Decisión nº 582 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

199° y 150°

Puerto Ordaz, 17 de diciembre de 2009

ASUNTO: FP11-O-2009-000117

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE QUERELLANTE: La empresa EXPRESOS LOS LLANOS C.A. (EXLLANCA) domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con fecha 18 de septiembre de 1.978, bajo el n° 15, Tomo 12-A, quien no tiene apoderado constituido en el juicio.

PARTE QUERELLADA: Actuaciones del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, con sede en esta ciudad de Puerto Ordaz,

TERCERO INTERVINIENTE: La ciudadana ROSDELIA J.B.L., mayor de edad, portadora de la cedula de identidad n° 12.007.052 y de este domicilio, parte demandante en el juicio seguido por ante dicho Tribunal contra EXPRESOS LOS LLANOS C.A. (EXLLANCA).

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: Los abogados N.D.P.P., T.R.P.G. y H.J.R.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 73.976, 66.676 y 43.563 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: ACCION DE A.C.

-II-

DE LA ACCION DE A.C.

En fecha 08 de diciembre de 2009, el ciudadano P.J.Z.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad n° 9.332.295 y domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, procediendo con el carácter de Presidente de EXPRESOS LOS LLANOS C.A. (EXLLANCA), arriba identificada, asistido por el abogado J.C.D.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad n° 9.213.887, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n° 28.352, interpuso acción de a.c. contra las actuaciones o conducta del Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, por la presunta violación al derecho a la defensa y el debido proceso por incurrir dicho Tribunal en un desorden procesal, con fundamento en los artículos 26, 49 y 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La querellante en a.c. en su escrito libelar dice:

Que en fecha 12 de agosto de 2009, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, una demanda por cobro de prestaciones sociales propuesta por la ciudadana ROSDELIA J.B.L., antes identificada, con sus respectivos recaudos para identificar a la accionada y solicita que la “citación” (sic) se practique en la persona de P.Z., domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y consigna el Acta Constitutiva (sic) del expediente mercantil 2798 de la empresa demandada registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Que el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, admite la demanda de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena el emplazamiento para el décimo día hábil a la 09:30 minutos de la mañana.

Que cursa al folio 4 del expediente, fechado 14 de agosto de 2009, a las 02:30 de la tarde, el informe del alguacil J.G., donde informa que le fue recibida la notificación por la ciudadana K.I. e igualmente aparece la certificación de secretaría de fecha 22 de septiembre de 2009 y el cartel de notificación con el recibo de la misma.

Que a los folios 6 y 7, fechado 06 de octubre de 2009, cursa el acta n° 144, correspondiente a la distribución de las causas pendientes para ese día y entre las cuales se encuentra signada la causa FP11-L-2009-001179, correspondiéndole en el sorteo al Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ya citado.

Que en el referido expediente no consta ninguna otra actuación realizada ese día, es decir, no se hizo la apertura de la audiencia conforme al artículo 128 y 129 de la norma procesal, que ha debido celebrarse ese día de acuerdo al Cartel de Notificación que señala que la celebración de la audiencia preliminar se llevaría a cabo el décimo día hábil siguiente a las 09:30 de la mañana, habiendo quedado certificado por Secretaría el día 22 de noviembre de 2009, dando el día exacto el 06 de octubre de 2009.

Que la no celebración de la audiencia en esa fecha constituye una violación del derecho a la defensa y el debido proceso, al incurrir el Tribunal Séptimo en un desorden procesal, creando una incertidumbre jurídica por la no celebración del acto procesal.

Que al folio 8 y 9 del referido expediente reposa fechado 15 de octubre de 2009, decisión del citado Tribunal Séptimo, donde le concede un término de distancia de diez días a la demandada, que vencían el 25 de octubre de 2009 y que al día siguiente comenzaban a correr los diez días de despacho para la celebración de la audiencia preliminar.

Que la el referido auto del 15 de octubre de 2009, es atentatorio contra el debido proceso, al decir que se fija la audiencia para el 29 de noviembre a las 11 de la mañana-

Que al folio 10 del expediente, cursa el auto de fecha 26 de octubre de 2009, que dice que: “(…) hace del conocimiento de las partes que en la línea 38 del mencionado folio donde dice: “para el veintinueve (29) de Noviembre de 2009”, debe leerse para el día 29 de octubre de 2009”.

