) más el impuesto de IVA la cantidad de (Bs. 1.723.962,24) lo cual da un total de (Bs. 12.498.726,24): Segundo: En pagar las costas, gastos y costos de este procedimiento, incluidos los honorarios de abogados, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto: De la Indexación: Solicita se sirva indemnizar la suma de dinero condenada a pagar para ello en virtud de la disminución que sufre nuestra moneda como consecuencia de la elevación de la inflación, tomando como base para su cálculo el índice infraccionario del área Metropolitana de Caracas.

Que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, señala como testigos a los ciudadanos J.G.P., H.A.V.C., J.Z.C. que rendirán su declaración en la oportunidad legal. Solicita a objeto de verificar los hechos que interesan para la decisión de la causa por ende se le acuerde y por ello promueve prueba de experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto solicita se sirva trasladar y constituirse, en la carretera Guanare-Ospino, para lo cual solicita que se fije día y hora a fin deque mediante experticia en el lugar del accidente los expertos designados y que por su parte solicita se nombre al ciudadano J.E.G.S.M. de Tránsito. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, solicita que en la sentencia que dicte ordene una experticia complementaria del fallo, para así determinar con precisión mediante experto que se nombre a los efectos el monto de la indexación por la perdida del valor de nuestra moneda.

Promueve las siguientes pruebas: Actuaciones administrativas de tránsito y el peritaje adjunto con lo cual pretende probar los daños y como sucedió el accidente, con la cualidad y fuerza que la ley y la jurisprudencia le dan anexa marcada “B”; Juego de fotografías con las cuales pretende probar la magnitud de los daños sufridos por el impacto ocasionado por imprudencia del vehículo numero 2, anexa marcada “C”; Inspección judicial evacuada por el Tribunal Primero de Municipios u.d.S.C. y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Asimismo anexa poder marcado “A” de donde se desprenden su cualidad como mandante, de dichas pruebas pretende probar los daños causados al vehículo de su mandante, lugar del accidente, magnitud del daño causado. A los fines de interrumpir la prescripción de la acción, pide se habilite el tiempo necesario para admitir la presente demanda.

En fecha 09-12-2003, el a quo admite la demanda, ordenándose la citación del demandado en su condición de propietario del siguiente vehículo: Gandola, Marca, GMC, Chuto, Uso: Transporte Carga, Año: 1981, Placas 723 XHR, ya identificado.

Comisionado el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia para la citación; y previa solicitud de la parte actora, el Tribunal de la causa acuerda la citación del demandado por carteles que deberán ser publicados en los Diarios “Notitarde” y “El Universal”conforme a la ley, así como la fijación de un ejemplar del cartel en la morada del demandado.

Cumplidas las anteriores diligencias, y debidamente consignados en autos los carteles de citación debidamente publicados en la prensa, previa solicitud de la co-apoderada de la actora, Abogada M.S., se designa como defensora ad litem del demandado a la Abogada A.M.L., quien aceptó el cargo y presta el juramento de ley.

Citada la prenombrada defensora adlitem del demandado, en su oportunidad legal, presenta escrito de contestación a la demanda en la forma siguiente: previo: A pesar de todas las diligencias efectuadas para localizar al ciudadano E.L.E.D., en la dirección señalada en el escrito de donde le fue imposible hacerlo. Consigna marcado “A”, recibo del instituto Postal Telegráfico donde consta el envió de Telegrama con acuse de recibo a su defendido, sin que hasta la fecha haya sido respondido, por lo que carece de mayores datos para una mejor defensa de sus derechos.

