Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 9 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.004.

DEMANDANTE SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS LOS LLANOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Número 15, Tomo 12-A, de fecha 18/09/1978.

ABOGADO ASISTENTE M.I.S.M., abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.132.

DEMANDADO E.L.E.D. Y V.E.G.C., el primero extranjero y el segundo venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 82.064.909 y 10.232.802 respectivamente.

DEFENSORES JUDICIALES C.T.S. y A.V.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 61.656 y 46.050 respectivamente.

MOTIVO DEMANDA DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA TRANSITO.

En el día 09 de Diciembre del 2003, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda de tránsito incoada por la sociedad mercantil Expresos Los Llanos C.A., contra el ciudadano E.L.E.D..

Alega la Apoderado Judicial de la parte actora abogado M.I.S.M., que el día 22/01/2003, en la carretera Guanare-Ospino Sector Puente Avispero de Guanare Estado Portuguesa, en sentido este oeste, siendo aproximadamente las once y treinta de la noche, cuando el ciudadano V.E.G.C., quien conducía el vehículo signado N° 02 en las Actuaciones Administrativas de Tránsito y Transporte Terrestre, de las siguientes características: Gandola, Marca: GMC; Chuto, Uso: Transporte de Carga; Año: 1981; Placas: 723 XHR; Color: Azul; Serial de Carrocería: 1G0J9F4C2BV533196; y su batea de carga, Placas: 724XHR, fabricación nacional; Año: 2004; Color: Naranja; Serial de Carrocería JMNF0016; propiedad del ciudadano E.L.E.D.; cuando de repente se desprendió un caucho de la batea del primer eje trasero izquierdo y le fue a dar al vehiculo N° 01, signado así en las Actuaciones Administrativas de Tránsito y Transporte Terrestre, propiedad de su mandante, impactándolo de tal manera, que hizo que perdiera el control encunetándose fuera de la vía, dicho vehiculo signado con el N° 01, era conducido por el ciudadano J.A.R., el cual tenía las siguientes características: Autobús colectivo; Transporte público; Placas: AD-376X; Volvo; B-12 Marcopolo; Año: 1997; Color: Amarillo Multicolor; Serial de Carrocería: BVSRGFBTNUB081429 Polo; Serial del Motor: TD122FL137952187; propiedad de Expresos Los Llanos C.A. Asimismo alega que según las actuaciones administrativas de Tránsito y Transporte Terrestre de la colisión señalada, resultaron lesionados 15 personas de nombres: R.C., Y.G., M.O., Dictar Ayala, L.F.; M.S., Grises García, L.R.C., J.B., A.Z., Zetti Farfan, W.M., R.M., Y.R. y D.T..

Por otro lado manifiesta que el exceso de velocidad desarrollada por el conductor de la gandola vehiculo N° 02, aunado al hecho de no tomas las precauciones de mantenimiento de la ruedas, ejes, al igual que por su falta de pericia y negligencia lo hacen culpable del accidente de tránsito.

Manifiesta que el vehículo de su mandante sufrió los siguientes daños materiales: parachoque de fibra delantero dañado, frontal, 3 parabrisas delanteros destruidos, párales doblados, costado inferior y superior lado derecho dañados, tapas de maleteros derecho dañado, pisos de maletero dañados, chasis y carrocería inferior dañado, puerta derecha dañada, tren delantero completo dañados, barra de dirección dañada, eje dañado, limpia parabrisas dañado, tren delantero completo dañados, barra de dirección dañada, eje dañado, ring y caucho izquierdo delantero dañados, ring y caucho derecho delanteros dañados, motor y caja dañados, carcasa y carter dañados, filtro dañados, baterías dañadas, parachoques traseros de fibra dañados, parabrisas trasero destruido, stop derecho trasero dañado, espejo izquierdo y derecho dañado, tapicería interna dañada, asientos dañados, tubo de escape dañado, amortiguadores dañados, sapo de túnel dañado, túnel descuadrado, salvo daños ocultos. Reclama por daños materiales la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 183.978.394,24), más la indexación y las costas procesales. Fundamenta la demanda en los Artículos 151 y siguientes del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, Artículo 49 ordinal 5 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, Artículos 1.185 al 1.191, 1.183, 1.193 y 1196 del Código Civil. Acompañó una serie de instrumentos con la demanda. Promovió la testimonial de los ciudadanos J.G.C., J.G.P., H.A.V.C. y J.Z.C..