Que con dicho auto se inicia el quebrantamiento del equilibrio orden procesal, por cuanto crea una incertidumbre para las partes, en cuanto a la oportunidad para la celebración de un acto procesal, no tan solo con la ruptura del hilo constitucional por el quebrantamiento del debido proceso y preclusividad de los actos procesales; y que además se trasgrede con ese auto ilógico en el mundo de lo jurídico y carente de sustento o fundamento, fortalece aun más la incerteza.

Que la referida aclaratoria del supuesto error material no hace señalamiento de hora alguna para la celebración de la audiencia preliminar, reiterando la incertidumbre creada en la causa.

Que al folio 11 del expediente, cursa un acta de inicio de la audiencia preliminar que dice: “En el día de hoy, 29 de octubre de 2009, siendo las 11:00 pm, oportunidad fijada para que tenga lugar la primera reunión de la Audiencia Preliminar y anunciada a viva voz por el personal de alguacilazgo”.

Que a los folios 12 al 177 en fecha 05 de noviembre de 2009, existe sentencia interlocutoria con carácter de definitivo (sic) declarando la admisión de los hechos en la causa, leyéndose al folio 13, los siguiente: “Siendo el día 29 de octubre de 2009 las once (11:00) de la mañana, día y hora previamente fijado para que tuviere lugar la celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio”. Y se ordena a la empresa el pago total de todos y cada uno de los conceptos que fueron demandados”.

Que por auto de fecha 23 de noviembre de 2009, el citado Tribunal Séptimo de Sustanciación, decreta la ejecución de la sentencia conforme al artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA).

Que en fecha 27 de noviembre de 2009, la abogada N.P., mediante diligencia solicitando el embargo ejecutivo de bienes propiedad de la demandada.

Que 30 de noviembre el tantas veces mencionado Juzgado Séptimo de Sustanciación libra el mandamiento de ejecución y el fecha 01 de diciembre de 2009, practica medida de embargo sobre bienes de la demandada EXPRESOS LOS LLANOS C.A., por la suma de Bs. 361.555,23 y ordena remitir las cantidades de dinero a la Oficina de Control de Consignaciones.

Que en fecha 02 de diciembre de 2009, la parte accionada solicita la entrega de las suma de dinero embargadas.

Que en fecha 04 de diciembre de 2009, solicito al Tribunal que no entregaran a la actora la sumas de dinero embargadas, ya que en el juicio existían situaciones de gravedad y atentatorias al orden constitucional por quebrantamiento del orden publico procesal y el debido proceso.

Que al Tribunal Séptimo no celebrar la audiencia en su oportunidad, reponer la causa y fijar la audiencia para el 29 de noviembre de 2009, a las once de la mañana, violó el artículo 128 de la LOPTRA y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al debido proceso y el derecho a la defensa.

Que fundamenta la acción en los artículos 126 y 128 de la LOPTRA y los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que a los fines de restablecer la situación jurídica infringida al violentársele el derecho a la defensa y el debido proceso, por las conductas procesales asumidas por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que dieron lugar a la sentencia de fecha 05 de noviembre de 2009, la cual condena a EXPRESOS LOS LLANOS C.A., por la supuesta incomparecencia y solicita que declare con lugar la acción de amparo y por ende la nulidad de dicha sentencia y se reponga la causa al estado de fijar la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar.

Que solicita medida cautelar de suspensión de los actos de ejecución de la sentencia del 05 de noviembre de 2009.

-III-

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

A la celebración de la audiencia constitucional, compareció el representante estatutario de la accionante en amparo, el Juez del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y el Tercero Interviniente, hicieron sus alegatos en la forma que a continuación se resume:

Alegatos de la parte accionante:

Ciudadano Juez, el presente recurso de a.c. es contra la sentencia del Juez Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictada en fecha 05 de noviembre de 2009, es porque la causa principal admitida el 12 de agosto de 2009, luego en fecha 14 de agosto se procede a notificar del auto de admisión de conformidad al 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se fijó la comparecencia al décimo día hábil siguiente, posteriormente el 14 de septiembre se cumplió con la certificación de la notificación, el 06 de octubre ciudadano Juez cuando es cuando se inicia el quebrantamiento porque el artículo 128 ejusdem establece que debe fijarse el día en que se celebrará la audiencia y ese día se instalará y se hará la distribución por la Coordinación judicial, lo cual ocurrió según acta que se desprende de los autos, correspondiéndole al Juez Séptimo, luego ese no hubo ciudadano Juez ningún acto, el 06 de octubre cuando correspondía no se celebró la audiencia y es hasta el 15 de octubre, días de despacho posterior al correspondiente, que el ciudadano Juez de la causa en forma extemporánea violentando las normas procesales reforma el auto de admisión y repone la causa por aducir que no se había otorgado el término de la distancia, para el día 29 de noviembre a las 11 de la mañana, el cual caía domingo, vulnerando la certeza de los lapsos procesales, ya que en aplicación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, estampa un auto estableciendo que por error material involuntario debe leerse 29 de octubre para que 3 días siguientes de despacho sin establecer hora alguna comparezcan a la audiencia preliminar, siendo que el artículo mencionado es una aclaratoria de sentencia que debe realizarse el día mismo o al día siguiente. Lo que a toda luces evidencia que las partes no se encontraban a derecho y se incurre por parte del a quo en la teoría del desorden procesal produciendo que en la causa no hubiera certeza jurídica, luego de lo cual ante la supuesta incomparecencia procede a tomar una decisión, en el momento en que el Tribunal embarga las cuentas en el Banco de Venezuela de mí representada es en esa oportunidad que tenemos conocimiento de lo ocurrido y le manifestamos inmediatamente al Tribunal el día 04 de diciembre de 2009 una solicitud de apertura de incidencia de conformidad al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y el Juez Séptimo omitiendo un pronunciamiento al respecto procede el mismo día a ordenar la entrega material del dinero embargado a la demandante por lo que es que recurrimos en vía de a.c., por lo que solicitamos se declare con lugar el amparo, y en consecuencia se declare la nulidad de todos los actos y la reposición de la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar”.

Igualmente tuvo la palabra el Juez Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo quien expuso:

Ciudadano Juez Superior del Trabajo, oídos como han sido los alegatos manifestados por el accionante en amparo me voy a referir en primer lugar en cuanto a la inadmisión del presente recurso, ya que si bien es cierto que el amparo es un recurso excepcional, es por lo que en el momento que la empresa interpone la apertura de una incidencia por fraude procesal una vez abierta, la misma mal podía accionar en amparo en virtud de esa interposición, por lo que considero que el amparo es inadmisible, la procedencia de un amparo en contra de una sentencia es especifico, cuando el Juez actúa fuera de su competencia en extralimitación de sus funciones y por abuso de su autoridad, lo cual nunca ha sido llevado a cabo por este Tribunal, jamás he abusado de mi autoridad y es una carga procesal ciudadano Juez del accionante señalar en concreto a que acto se refiere que le origina el hecho irrito, en ningún momento establece de manera precisa cuales hechos, este funcionario se extralimitó, sino que presenta una serie de alegatos genéricos en cuanto al derecho a la defensa y el debido proceso, siendo de esta forma la parte querellante amplia y ambigua. En tercer lugar en caso de que sea procedente lo solicitado y sin lugar el amparo observe ciudadano Juez, que este al no haberse otorgado el término de la distancia no le violenta sus derecho a la empresa sino que repone la causa para otorgar los mismos, yo al igual que los demás jueces, somos jueces que tenemos que inquirir la verdad por cualquier medio, por lo que manifesté directamente e insistí a la empresa vía telefónica que por ante el Juzgado Séptimo tenían una acción en sus contra, porque no es fácil ejecutar una sentencia cuando la parte no ha comparecido, en ningún momento ha habido un desorden procesal y ellos estaban en conocimiento de cuanto ocurría. Sin embargo el Tribunal se sintió ofendido cuando la doctora Y.N. y el doctor N.A., me pidieron que revocara la entrega del dinero por contrario imperio, lo cual no hice por no estar de acuerdo.

Igualmente tuvo la palabra la representación del tercero interviniente, quien expresó:

Si existe alguien sorprendido somos nosotros, ya que no entendemos si estamos en un amparo contra sentencia, ya que todo este asunto ha dejado de lado la sentencia y su indicación de existencia de vicios o no, ya que no existe formalización alguna y el tercero interviniente es el único que no se le hizo lo de la petición al Fiscal del Ministerio Público y se admite un amparo con copias simples decretando este Juzgado Superior una medida preventiva sin que hubiera la probanza de un fomus bonus iuris, la presente causa debe ser reflexiva porque se suspende la entrega del dinero a la trabajadora, lo que a todas luces establece que no hay en la presente causa una confianza legítima. Ha debido de revisarse si la parte accionante utilizó o no y por qué no lo hizo el debido uso de los diferentes recursos a que tenía lugar de forma ordinaria, ya que ni en el escrito de amparo no hay constancia de los mismo, por lo que debe declararse sin lugar la acción intentada, no es posible que se diga por parte de la empresa yo fui notificado pero se violó el derecho a la defensa cuando no ejercieron ningún recurso ordinario, haciendo caso omiso de la sentencia del caso L.A.V., siendo que la Sala Constitucional redujo todos los requisitos y la parte accionada no tiene nada que ver con los vicios de jurisdicción por el contrario el Tribunal actuó de buena fe y en defensa de los derechos de las partes”.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de la actas que conforman el expediente y de la apreciación de las exposiciones hechas por las partes en la oportunidad de la audiencia constitucional oral y pública, este Tribunal Constitucional en primer lugar debe pronunciarse sobre los alegatos del Juez del Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y el Tercero Interviniente en la Audiencia Constitucional, y lo hace de la forma siguiente:

Este Tribunal Constitucional considera que no es válido el alegato del Juez del Juzgado Séptimo, cuando aduce la inadmisibilidad del a.c. por hecho de que se encontraba pendiente la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil por fraude procesal, propuesta por la parte demandada. Sin embargo observa quien suscribe el presente fallo, que la diligencia mediante la cual se solicita la apertura de incidencia por parte de la demandada, es del día 04 de diciembre de 2009, la cual corre inserta al folio treinta y cinco (35) de la tercera pieza del expediente y en la misma solicita además, que el Tribunal se abstenga de entregar las sumas de dinero embargadas; sin embargo ese mismo día el Tribunal de la causa mediante auto que cursa al folio cuarenta y uno (41) de la tercera pieza del expediente, ordena la entrega inmediata de las sumas de dinero embargadas a la empresa demandada, siendo posteriormente el día 09 de Diciembre de 2009, cuando el Tribunal Séptimo se pronuncia sobre la apertura de la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, declarando improcedente la pretensión del fraude procesal, es decir, un día después que se interpone la acción de a.c., siendo la acción de amparo por la aptitud asumida por el Juez Séptimo, la más idónea para restablecer la situación jurídico infringida, dada la circunstancia de que la sentencia ya estaba definitivamente firme, pasada con autoridad de cosa juzgada y en estado de ejecución.

En relación a los alegatos del tercero interviniente este Tribunal observa que consta en autos la notificación del Ministerio Público y que el amparo se propuso con copia fotostática del expediente que dio origen al amparo, lo cual es válido conforme a la doctrina de la Sala Constitucional, teniendo la obligación de presentar las copias certificadas hasta la oportunidad de la audiencia oral y pública, más aun si ha solicitado las referidas copias y no son expedidas oportunamente por el Tribunal, en el presente caso dichas copias fueron presentadas antes de la audiencia oral y publica de amparo.

Por otra parte debe indicar este Tribunal que la única vía que tenía la querellante para restablecer la situación jurídica infringida era el a.c., ya que la sentencia estaba firme y habían vencido los lapsos para ejercer los recursos ordinarios. ASÍ SE DECLARA.

A continuación este Juzgador pasa a hacer un extracto de los alegatos de la parte querellante en su demanda, en los términos siguiente:

Que la accionante en amparo invoca en su libelo que el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, incurrió en un desorden procesal y como consecuencia de ello violó el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo siguiente: no instaló la audiencia preliminar el día 06 de octubre de 2009; es decir, el décimo día hábil siguiente a la notificación de la demandada; al dictar el auto de fecha 15 de octubre de 2009, que repone la causa al estado de darle a la demandada un término de distancia de diez días y fijar la audiencia preliminar para el día 29 de noviembre de 2009, a las once de la mañana; dictar el auto de fecha 26 de octubre de 2009, donde corrige el auto del 15 de octubre de 2009 y establece que donde dice: “para el día veintinueve (29) de Noviembre de 2009”, debe leerse para el día 29 de octubre de 2009.

La figura del desorden procesal no prevista en las leyes, pero que puede existir y resulta nociva para las partes y hasta para la administración de justicia, ha sido definida y conceptualizada por el Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así:

“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.

Ejemplos del “desorden”, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)

Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.

Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).

Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.

Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.

Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.

Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 28/10/2003, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: J.G.R.B.).

Conforme a lo anterior, pasa es Tribunal a examinar si realmente existió el desorden procesal delatado por el querellante y tal efecto observa que en las actas procesales consta lo siguiente:

Que la demanda propuesta por ROSDELIA J.B.L., contra EXPRESOS LOS LLANOS (EXLLANCA) por cobro de prestaciones sociales, fue admitida por el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por auto de fecha 13 de agosto de 2009, donde se ordena la comparecencia de la demandada en el décimo día hábil siguiente a su notificación a las 09:30 de la mañana (folio 4 de la tercera pieza del expediente).