De conformidad con lo establecido en el Primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone como defensa de fondo la falta de cualidad o interés de su defendido para sostener el presente juicio, por cuanto no consta en autos que la gandola, marca GMC, Chuto, Uso Transporte Carga, Año 1.981, Placas 723 XHR, Color Azul, y su Batea de Carga, Placa 724 XHR, Fabricación Nacional, Año 94, Color Naranja, y que estuvo involucrado en el accidente de tránsito ocurrido en fecha 23 de enero de 2003, sea propiedad de su defendido, ciudadano E.L.E.D.. Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la Sociedad Mercantil Expresos Los Llanos C.A., contra su representado, por cuanto no son ciertos los hechos explanados en la misma. Niega y contradice que el accidente de tránsito ocurrido en fecha 22 de enero de 2003, haya sido producido por el exceso de velocidad desarrollada por el vehículo N° 2, es decir, por la gandola conducida por el ciudadano V.E.G.C.. Rechaza y contradice que el accidente se haya producido por el hecho de que su defendido no tomara las precauciones de mantenimiento de las ruedas, ejes. Niega y contradice por falso el hecho de que la falta de pericia y negligencia del conductor lo hagan culpable del accidente de tránsito, cuyos hechos han sido narrados en las actuaciones Administrativas que constan en el presente expediente. Es incierto y contradice totalmente que la gandola involucrada en el accidente de tránsito haya ido ha exceso de velocidad. No es cierto y rechaza los dichos de la demandante en el sentido que de las actuaciones administrativas de tránsito se determine que la aceleración y mal mantenimiento de la gandola haya ocasionado el accidente de tránsito. Es falso que el chofer de la gandola no hizo lo posible por maniobrar y evitar el daño, que no haya hecho una maniobra evasiva o hubiese minimizado los daños aplicando los llamados giros y la interacción entre deslizamiento y radio critico de colisión, y que esas maniobras se hacen una vez que se siente que se afloja una rueda y se disminuye la velocidad, para evitar el daño material que se produjo. Es incierto y rechaza que la gandola se desplazara a exceso de velocidad y que por ello la rueda se haya desprendido y rodara hasta el otro canal de circulación e impactara al vehículo propiedad de la demandante. Rechaza y niega por incierto que si la gandola hubiese ido a poca velocidad o a velocidad reglamentaria, al desprenderse la rueda hubiese podido maniobrar y evitar los daños. Niega que el vehículo propiedad de la demandante sufriera daños en las siguientes partes: parachoques de fibra delantero, frontal, 3 parabrisas delanteros, párales, costados inferior y superior lado derecho, chasis y carrocería inferior, puerta derecha, piso de maletero, ventanilla y vidrios lado derecho, techos de fibra, limpiaparabrisas, tren delantero completo, barra de dirección, eje, ring y caucho izquierdo, ring y caucho derecho, motor y caja, carcasa y carter, filtro, batería, parachoques trasero de fibra, parabrisas trasero, stop derecho trasero, compuerta trasera, costado lado izquierdo, ventanilla y vidrio izquierdo, espejo izquierdo y derecho, tapicería interna, asientos, tubo de escape, amortiguadores, sapo de túnel y túnel. Rechaza e impugna la estimación la reparación en la cantidad de (Bs. 160.000.000,oo) efectuada por el perito evaluador designado por las autoridades de t.J.V.R., según informe pericial numero 020, levantado el 22 de enero de 2003. Rechaza e impugna las facturas marcadas con las letras E, F, G, ,H, ,I, y J, por cuanto amen de no haber sido emanadas de su defendido, no existe prueba alguna que los gastos reflejados en tales facturas hayan sido ocasionadas en razón de la reparación del vehículo de la empresa demandante y asimismo procede a efectuar la impugnación de dichas facturas. Rechaza y niega que su defendido deba pagar las costas, gastos y costos del presente procedimiento, incluidos los honorarios de abogados, de conformidad con lo establecido en el artículo del Código de Procedimiento Civil. Niega que su defendido deba indexar la cantidad de dinero a la demandante. Pruebas Impugnadas: 1.- Impugna de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, juegos de fotografías marcadas “C”, expediente acta policial levando el día del accidente por el funcionario Cabo/2do (TT) J.R.P., que el vehículo involucrado con el N° 1, propiedad del demandante, que sufrió el accidente era de color blanco y rojo, asimismo la copia del certificado de registro de vehículos consignada en las actuaciones administrativas aparece que el vehículo propiedad de Expresos Los Llanos C.A., es de color blanco y rojo, el legajo de fotografías presentadas muestran un autobús de color amarillo con franjas rojas y azules, lo cual induce a dudas en torno a este punto. 2.- Impugna de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, Inspección Ocular evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 06-03-2003, pues, al ser de carácter extrajudicial, no ha sido sometida al contradictorio no pudiendo oponer las defensas que considere oportunas, aunado al hecho de que los particulares tratados en la misma son más objeto de experticia, por la complejidad de los daños.