Admitida la demanda se ordenó emplazar al demandado ciudadano E.L.E.D., el cual no pudo ser citado personalmente, por lo cual se acordó la citación por carteles de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron publicados en el Diario El Universal de fecha 04/03/2004 y en el Diario Noti Tarde de fecha 29/02/2004. Asimismo se fijó cartel en la morada del demandado.

El día 02/07/2004, la Apoderado Judicial de la parte actora solicita se le designe defensor judicial a la parte demandada, el cual fue acordado y recaído en la persona de la abogada M.S., quien fue notificada y no compareció, nuevamente la apoderada actora solicita al Tribunal designe un defensor ad litem al demandado, y el cargo fue recaído en la abogado A.M., quien aceptó el cargo y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo, posteriormente la abogado M.I.S., solicita al Tribunal cite a la defensora judicial, el Tribunal lo acordó y ésta fue citada en fecha 31/08/2004, y dio contestación a la demanda en fecha 06/10/2004, en los siguientes términos:

Opone como defensa de fondo la falta de cualidad para sostener el presente juicio, por cuanto no consta en autos que la gandola, marca GMC; Chuto, Uso: Transporte de Carga; Año: 1981; Placas: 723 XHR; Color: Azul; Serial de Carrocería: 1G0J9F4C2BV533196; y su batea de carga, Placas: 724XHR, fabricación nacional; Año: 2004; Color: Naranja; Serial de Carrocería JMNF0016; y que estuvo involucrada en el accidente de tránsito ocurrido en fecha 23/01/2003, sea propiedad de su defendido, ciudadano E.L.E., fundamenta esta defensa en el Artículo 48 de la Ley Tránsito y Transporte Terrestre y aduce la solidaridad pasiva de conformidad con el Artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Niega, rechaza y contradice que el accidente de tránsito ocurrido en fecha 22/01/2003, haya sido producido por exceso de velocidad desarrollada por el vehículo N° 02, que el accidente se haya producido por el hecho de que su defendido no tomara las precauciones de mantenimiento de rueda, niega y contradice por falso el hecho de que la falta de pericia y negligencia del conductor lo hagan culpable de dicho accidente, que es falso que el chofer de la gandola no hizo lo posible por maniobrar y evitar el daño, niega que el vehículo propiedad de la demandante sufriera daños en las partes señaladas por la parte actora. Rechaza e impugna las facturas marcadas E, F, G, H, I y J que corren insertas en los folios 115 al 120. Rechaza la estimación de la demanda y de los daños en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 183.978.394,24), asimismo rechaza que su defendido deba pagar las costas, gastos y costos del presente procedimiento, niega que su defendido deba indexar la cantidad alguno de dinero a la demandante.

La defensora judicial del demandado, impugna de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el juego de fotografía marcadas “C” y que corren insertas a los folios 42 al 78, asimismo impugna la copia del Certificado de Registro de Vehículos consignada en las Actuaciones Administrativas aparece que el vehículo propiedad de Expresos Los Llanos C.A., es de color blanco y rojo y el legajo de fotografías presentadas muestran un Autobús de Color Amarillo con franjas rojas y azules, lo cual induce a dudas en torno a este punto, igualmente impugna la Inspección Ocular evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06/03/2003.

Solicita sea llamado como responsable solidario de conformidad con el Artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el conductor de la gandola ciudadano V.E.G.C..