En diligencia de fecha 14 de agosto de 2009, el Alguacil J.G., informa que notificó a la parte demandada, y además consta la certificación de Secretaría de fecha 22 de septiembre de 2009, suscrita por M.C., que hace conforme al artículo 126 de la LOPTRA. (folio 6 de la tercera pieza del expediente).

Consta al folio 08 de la tercera pieza del expediente el acta n° 144, de fecha 06 de octubre de 2009, suscrita por M.G. Y M.B., Coordinara de Secretaría y Coordinara Judicial de este Circuito Laboral, respectivamente, donde se deja constancia que se celebró el SORTEO PUBLICO N° 144, donde consta que se le adjudicó al Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución el expediente distinguido FP11-L-2009-001179, contentivo de la causa seguida por ROSDELIA BARRETA contra EXPRESOS LOS LLANOS C.A., cuya audiencia preliminar es el citado día 06 de octubre de 2009, a las 09:30 de la mañana.

Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2009, el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución que dice:

Este Tribunal de los anteriormente transcrito y de las actuaciones que rielan en el presente expediente, Ordena Reponer (sic) la presente causa al estado de que se le conceda a la parte demanda el termino de la distancia de diez (10) días consecutivos a partil (sic) de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta que las partes se encuentran debidamente notificadas, en tal sentido se encuentran a derecho, se fija la instalación de la audiencia preliminar para el día veintinueve (29) de Noviembre de 2009, a las once (11) A.M., (sic). Asimismo se hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Cúmplase

. (folio 10 y 11 de la tercera pieza del expediente).

El auto de fecha 26 de octubre de 2009, que cursa al folio doce (12) del expediente, dice: “Visto que en fecha 15/10/2009, este Juzgado, celebró apertura de la Audiencia Preliminar, al respecto observa el Tribunal que en el acta levantada, se incurrió en un error material, específicamente en el folio (09) de la segunda pieza, por lo que de conformidad con los artículos 8 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 252 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado considera procedente hacer del conocimiento a las partes que en la línea 38 del mencionado folio, donde dice: “…para el día veintinueve (29) de noviembre de 2009…” debe leerse “…para el día veintinueve (29) de 2009. Así se decide”.

De lo anterior este Tribunal Constitucional observa,

Primero

Que en la oportunidad procesal, o sea, el día 06 de octubre de 2009, no se instaló la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 128 LOPTRA, que dice: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio de apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandado”.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en ley (…)

El procesalista Devis Echandía señala:

(…) La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (…).

El maestro H.C. sostiene:

Cuando el juicio se inicia, ocurre una serie de actividades encadenadas las unas a las otras, desde la demanda hasta la sentencia, conforme a un orden legal y es necesario que ese juicio termine y no se prolongue indefinidamente. Estas actividades que son actos procesales las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo en una serie de momentos, estados, situaciones, etapas, que tienden a un mismo fin; a un acto de voluntad del Estado, que es la cosa juzgada

Todos esos actos deben ejecutarse en su oportunidad y el orden establecido en la ley. La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden y evita que el proceso se disperse, se disgruege, retroceda o se interrumpa indefinidamente

.

Se ha insistido acertadamente en destacar que sus más notables características, la de que preclusión constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley”. (Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil, Tomo I, p.271, Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1.965.

Segundo

Que el Tribunal por auto de fecha 15 de octubre de 2009, es decir, seis días de despacho después de la fecha en que debía instalarse la audiencia preliminar, decreto la reposición de la causa al estado de darle el termino de distancia a la parte demandada y fija la audiencia preliminar para el día 29 de octubre de 2009, a las once de la mañana.

Tercero

Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2009, dice que visto que el día 15 de octubre de 2009, este Juzgado, celebró la apertura la audiencia preliminar, y que se incurrió en un error material y fija nueva fecha para la celebración de la audiencia al decir que es el día 29 de octubre de 2009 y no el 29 de noviembre de 2009.