Aduce que, con respecto al presente juicio de daños materiales ocasionados por accidente de tránsito, la ley de Transporte y T.T. es clara señalar los responsables que deben concurrir a tenor de lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley, y en este sentido siendo el ciudadano V.E.G.C. el conductor del vehículo de la Gandola Chuto , Marca GMC Placa 724 XHR y de Batea de Carga Placa 724 XHR, estuvo involucrado en el accidente ocurrido el 23-01-2003 y es por estas razones, que solicita su llamamiento en la causa en su carácter de solidario responsable del hecho ilícito de conformidad con el artículo 370 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15-10-2004, el a quo admite el escrito de pruebas presentado por la abogada A.M.L., en su carácter de defensor judicial de la parte demandada en el juicio, haciendo llamamiento a tercero, el Tribunal conforme al artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, acuerda la citación por medio de boleta al ciudadano V.E.G.C., en su carácter de conductor del Vehículo de las siguientes características: gandola, Marca GMC, Chuto, Uso Transporte Carga, Año 1.981, Placas 723 XHR, Color Azul, y su batea de carga, placa 724 XHR, Fabricación Nacional, año 94, color naranja, para que comparezca por ante el Tribunal.

Ordenada la citación en saneamiento del ciudadano V.E.G.C. por cartel debidamente publicado en el Diario El Carabobeño, y no habiendo comparecido en su oportunidad legal, se le designa como defensor adlitem, a la Abogada V.E.M.P., y en su oportunidad, consigna escrito contestación donde rechaza la demanda en todas y cada una de sus partes.

Por auto el 04-07-2006 se fija el día lunes 10-07-2006 a las 11:00 a.m., para la celebración de la audiencia preliminar y la cual se verifica en esta última fecha, en la cual comparecen las abogadas de las partes y ratifican el contenido de los escritos presentados en representación de sus defendidos.

En fecha 13-07-2006, el a quo, en consideración a la certificación de los días de despacho por Secretaria, constata que la contestación de la demandada efectuada por la Abogada V.E.M.P., en representación de su defendido, ciudadano V.E.G.C., fue extemporánea y a los fine de salvaguardar su derecho a la defensa se revoca dicha defensora y en su lugar se le designa defensor Ad litem al Abogado J.A.V.R. el 23-10-2006, a quien se citó, y una vez fijada nuevamente la oportunidad de contestación de la citación forzosa de su defendido, consigna escrito de contestación de la citada forzosa hecha a su defendido en los términos siguientes: I: La comparecencia que por su intermedio hace el accionado no es nada para nada convalidatoria de cualquier defecto o vicisitud que en afrenta el orden público legal adjetivo y de sus fundamentales instituciones estén afectando de forma o fondo este proceso; quebrantamientos a los cuales es reservada futura oportunidad para señalar su entidad, dada la irrenunciabilidad e impreclusividad que atañe a las denuncias de esta especie. II: Como punto previo es menester oponer la prescripción de la acción por la accionada. Del escrito libelar se desprende que el accidente de tránsito ocurrió en fecha 22 de enero de 2003, la demanda fue recibida por el Tribunal en fecha 4 de diciembre de 2003, admitida el 9 de diciembre de 2003, luego de lo cual hubo una contestación de la demanda de fecha 6 de octubre de 2004, la cual fue admitida el 15 de octubre de 2004, luego de lo cual no se evidencia impulso o actuación de la parte actora que haga presumir la interrupción de la prescripción, ni consta en las actas procesales que por alguna manera ocurrió la interrupción. III: Rechaza por exagerada la pretensión de la accionante, ya que de la estimación de los daños ocasionados al vehículo de su propiedad por el perito evaluador J.V.R. se evidencia que el monto de los daños tuvo una estimación de ciento sesenta millones de bolívares (Bs. 160.000.000,oo), y la accionante estima su acción en la cantidad de ciento ochenta y tres millones novecientos setenta y ocho mil trescientos noventa y cuatro bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 183.978.394,24). IV: Rechaza niega y contradice que haya habido exceso de velocidad por parte del conductor del vehículo propiedad de su defendido, lo cual haya contribuido a ocasionar los daños o el accidente en si mismo. Rechaza y es falso que el conductor de la gandola no hubieses maniobrado y hecho lo que estuvo a su alcance para evitar los daños al vehículo de la accionada. Rechaza y es falso que al desprenderse el chasis el conductor del vehículo hubiese circulado a una velocidad que no le permitió maniobrar, ya que debido a lo imprevisto del hecho, a cualquier velocidad le hubiese sido imposible evitar que la rueda por efecto de la gravedad igualmente hubiera impactado al vehículo de la accionante. Da por contestada la demanda, dejando constancia que le fue imposible contactar a su defendido.