El Tribunal acuerda el llamamiento a tercero, de conformidad con el Artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicha comisión fue recibida en fecha 20/12/2004, de donde se esgrime que el demandado no pudo ser localizado. Por lo que en fecha 03/02/2005, la Apoderado Judicial de la parte actora solicita la citación por cartel del referido ciudadano, los cuales fueron publicados y consignados en fecha 14/03/2006 y el 28/07/2005, posteriormente solicita que el cartel de citación del ciudadano V.G., sea fijado en la sede del Tribunal que le corresponda. El Tribunal lo acuerda. La parte actora solicita se le designe defensor judicial al ciudadano V.G., el cual fue acordado y recaído en la persona del abogado A.V.R., quien fue notificado y compareció a dar su aceptación y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo, posteriormente la abogado M.I.S., solicita al Tribunal cite al defensora judicial, el Tribunal lo acordó y éste fue citado en fecha 23/11/2006, y dio contestación a la demanda en fecha 30/11/2006, alegando como punto previo la prescripción de la acción intentada por la accionada, rechaza por exagerada la estimación de la demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 183.978.394,24), por cuanto el perito avaluador la estimó fue en CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 160.000.000,00). Rechaza que el accidente haya ocurrido por falta de mantenimiento del vehículo al cual se le desprendió un caucho de la batea del primer eje trasero izquierdo, asimismo rechaza que haya habido exceso de velocidad por parte del conductor del vehículo propiedad de su defendido, rechaza que el conductor de la gandola no hubiese maniobrado para evitar la colisión. Verificada la contestación de la demanda, este Tribunal posteriormente de conformidad con el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fija el tercer día de despacho a las 10 de la mañana, para que tenga lugar la audiencia preliminar, la cual fue realizada y la audiencia oral y pública el día 24/04/2007.

Posteriormente en fecha 24/04/2007, la abogada A.M. en su carácter de defensora ad litem del ciudadano E.E., consigna una diligencia donde expone renunciar por cuanto no podrá seguir cumpliendo sus funciones y para salvaguardar los intereses de su defendido, por estar ejerciendo cargo público. El Tribunal vista la renuncia de la abogada A.M., designa defensor judicial a la abogada C.T.S., a quien se acuerda librar boleta de notificación, quien acepto el cargo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

A los fines de dictar una sentencia motivada, congruente y razonada conforme a la pretensión ejercida por la accionante y las defensas y excepciones alegadas por los demandados, en cumplimiento a lo establecido en los Artículos 12, 15, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, que fueron constitucionalizados en los Artículos 7, 19, 26, 49, 51 y 257 de la Carta Magna, el Tribunal ira resolviendo cada uno de los puntos o hechos controvertidos no admitidos por los accionados. No obstante, a los fines didácticos se traerán a colación doctrinas y jurisprudencias, a los fines de fundamentar el fallo que se esta emitiendo.

En este sentido, por cuanto la pretensión ejercida por la parte actora, es la reclamación de daños materiales ocasionada por la colisión de vehículo de tránsito terrestre, la cual la fundamenta en el Artículo 1.185 del Código Civil, que establece:

…“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

Esta norma es la que regula la institución civilista, conocida como el hecho ilícito, aquella conducta dolosa o culposa que causa un daño que está obligado a repararlo, por lo que se hace necesario traer a colación los estudios doctrinarios que han efectuado algunos autores en materia de responsabilidad civil, a los fines que el órgano jurisdiccional le garantice a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En este sentido, una de las voces mas autorizadas en materia de responsabilidad civil como lo es el Doctor J.M.O., nos indica que la responsabilidad por hecho propio es aquella originada por un hecho del hombre, ya sea mediante acción o abstención, inmediata o mediata, intencional o no, que causa un daño a otra persona. También existe la responsabilidad compleja o simple que se produce cuando hay la intervención directa del demandado en la realización del daño o por hecho ajeno, o por hecho de las cosas, donde lo hace personalmente responsable, ya sea por falta de vigilancia, control y dirección que configura el guardián de la cosa.

Los elementos de responsabilidad son el daño, la culpa y el vínculo de causalidad.

En la teoría de responsabilidad civil se fundamenta en la obligación que tiene una persona de reparar el daño causado a otra, por su hecho o por el hecho de las personas o de las cosas que dependan de ella, y el daño es el elemento que da interés al acreedor para ejercer la acción por responsabilidad civil. El daño es la alteración perjudicial entre el sujeto que experimenta y la persona que lo causa, éste puede ser material, emergente o lucro cesante o también moral, el daño emergente es el que se produce en el patrimonio de la víctima en el instante del acto ilícito y recae sobre el patrimonio de la víctima, y el lucro cesante tiene por objeto un interés futuro, es decir, relativo a un bien que todavía no pertenecía a la víctima en el momento del acto ilícito.