A juicio de quien suscribe este fallo, el Tribunal Séptimo de Sustanciación presuntamente agraviante, en la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar una vez realizado el sorteo de distribución correspondiente silenció todo pronunciamiento con respecto a la instalación de la audiencia siendo seis días después en que procedió a reponer la causa y fijar nueva oportunidad para la instalación de la audiencia con el agravante de no ordenar la notificación de las partes, respecto a la fecha cierta de la realización del acto, en una fecha fija pasados con creces los diez días de término de la distancia acordada, no obstante a lo anterior advierte este juzgador como de manera deliberada el Juez Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, en el auto de fecha 26 de octubre de 2009 falsea la realidad procesal al señalar que la audiencia preliminar se apertura el día 15 de octubre del 2009, cuando lo cierto es que no consta en autos que el Juez haya procedido a la instalación de la audiencia. De acuerdo a lo anterior, ciertamente incurrió el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo, en un desorden procesal que consiste, según la doctrina de la Sala Constitucional en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales. Asimismo declara este Tribunal que al existir el desorden procesal por ende se violó el derecho a la defensa y el debido proceso de la querellada.

Debe significar que la conducta del Juez Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, abogado J.M.R., está subsumida dentro de lo que la doctrina más calificada ha denominado “el retardo u omisiones injustificadas, en razón de que el operador de justicia debe realizar sus pronunciamientos en tiempo oportuno, es decir, en el tiempo que le ha sido preestablecido por la ley procedimental, ya que rigiéndose el proceso civil por el principio de preclusión, bañado por el principio constitucional del debido proceso legal, el legislador estableció lapsos procesales para emitir los pronunciamientos pertinentes, y cuando el juez silencia la providencia o decisión en el lapso legal, omisión de pronunciamiento, bien sea por causa justificada o no, se hace acreedor de sanciones de índole civil, por los daños materiales o morales que puedan causar su falta de omisión de pronunciamiento; de índole penal, por denegación de justicia, o de índole administrativa, tales como amonestación, suspensión o destitución del cargo.

En relación a la inobservancia de las normas procesales, debe observarse que las mismas son de orden público, de obligatorio cumplimiento por parte del juzgador, ya que el debe ajustar su conducta al principio de legalidad, es decir, debe realizar su actividad jurisdiccional con sujeción a las normas constitucionales y legales, y todo pronunciamiento divorciado de la realidad, todo incumplimiento de las normas procesales preestablecidas para la tramitación del proceso, acarrea responsabilidad por los daños que pueda causar” (Bello Tabares, Humberto, Tutela Judicial Efectiva y otras garantías constitucionales procesales, p. 493, Ediciones Paredes, Caracas 2006).

Finalmente debe pronunciarse este Juzgador en relación a los alegatos del tercero interviniente relativos a que se opone a la medida cautelar decretada, es por ello considera citar a titulo pedagógico, un extracto de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Corporación Hotel C.A., que estableció:

A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a.; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

Viene a ser la posible tardanza de la resolución del p.d.a., así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.

Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica.

Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.

Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el p.d.a., donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.

Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.

Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del p.d.a. una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial

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Este Tribunal Constitucional, consecuente con la doctrina jurisprudencial anterior, considera que la medida cautelar que suspende la ejecución de la sentencia en el juicio y donde ordena que no se entregue la sumas de dinero embargadas está ajustada a derecho y se mantiene vigente con toda su fuerza y vigor la misma, hasta tanto esta sentencia adquiera carácter definitivo con autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Como corolario de lo anterior, este Tribunal debe declarar con lugar la acción de a.c. y como consecuencia de ello repone la causa al estado de la instalación de la audiencia preliminar conforme al artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándose nulas todas las actuaciones subsiguientes al día 06 de octubre de 2009, incluyendo la citada sentencia de fecha 05 de noviembre de 2009. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

VI

DECISION

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo actuando en sede Constitucional administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR acción de a.c. interpuesta por EXPRESOS LOS LLANOS C.A., contra las conductas procesales asumidas por el Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado B.E.T.P.O., en el juicio seguido por la ciudadana ROSDELIA J.B.L., contra EXPRESOS LOS LLANOS C.A, y como consecuencia de ello se repone la causa al estado de la instalación de la audiencia preliminar conforme al artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándose nulas todas las actuaciones subsiguientes al día 06 de octubre de 2009, incluyendo la citada sentencia de fecha 05 de noviembre de 2009.

Se mantiene vigente con toda su fuerza y vigor la medida cautelar de suspensión de la ejecución de sentencia de fecha 05 de noviembre de 2009, hasta que esta sentencia adquiera carácter definitivo con autoridad de cosa juzgada.

Publíquese y regístrese. Remítase copia de la sentencia al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en Puerto Ordaz a los diecisiete días del mes de diciembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Superior del Trabajo,

Abg. N.J.A.

La Secretaria,

Abg. D.F.

En la misma fecha se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, siendo las once de la mañana.

La Secretaria,

Abg. D.F.

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