Por auto del 05-12-2006, el a quo al verificar la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fija el tercer día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia preliminar.

En fecha 08-12-2006, tuvo lugar la audiencia preliminar.

En fecha 19-12-2006, el defensor ad-litem del citado en saneamiento, presenta escrita de pruebas y lo hace de la manera siguiente: I) Como documento público administrativo, promueve el informe de investigaciones de accidentes, levantado por las autoridades de tránsito, unidad estadal N° 54 del Estado Portuguesa, distinguido con el N° 020-220103, de fecha 23-01-2003, donde se demuestra y comprueba que el vehículo N° 2 no iba a exceso a velocidad, y que como consecuencia del desprendimiento del caucho de la batea, le fue imposible a su conductor efectuar maniobra evasiva alguna, que no hubo por ello falta de pericia alguna en la conducción. II) Promuevo el informe pericial N° 020 levantado por el perito evaluador designado por las autoridades de tránsito, ciudadano: J.V.R., a los efectos de demostrar la exageración de la estimación de los daños por parte de la representación del actor, ya que de dicho informe se desprende que el monto máximo estimable de los daños ocasionados al vehículo N° 01, fue la cantidad de ciento sesenta millones bolívares (Bs. 160.000.000,oo). III) Invoca los principios de comunidad y pertinencia de la prueba. IV) Finalmente solicita que el presente escrito promocional sea admitido conforme a derecho en todas y cada una de sus partes.

En fecha 20-12-2006, la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito de pruebas, y los hace de la siguiente manera: I) Ratifica las pruebas presentadas en el libelo de la demanda tales como pruebas testimoniales del ciudadano J.G.C.. II Prueba de experticia para lo cual ruega se designe a J.E.G., Sargento Mayor de Tránsito, domiciliado en Maracay Estado Aragua en la Urbanización Palo Negro. III Las actuaciones administrativas de tránsito las cuales aparecen adjuntas al libelo “B”. IV El juego de fotocopias marcadas “C” adjunto al libelo. V Inspección Judicial evacuada en el Tribunal Primero de los Municipios Urbanos de San Cristóbal; VI Declaración testimonial del ciudadano J.R.P., cabo segundo de tránsito, domiciliado en Guanare; VII: Con estas pruebas pretende que el accidente se produjo por el exceso de velocidad del vehículo N° 02 sin tomar en cuenta las intersecciones de las vías urbanas, la falta de mantenimiento del vehículo temporalmente de sus partes, modo, tiempo y luego de los hechos y los daños causados. Ruega que las presentes pruebas sean admitidas en todas sus partes.

En fecha 12-01-2007, se admite las pruebas presentadas por los apoderados de ambas partes.

El 24-04-2007, la Abogada A.M.L., renuncia a la defensoría del demandado, ciudadano E.L.E. y en su lugar se designa a la abogada C.T.S..

En fecha 09-05-2007, el a quo dicta sentencia definitiva, en la cual declara con lugar la pretensión de daños materiales derivados de accidente de tránsito incoada por la Sociedad Mercantil Expresos Los Llanos C.A., contra el ciudadano E.L.E.D., en su condición de propietario, y sin lugar la pretensión de reclamación de responsabilidad solidaria que se realizó forzosamente al llamamiento del tercero V.E.G.C..

En fecha 14-05-2007, la Abogada C.T.S.C., defensora Ad litem de la parte demandada, apela de dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos se remite las actuaciones a esta superioridad.

En fecha 05-06-2007, por recibidas las presentes actuaciones, se da entrada a la Causa bajo el N° 5149.