De manera que este órgano jurisdiccional, debe resolver el punto controvertido referente a la acción ejercida por la parte actora, donde alega que los demandados le han ocasionado con su conducta una serie de daños materiales, que es lo que se conoce en la doctrina como un hecho ilícito extracontractual, por violación o infracción de la obligación general de la prudencia y diligencia que establece el Artículo 1.185 del Código Civil, o de las responsabilidades especiales establecidas en los Artículos 1.191, 1.192 y 1.193 eiusdem.

En materia de tránsito terrestre la responsabilidad civil derivada por accidente de tránsito terrestre se encuentra establecida en el Artículo 127 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, la cual establece:

“El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.”

Como primer punto, debemos resolver el alegato o defensa opuesta por la parte demandada, donde opone la falta de cualidad para sostener el presente juicio en virtud que la gandola GMC, chuto, placas 723XHR, y su batea de carga, Placa 724XHR, sea propiedad de su defendido ciudadano E.L.E., ya que el Artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece que solo se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos, tal defensa en diferentes oportunidades este órgano jurisdiccional a tenido la oportunidad de efectuar estudio sobre el tema en materia de tránsito terrestre, sobre la propiedad de vehículo, y nos hemos pronunciado que el Artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre nos establece, que para el registro nacional de registro se consideran como propietarios quienes figuran en el mismo, esto es en el orden administrativo por ser competencia del Instituto Nacional de Vehículos, adscrito directamente al Ministerio de Infraestructura, sin embargo en el orden jurisdiccional tal requisito no es determinante, porque la propiedad de un vehiculo puede ser demostrada por otros medios probatorios consagrado en el Código Civil o en leyes especiales, tales como son: 1) Los contratos de compraventa de vehículos realizados mediante la función notarial. 2) Mediante el documento de importación y la planilla de liquidación de los derechos correspondientes. 3) El certificado llamado de origen que proviene de la fábrica cuando es fabricado o ensamblado en el país. 4) Mediante factura proveniente de una agencia distribuidora de vehículos y cualquier otro medio o documento fehaciente, todos estos medios probatorios que en materia jurisdiccional sirven de fundamento para demostrar la propiedad de vehiculo, por lo que el registro automotor en referencia a la propiedad consagrada en el Artículo 48 de la Ley antes citada, no deroga las reglas contenidas en el Código Civil, en referencia a la materia mobiliaria. Por lo que es deber de la parte demandada como carga probatoria, demostrar el hecho nuevo alegado en los autos, ya que de las Actuaciones Administrativas de Tránsito y Transporte Terrestre, que como documento administrativo que es demuestra y evidencia que el propietario del camión chuto y batea es el ciudadano E.L.E.D., quien es titular de la cédula de identidad N° 82.064.909, y al no haberse enervado el contenido de esa actuación administrativa, en referencia a que no es propietario de la gandola chuto y batea corre con las consecuencias desfavorables que causa tal inactividad procesal, tal como sucedió en el caso de marras. Así se decide.

