Decisión nº 578 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 9 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

JURISDICCION CONSTITUCIONAL

Puerto Ordaz, nueve (09) de diciembre de 2009

199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2009-000117

ASUNTO : FP11-O-2009-000117

Vista la acción de a.c. propuesta con fecha 08 de diciembre de 2009, por el ciudadano P.J.Z.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N V-9.332.925, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el nº 44.309, procediendo en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil EXPRESOS LOS LLANOS, C.A. (EXLLANCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 18 de septiembre de 1.978, bajo el nº 15, Tomo 12-A, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, carácter que consta de Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de mayo de 2.009, bajo el n° 4, Tomo17-A, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; interpuso acción de a.c. contra la sentencia de fecha 05 de Noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, a los fines de pronunciarse sobre admisibilidad, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

-I-

ANTECEDENTES, HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION

En su escrito señala el representante de la accionante del amparo lo siguiente:

Que en fecha 12 de agosto de 2.009, por ante la Jurisdicción del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar fue presentada demanda por Cobro de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones de Naturaleza Laboral por la ciudadana ROSDELIA J.B.L., venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad n° 12.007.058 asistida de abogado y que solicita que la citación se practique en la persona de P.Z., domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y consigna acta constitutiva de los estatutos de la empresa demandada, hoy querellante en amparo.

Que recibido el asunto por el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, admite la demanda conforme al articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) y ordena el emplazamiento para el décimo (10) día hábil siguiente a que conste en autos la notificación de la demandada a las nueve y treinta (9:30 a.m.) de la mañana para el inicio de la Audiencia Preliminar.

Que en fecha 14 de agosto de 2.009 el alguacil J.G. informa que la notificación fue recibida por la señora K.I. y que aparece la certificación por secretaria de fecha 22 de septiembre de 2.009, así como también el cartel de notificación con el recibo de la persona en cuestión.

Que en fecha 06 de octubre de 2.009 mediante Acta n° 144, consta la distribución de la causa pendiente para ese día, entre las cuales se encuentra la signada con el N° FP11-L-2009-001179, que le correspondió en el referido sorteo al Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

Que en el expediente no consta ninguna otra actuación realizada ese día, es decir, no se hizo la apertura de la Audiencia Preliminar, como lo establecen los artículos 128 y 129 (LOPTRA), lo que constituye a su entender la primera violación al debido proceso y el derecho a la defensa de su representado, al incurrir el Tribunal Séptimo de Sustanciación en un desorden procesal por la no celebración de un acto procesal con término legal expreso que en autos.

Que consta en autos, decisión de fecha 15 de octubre de 2.009, del citado Tribunal Séptimo de Sustanciación mediante la cual repone la causa al estado de que se le conceda término de distancia y lo acuerda en diez (10) días consecutivos; y que el término de distancia vencía el 25 de octubre de 2.009 y al día siguiente se iniciaba o empezaba a correr los días de despacho para la comparecencia de las partes, pero no fue así considerando el querellante, que este es otro de los actos atentatorios contra el debido proceso.

Que en fecha 26 de octubre de 2.009 el Tribunal séptimo dicta un auto que establece “en la línea 38 del mencionado folio, donde dice para el 29 de noviembre de 2.009 debe leerse para el 29 de octubre de 2.009” y que la referida aclaratoria del supuesto error material, no hace el señalamiento de hora alguna para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Que en expediente consta un acta de inicio de la Audiencia Preliminar donde se lee que el 29 de octubre de 2.009, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana oportunidad para que tuviera lugar la primera reunión de Audiencia Preliminar fue anunciada a las puertas del Tribunal.

Que en fecha 05 de noviembre de 2.009 el Tribunal dicto sentencia interlocutoria con carácter definitivo declarando la ADMISION DE LOS HECHOS.

Que en fecha 23 de noviembre de 2.009, el Tribunal Séptimo decreta la ejecución de la sentencia y fija un lapso de tres (03) días hábiles para que EXPRESOS LOS LLANOS efectúe el cumplimiento voluntario.

Que en fecha 27 de noviembre de 2.009 la abogada N.D.P., estampa diligencia solicitando el embargo ejecutivo de bienes propiedad de la demandada.

Que en fecha 30 de noviembre de 2.009 el Tribunal Séptimo libra mandamiento de ejecución y en fecha 01 de diciembre de 2.009 práctica Medida de Embargo Ejecutivo en una cuenta bancaria de la demandada por el monto de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. F. 361.555,23), suma esta que remite con fecha 01 de diciembre de 2.009 a la Oficina de Control de Consignaciones.

Que en fecha 02 de diciembre de 2.009 la parte accionante solicita que le sean entregadas las cantidades de dinero embargadas.