En fecha 07-06-2007, la parte actora consigna escrito de pruebas, en la cual ratifica las producidas en la primera instancia y las cuales son admitidas el 12-06-2007.

Por auto del 03-07-2007, vencido como se encuentra la oportunidad para presentar informes y sin que las partes hicieren uso de este derecho, el Tribunal fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación por la parte demandada de la sentencia definitiva, dictada por el quo en fecha 09-05-2007, la cual declaró con lugar la pretensión de daños materiales derivadas de accidente de tránsito y sin lugar la cita de saneamiento, planteadas, con la siguiente argumentación:

Como primer punto, debemos resolver el alegato o defensa opuesta por la demandada, donde opone la falta de cualidad para sostener el presente juicio en virtud que la gandola GMC, chuto, placas 723XHR y su batea de carga, Placa 724KHR, sea propiedad de su defendido ciudadano E.L.E., ya que el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece que solo considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional del vehículos, tal defensa en diferentes oportunidades este órgano jurisdiccional ha tenido oportunidad de efectuar estudio sobre el tema en materia de t.t., sobre la propiedad de vehículo, y nos hemos pronunciado que el Artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre nos establece, que para el registro nacional de registro se consideran como propietarios quienes figuren en el mismo, esto es en el orden administrativo por ser competencia del Instituto Nacional de Vehículos, adscrito directamente al Ministerio de Infraestructura, sin embargo en el orden jurisdiccional tal requisito no es determinante, porque la propiedad de un vehículo puede ser demostrada por otros medios probatorios consagrados en el Código Civil o en leyes especiales, tales como son: 1) Los contratos de compraventa de vehículos realizados mediante la función notarial. 2) Mediante el documento de importación y la planilla de liquidación de los derechos correspondiente. 3) El certificado llamado de origen que proviene de la fábrica cuando es fabricado o ensamblado en el país. 4) Mediante factura proveniente de una agencia distribuidora de vehículos y cualquier otro medio o documento fehaciente, todos estos medios probatorios en materia jurisdiccional sirven de fundamento para demostrar la propiedad de vehículo, por lo que el registro automotor en referencia a la propiedad consagrada en el Artículo 48de la Ley antes citada, no deroga las reglas contenidas en el Código Civil, en referencia a la materia mobiliaria. Por lo que es deber de la parte demandada como carga probatoria, demostrar el hecho nuevo alegato en los autos, ya que de las Actuaciones administrativas de Tránsito Y transporte Terrestre, que como documento administrativo que es demuestra y evidencia que el propietario del camión chuto y batea es el ciudadano E.L.E.D., quien es titular de la cédula de identidad Nº 82.064.909, y al no haberse enervado el contenido de esa actuación administrativa, en referencia a que no es propietario de la gandola chuto y batea corre con las consecuencias desfavorables que causa tal inactividad procesal, tal como sucedió en el caso de marras. (Sic).

En virtud que el demandado E.L.E.D. durante la secuela del proceso no promovió ni evacuó medios probatorios que modificaran o enervara la pretensión del accionante y éste último si demostró con las pruebas analizadas y apreciadas que el culpable del accidente de tránsito fue el vehículo gandola chuto y batea por lo que se concluye que esa pretensión de indemnización de daños materiales debe ser declarada procedente. Así se decide...

El Tribunal, antes de resolver la controversia, considera necesario hacer las siguientes reflexiones:

La acción resarcitoria, generada por accidente de tránsito, tiene su fuente en el hecho ilícito, cuyo precepto está contenido en el artículo 1185 del Código Civil, que está referido a la responsabilidad civil extracontractual, derivada de la llamada en Derecho Romano ‘culpa aquiliana’, esto es, la que nace sin relación jurídica preexistente entre el deudor y el acreedor, por tener su origen en la ejecución de un hecho culposo que causa un daño, y desde luego, da nacimiento de suyo, al derecho de pedir la reparación del daño ocasionado; la víctima acreedora de la obligación de indemnizar, tiene el deber, para que sus pretensiones puedan triunfar, de dar la prueba completa del hecho culposo, del daño sufrido y de la relación de causalidad existente entre la culpa y el daño. Sin la demostración de estos tres elementos esenciales no puede establecerse la responsabilidad civil, fundamento básico de la culpa, esto es, para que exista esa responsabilidad, es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, comprobar la realidad del daño y establecer de estos dos términos, ilícito y daño, si están vinculados entre si por una relación de causa efecto.