Demostrada la identidad lógica para sostener la presente causa por el demandado E.L.E., quien negó y rechazo la demanda, y expuso que el accidente de tránsito ocurrido no fue por exceso de velocidad desarrollada por el vehículo gandola chuto y batea, conducido por el ciudadano V.E.G.C., también negó y rechazó su falta de pericia y negligencia para conducir, a tales efectos, el Tribunal debe examinar las testimoniales que promovió la parte actora y que fueron evacuadas en la audiencia oral y pública el día 24/04/2007, como son la declaración de los ciudadanos J.G.P.C. y J.A.Z.C., quienes declararon el primero, que observó que a la gandola se le salió un caucho y le dio de frente al autobús, que el ayudo conjuntamente con otras personas a sacar los heridos, pasajeros que transportaba el autobús, que la causa del accidente fue que la gandola antes de chocar al autobús se le soltó un caucho, que el autobús quedo volteado y el camión quedo más adelante, el segundo de los testigos nombrados, nos indica que el iba de Ospino a Guanare y que el camión con la batea se le salió el caucho trasero y le llegó de frente al autobús, que cuando ocurrió el accidente era de noche. Estos testigos fueron repreguntados por la defensora judicial del demandado E.L.E. y no cayeron en contradicción alguna, todo lo contrario reafirmaron los hechos que habían visto y percibido el día del accidente, por lo que el Tribunal aprecia estas declaraciones para demostrar que el accidente o colisión de vehículo se produce por negligencia y falta de pericia del vehículo gandola chuto y batea, que era conducido por V.E.G., el cual se le desprendió un caucho y por este motivo chocó de frente al autobús propiedad de Expresos Los Llanos, no logrando demostrar que el desprendimiento del caucho haya sido motivado por un hecho fortuito o fuerza mayor, lo que demuestra que no se tomó las previsiones necesarias que debe guardar el propietario de ésta, para el buen funcionamiento y mantenimiento de ese vehículo y así evitar que se produzca algún accidente de tránsito y al tener esas inobservancias lo hace culpable de los hechos ocurridos, es decir, que debe reparar los daños materiales que se le ocasionó al vehículo propiedad del actor. Así se decide.

Determinada la responsabilidad civil del propietario de la gandola batea y chuto, propiedad del ciudadano E.L.E., quien impugnó la estimación de la demanda y de los daños producidos a la parte actora, a tales efectos, el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, permite que la parte demandada pueda rechazar la estimación o cuantía de la demanda, cuando la considere insuficiente o exagerada, que en el caso bajo estudio, la demandada le impugna bajo el fundamento que la misma es exagerada y además las facturas acompañadas que cursan al folio 115 al 120, no emanan de su defendido sino de un tercero, el Tribunal para dirimir este hecho controvertido, donde en las Actuaciones Administrativas emanan de Tránsito y Transporte Terrestre, se evidencia que el perito avaluador estimó los daños materiales que sufrió el autobús propiedad de Expresos Los Llanos, en la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 160.000.000,00) y la parte actora reclama la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 183.978.394,24), y en la audiencia oral y pública celebrada en su debida oportunidad se evacuó la prueba testimonial del ciudadano J.G.C., quien había sido promovido en calidad de testigo para que ratificara las facturas cursante en los folios 115 al 120, que habían sido impugnadas por las demandadas, tal ratificación la hizo cuando el era presidente de la Empresa Mercantil denominada Venezolana de Inversiones C.A., la cual al ratificó en nombre de su representada y al ser examinado por el Tribunal reafirmó que el era presidente de dicha empresa para el año 2003, y que ese era un taller que se dedicaba a la mecánica, latonería, pintura y reparaciones generales, consignando una acta de asamblea extraordinaria de fecha 03/07/2004, donde aparece que efectivamente el tenía la condición de Presidente de esa Empresa, por lo cual se aprecia y valora esa documental como también las facturas que fueron ratificadas, y donde se desprende todas las reparaciones que se le realizaron al autobús propiedad de Expresos Los Llanos C.A., que demuestra que efectivamente los daños materiales que sufrió este vehículo son la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 183.978.394,24), y no la estimada por el experto de tránsito terrestre, las cuales deben ser canceladas por el demandado E.L.E.D.. Así se decide.

El Tribunal no aprecia el juego de fotografías que acompañó la parte actora marcada “C” cursante a los folios 42 al 78, las cuales no fueron ordenadas ni requeridas por un funcionario público competente para ordenar su reproducción fotográfica, conforme lo establece los Artículos 502 y 503 del Código de Procedimiento Civil, tampoco se aprecia la Inspección Extrajudicial que fue acompañada marcada “D” cursante a los folios 79 al 114, por cuanto los daños materiales que sufrió el vehículo propiedad de Expresos Los Llanos, han quedado perfectamente demostrados con las pruebas aportadas por la parte actora cursante a los folios 115 al 120, y de las Actuaciones Administrativas de Tránsito y Transporte Terrestre, se desprende en que consisten esos daños materiales, solamente que su valor monetario o real es el que se demostró con la factura. Así se decide.