Fundamenta el querellante su acción en los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que solicita que a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, que viola el derecho a la defensa y al debido proceso, por las conductas procesales asumidas por el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que dio origen a la sentencia del 05 de noviembre de 2.009, que condena a la querellante por una supuesta incomparecencia, solicita la nulidad absoluta de la sentencia y que se declare con lugar la Acción de Amparo y se reponga la causa al estado de la instalación de la Audiencia Preliminar.

Que solicita Medida Cautelar de suspensión de los actos de ejecución de la referida sentencia hasta tanto exista pronunciamiento en sede constitucional.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Las acciones de a.c. en materia laboral, es decir, en los cuales se denuncian la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, conforme a la normativa del artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto

.

Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de a.c., estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido, así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

En el caso que nos ocupa, se ejerció la acción de a.c. contra la sentencia dictada, por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por lo cual este Juzgado Superior del Trabajo, conforme al fallo citado ut supra se declara competente para conocer esta acción de a.c. y así se decide.

Ahora bien se observa que en la presente acción de Amparo las denuncias formuladas consisten en la infracción al derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto el Juez presuntamente agraviante no instalo la Audiencia Preliminar en la primera oportunidad, ocasionando un desorden procesal y que se dictara la sentencia de la cual se recurre en amparo.

De allí, que analizado como fue el escrito de amparo presentado, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, actuando en Sede Constitucional, aprecia a priori que la presente acción no esta incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y considera que, la presente solicitud de amparo ha cumplido con las exigencia del articulo 18 ejusdem, y que se acompañó copia del expediente contentivo de la sentencia accionada, por lo que resulta admisible la acción de amparo ejercida y así se declara.

De otra parte la accionante ha solicitado como medida cautelar la suspensión de los actos de ejecución de la sentencia recurrida en Amparo, hasta tanto exista un pronunciamiento de este Tribunal Constitucional, para evitar que la accionante en el juicio que dicto la sentencia, reciba las cantidades dinerarias embargadas y sean nugatorias toda la posibilidad de restablecer la situación jurídica infringida; con ocasión a lo anterior observa este Tribunal Constitucional, que siguiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24/03/00 (asunto: Corporación L’Hotels, C.A.), mediante la cual se señaló que en el procedimiento amparo las medidas cautelares quedan a criterio del Juez de Amparo, empleando para ello las reglas lógicas y máximas de experiencia, de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso; que de los hechos descritos y recaudos aportados por el accionante se presume que de no acordarse la medida cautelar solicitada pudiera quedar ilusorio el fallo definitivo que se dicte en la presente acción, en consecuencia se ordena al Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que suspenda los actos de ejecución de la sentencia dictada en fecha 05 de noviembre de 2.009 en el juicio seguido por la ciudadana ROSDELIA J.B.L. en contra de EXPRESOS LOS LLANOS, C.A. en la causa signada con el N° FP11-L-2009-001179, en virtud de las consideraciones expuesta así se decide.

-III-

DECISION

En virtud de las consideraciones expuestas este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ADMITE LA ACCION DE A.C. interpuesta por el ciudadano P.J.Z.P., actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil EXPRESOS LOS LLANOS C.A., contra la sentencia dictada en fecha 05 de noviembre de 2.009 por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

  1. - Se ordena la notificación del Juez del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo e igualmente se ordena la notificación de la ciudadana ROSDELIA J.B.L., en su carácter de demandante en el juicio seguido contra la querellante, en la dirección que aparece en el libelo de la demanda, la cual es el Centro Comercial MAMY, piso n° 2, local n° 98, Alta Vista, Carrera Tocoma, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar; a los fines de que este Tribunal una vez que conste en autos la última de las notificaciones, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella la oportunidad en que se llevaría a cabo la audiencia oral. Anéxese a las notificaciones copia tanto de la presente decisión con del escrito contentivo de la acción amparo.

  2. - Se ordena la notificación del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  3. - Se acuerda la medida cautelar solicitada y en tal sentido se ordena la suspensión de los actos de ejecución de la sentencia dictada en fecha 05 de noviembre de 2.009 por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por lo que debe abstenerse de entregar a la parte actora las sumas de dinero embragadas en la causa, hasta tanto se dicte sentencia de fondo en el presente amparo.

  4. - Se ordena librar oficio a la Coordinación Laboral del Estado Bolívar a los fines de participarle la medida cautelar decretada que ordenó la suspensión de los actos de ejecución de la sentencia dictada en fecha 05 de noviembre de 2.009 por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; tomando en consideración que mediante oficio n° 7SME/419-2009, el Tribunal de la sentencia recurrida en amparo libró oficio a la Oficina de Control de Consignaciones, donde acuerda la entrega de las suma de dinero embargadas en el juiciio.

Publíquese y regístrese. Emítanse las boletas. Remítase copia del presente fallo al Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a los fines del cumplimiento de la cautelar acordada. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150 de la Federación.

El Juez Superior Tercero del Trabajo,

Abg. N.J.A.

La Secretaria,

Abg. D.F.

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