El daño cuya reparación se pretende, debe estar en relación causal adecuada con el hecho de la persona o de la cosa a las cuales se atribuye su producción, de allí necesaria la existencia de ese nexo de causalidad, pues de otro modo se estaría atribuyendo a una persona el daño causado por otro o por la cosa de otro; por ello, la relación causal es un elemento del acto ilícito y del incumplimiento contractual, que vincula el daño directamente con el hecho, e indirectamente con el elemento de imputación subjetiva o de atribución objetiva.

En cuanto a la presunta responsabilidad civil extracontractual, atribuida a la demandada por la parte actora en base al artículo 1193 eiusdem, en razón de que el vehículo que conducía el ciudadano V.E.G.C., estaba bajo la guarda de aquella en razón de ser de su propiedad, cuando ocurrió el siniestro que genera los daños y perjuicios materiales y moral reclamados por el actor, su situación se regula por el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que establece:

El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará el artículo 1189 del Código Civil. Para apreciar la extensión y reparación del daño moral, el juez se regirá por las disposiciones del derecho común. En caso de colisión entre vehículos se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados…

En esta misma dirección, el artículo 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, pauta:

”Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad…”

Expuesto lo anterior, el Tribunal, antes de pasar al estudio del material probatorio, considera necesario pronunciarse sobre la defensa perentoria de falta de cualidad e interés formulada por la parte demandada, cuando plantea que la gandola, marca GMC, Chuto, Uso Transporte Carga, Año 1.981, Placas 723 XHR, Color Azul, y su Batea de Carga, Placa 724 XHR, Fabricación Nacional, Año 94, Color Naranja, y que estuvo involucrado en el accidente de tránsito ocurrido en fecha 23 de enero de 2003, sea propiedad de su defendido, ciudadano E.L.E.D.. Por cuanto de las actuaciones administrativas evacuadas por el Instituto Nacional de Transporte y T.T. (I.N.T.T.T.), y que se encuentran agregadas al expediente solo se desprende declaraciones del conductor de la gandola, identificada en tales actuaciones con el N° 2, ciudadano V.E.G.C., respecto a que la propiedad de tal vehículo le corresponde a su representado, más no consta, de tales actuaciones el titulo de propiedad de vehículos automotores, debidamente expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, que acredite la propiedad de Gandola a su defendido, por lo que, el mismo, no tiene cualidad para sostener el presente juicio.

Ahora bien, según el Maestro Dr. L.L., la cualidad puede definirse como aquella relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley le concede acción o la persona contra quien la Ley le concede la Acción.

Lo que significa, que la cualidad refiérese a que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en criterio amplio.

La cualidad o legitimatio ad causam, atiende a que es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.

Sobre el punto tratado, se puede constatar de las actas procesales, que no consta en autos el respectivo título, debidamente emitido por el Ministerio de Infraestructura, que acredite en forma fehaciente al demandado, ciudadano E.L.E.D., la propiedad del vehículo, señalado por la actora como causante del siniestro de marras, de las siguientes características: Marca GMC, Chuto, Uso Transporte Carga, Año 1981, Placas 723 XHR, Color Azul, Serial Carrocería 1G0J9F4C2BV533196, y su batea de carga placas 724, XHR, fabricación nacional, Año 1994, Color Naranja, Serial de Carrocería JMNF0016.

Por otra parte, cabe apuntar, que en el expediente administrativo, levantado por las autoridades de la T.d.M.d.I., en virtud del acaecimiento del accidente de tránsito ocurrido el día 22-01-2003, aparece en el respecto Reporte de Accidente que el referido Vehículo distinguido con el Nº 02, en el recuadro propietario, se lee: “Nombres y Apellidos: E.L.E.D., C.I. Nº 82.064.909.