El codemandado E.L.E. al momento de contestar la demanda llamó como tercero a la causa al conductor de su vehículo ciudadano V.E.G., quien no había sido demandado por el actor, tal llamamiento lo hace bajo el fundamento a la responsabilidad solidaria presumida en el Artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en relación al Artículo 370 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida y se ordenó la citación de este codemandado, el cual no pudo ser citado personalmente y se citó por carteles y el mismo no compareció a darse por citado y el Tribunal le nombró defensor judicial a la abogada V.M.P., quien contestó extemporáneamente la demanda y se le nombró nuevo defensor el cual recayó en el profesional del derecho J.A.V.R., quien opuso como defensa previa la prescripción de la acción, ya que el siniestro ocurrió el 22/01/2003, y el fue citado el 23/11/2006. el Tribunal al examinar esta defensa constata de las actas procesales que efectivamente de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, el accidente de tránsito ocurrió el 22/01/2003, la demanda fue admitida el 09/12/2003, la parte actora consignó instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de este Municipio de fecha 20/01/2004, donde registró la demanda, el auto de admisión con la orden de comparecencia del demandado E.L.E., y éste último fue citado según la Defensora Judicial el 31/08/2004, por lo cual se había interrumpido la prescripción sólo en lo que respecta al ciudadano E.L.E., pero con respecto al tercero llamado a juicio ya había operado con creces los doce (12) meses, que establece el Artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que nos indica que ese lapso se computa desde el día en que ocurre el accidente (dies a quo), hasta el día en que se cumpla los doce (12) meses, es decir, el año conocido como el día ad quem, (el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponde al vencimiento) por lo que efectivamente contra el tercero llamado a juicio había operado la prescripción.

La prescripción es un medio extintivo o liberatorio de la pretensión jurídica que involucra el interés actual, y la posibilidad jurídica de un determinado interés sustancial, no puede ser acogido por el juez para ser actuado en derecho, por lo que resulta improcedente la pretensión ejercida al tercero que fue llamado a esta causa, en virtud que se encuentra prescrita y ésta es una institución que extingue a la pretensión jurídica y sólo lo beneficia a él como hecho personal y no común a los demás codemandados. Así se decide.

En virtud que el demandado E.L.E.D. durante la secuela del proceso no promovió ni evacuó medios probatorios que modificaran o enervara la pretensión del accionante y éste último si demostró con las pruebas analizadas y apreciadas que el culpable del accidente de tránsito fue el vehículo gandola chuto y batea, por lo que se concluye que esa pretensión de indemnización de daños materiales debe ser declara procedente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley. DECLARA: CON LUGAR la pretensión de daños materiales derivados de accidente de tránsito incoada por la Sociedad Mercantil Expresos Los Llanos C.A., contra el demandado E.L.E.D., en su condición de propietario, y en consecuencia, se condena a pagar la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 183.978.394,24), por daños materiales. 2) SIN LUGAR, la pretensión de reclamación de responsabilidad solidaria que se realizó forzosamente al llamamiento del tercero V.E.G.C., en virtud que había operado la prescripción extintiva de la pretensión jurídica, todo de conformidad con el Artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. 3) Se ordena una experticia complementaria del fallo, para calcular la indexación o corrección monetaria de los daños materiales que se le causaron al vehículo (autobús) propiedad de la demandante, que debido a la inflación que sufre nuestro país, ha traído como consecuencia la devaluación del bolívar, la cual se deberá determinar desde el 09/12/2003, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, donde el Experto debe tomar en cuenta el promedio ponderado de las Tasas Pasivas que pagan los seis (6) Bancos Comerciales del país, con mayor volumen de depósito por operaciones a plazos no mayores de noventa (90) días calendario, para que determine la devaluación del bolívar que como máxima experiencia que es, trae como consecuencia la inflación que es un hecho notorio y lo ha estado devaluando.

Se condena en costas la parte demandada E.L.E.D., por haber resultado totalmente vencido en esta causa, todo de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil siete (09/05/2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M..

La Secretaria Acc,

L.S..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:15 p.m.

Conste,

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