Respecto a estas actuaciones administrativas, considera el Tribunal, que no constituyen un medio probatorio idóneo para demostrar la propiedad vehicular, por cuanto de conformidad con el artículo 138 de la Ley que rige esta materia, estas actuaciones se concretiza, en el deber de dichas autoridades, al ocurrir un accidente de tránsito que produzca daños materiales, de proceder a levantar un informe que contenga los siguientes particulares: 1. Verificar si los vehículos reúnen las condiciones de seguridad exigidas en este Decreto Ley y cualesquiera otras normas que regulen la materia. 2. Levantar el croquis del accidente, hacer una relación de los daños sufridos por los vehículos, o por cualesquiera otra propiedad, y formar el expediente administrativo del caso. 3. Ordenar el avalúo de los daños causados, que se hará por un solo perito o funcionario experto designado por la autoridad administrativa del tránsito y transporte terrestre competente.

Siendo ello así y al estar debidamente matriculado con sus respectivas placas el identificado vehículo, señalado como propiedad del demandado, en consecuencia, la prueba de su titularidad se logra solamente, mediante el respectivo título de Propiedad del vehículo, emanado del Ministerio de Infraestructura, en atención al régimen de publicidad registral de los vehículos de conformidad con el Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en sus artículos 9, 26 y 48, cuales establecen:

Artículo 9: “El Ministerio de Infraestructura llevará los registros nacionales , de conductores, de servicios de transporte terrestre, de servicios conexos... los cuales constituyen el sistema Nacional de Registro de Transito y Transporte Terrestre, cuya dirección estará a cargo del Registrador Nacional del Tránsito y Transporte terrestre y de los Registradores Delegados en cada entidad federal…”

Artículo 26: “El Registro Nacional de Vehículos y Conductores será público y permitirá el acceso a los interesados, con las limitaciones que establezca la Ley”.

Artículo 48: “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.

Así también, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T., dispone:

El Registro Nacional de vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 01-1442 de fecha 19-11-2002 (Israel A.L. en amparo), con ponencia del Ex - Magistrado Antonio J. García García, precisa que el propietario de un vehículo es quien aparece en el Título correspondiente, al asentar:

Acerca de cómo demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre vehículos automotores, ha tenido esta Sala oportunidad de pronunciarse en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.) y posteriormente en sentencia Nº 1544 del 13 de agosto del mismo año, en las cuales dispuso:

...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´ (subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos (Subrayado de ese fallo)

.

Por lo que, en armonía con el criterio supra transcrito, esta Sala estima que resulta conforme a derecho el análisis efectuado por el a-quo, al establecer que “... [e]s acertada la decisión impugnada a través del recurso de amparo constitucional, el cual sucumbe al haber demostrado el ciudadano E.L.L.V., el derecho de propiedad del vehículo identificado ut supra y así se resuelve.”, y la posterior declaratoria sin lugar de la acción propuesta.

En virtud de dichas consideraciones, esta Sala Constitucional, debe declarar sin lugar la apelación propuesta por el abogado I.E.L., contra la decisión del 19 de junio de 2001 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y confirmar la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide…”

Con fundamento en lo expuesto y no emergiendo de los autos la prueba instrumental pública y demostrativa, de que el demandado, ciudadano E.L.E.D., sea el propietario del vehículo de las siguientes características: gandola Marca GMC, Chuto, Uso Transporte Carga, Año 1981, Placas 723 XHR, Color Azul, Serial Carrocería 1G0J9F4C2BV533196, y su batea de carga placas 724, XHR, fabricación nacional, Año 1994, Color Naranja, Serial de Carrocería JMNF0016, tal y como que alegado por su defensora adlitem, Abogada A.M.L., en tales motivos, ha lugar a la defensa de falta de cualidad e interés estudiada, con base en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Así se decide.

En cuanto tercero, citado como deudor solidario de la obligación extracontractual, ciudadano V.E.G.C., en su condición de conductor del mencionado vehículo de carga de conformidad con el artículo 370 ordinal 4º eiusdem en concordancia con el artículo 127 de la Ley de T.T. y Transporte Terrestre, en su oportunidad, opuso la defensa de prescripción de la acción, en razón de que el accidente de tránsito ocurrió en fecha 22 de enero de 2003, la demanda fue recibida por el Tribunal en fecha 4 de diciembre de 2003, admitida el 9 de diciembre de 2003, luego de lo cual hubo una contestación de la demanda de fecha 6 de octubre de 2004, la cual fue admitida el 15 de octubre de 2004, luego de lo cual no se evidencia impulso o actuación de la parte actora que haga presumir la interrupción de la prescripción, ni consta en las actas procesales que por alguna manera ocurrió la interrupción.

Sobre el particular se constata, que ocurrido el siniestro de marras el día 22-01-2003, la actora propuso demanda de reclamación de daños y perjuicios, solo en contra del ciudadano E.L.E., en su carácter supuesto de propietario de la mencionada Gandola Marca GMC, Chuto, Uso Transporte Carga, AÑO 1981, Placas 723 XHR, Color Azul, Serial Carrocería 1G0J9F4C2BV533196, y su batea de carga placas 724, XHR, fabricación nacional, Año 1994, Color Naranja, Serial de Carrocería JMNF0016, y en tales términos fue admitida la demanda el 09-12-2003, la misma (tal como consta en autos) es registrada por la demandada con su auto de admisión el 20-01-2004 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, Capital del estado Portuguesa, en el Protocolo 1º, Tomo 3º, 1er. Trimestre del año 2004, bajo el Nº 14, folios 61 al 77; y posteriormente, razón por la cual, dicho registro sólo tiene efectos contra el demandado, quien desde luego, no opuso la defensa de prescripción de la presente reclamación.

Ahora bien, al ser citado el ciudadano V.E.G.C., el día 20-06-2006 en la persona de su defensora adlitem, Abogada V.M., ya para esta fecha había fenecido el lapso de doce (12) meses de prescripción, la cual había comenzado a discurrir el día siguiente, al 22-01-2003, fecha de la ocurrencia del accidente de tránsito, y en tales razones, la defensa de prescripción de la pretensión opuesta por el mencionado ciudadano, debe ser declarada con lugar de conformidad con el artículo 134 de la Ley de T.T.; y aunado ello, la acción de responsabilidad solidaria reclamada contra dicho tercero, resultaba improcedente en derecho, por motivo de haber ser declarada con lugar la defensa de fondo de falta de cualidad e interés opuesta por el demandado, por no haberse demostrado su titularidad sobre el presindicado vehículo Marca GMC, Gandola, Chuto, Uso Transporte Carga, AÑO 1981, Placas 723 XHR, Color Azul, Serial Carrocería 1G0J9F4C2BV533196, y su batea de carga placas 724, XHR, fabricación nacional, Año 1994, Color Naranja, Serial de Carrocería JMNF0016.

Así se resuelve.

Con relación a la impugnación del tercero, ciudadano V.E.G.C., a la estimación de la demanda por la actora en la suma de Ciento Ochenta y Tres Millones Novecientos Setenta y Ocho Mil Trescientos Noventa y Cuatro Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 183.978.394,24) lo cual en su criterio es exagerada por cuanto los daños del vehículo de la actora fueron tasados por el experto de las Autoridades de Tránsito en la cantidad de Ciento Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 160.000.000,oo), sobre este particular, observa el Tribunal que, el a quo, no se pronunció sobre esta impugnación, y además de ello, dicho tercero en llamamiento forzoso, se conformó con la decisión definitiva ya que no ejerció el recurso de apelación contra la misma; y siendo esto sí, dicha estimación del actor quedó firme, al resultar irrevisable por esta alzada en atención al principio procesal ‘tantum devollutum quantum appelatum’, señalado en el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil. Así se dispone.

En virtud del juzgamiento anterior, el Tribunal considera innecesario analizar las demás defensas de las partes y el material probatorio cursante en autos. Así se resuelve.

Consecuencia de lo anterior, la apelación de la parte demandada debe ser declarada con lugar. Así se decide.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara, Sin Lugar la pretensión de daños y perjuicios, derivados de accidente de tránsito, incoada por la empresa EXPRESOS DEL LLANO C.A., contra el ciudadano E.L.E.D.; y sin lugar, el llamamiento forzoso formulado por el demandado, contra el ciudadano V.E.G.C., ambos identificados.

Se declara con lugar la apelación del demandado y queda revocada la sentencia definitiva de fecha 09-05-2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de este Primer Circuito Judicial.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la sentencia.

Dictada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal, en Guanare, a los dos días del mes de Octubre de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández.

En la misma fecha se publicó, siendo las 11:00. a.m. Conste.

Stria.

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