Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 9 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y MEDIDA CAUTELAR, interpuesto por la abogada L.M., Inpreabogado N° 43.910, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EXPRESOS MATURÍN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha once (11) de diciembre de 1996, bajo el N° 45, Tomo A-36, folios 79 al 87 vto., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Auto Nº 06-356, de fecha veinte (20) de octubre de 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, mediante la cual se ordena el registro del Sindicato Único de Trabajadores del Volante de la empresa Expresos Maturín, C.A. (SINTRAEXPREMATURIN), procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la parte recurrente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

La parte recurrente fundamenta su pretensión de nulidad del acto dictado por la Inspectoría del Trabajo A.M., de Puerto Ordaz, mediante el cual ordenó el registro del Sindicato Único de Trabajadores del Volante de la Empresa Expresos Maturín C.A. (SINTRAEXPREMATURIN), en que se contravinieron normas de la Ley Orgánica del Trabajo, al no ser los ciudadanos A.M., E.Z., L.B. y L.T., trabajadores de la empresa, y de falso supuesto.

Solicita la suspensión provisional de los efectos de tal acto administrativo, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a tal efecto señala que es suficiente para que se cumpla la presunción de buen derecho, que el peticionario de la medida sea destinatario del acto, y el periculum in mora, se encuentra cumplido al verse inmersa en aceptar una organización sindical, sin que sus integrantes tengan la cualidad de trabajadores, formada por socios o accionistas de la empresa, y “verse en un futuro obligada con una organización sindical cuya inscripción se encuentra discutida, y que podría generar a mi representada obligaciones cuyo cumplimiento sería de imposible restitución en caso de una eventual sentencia a favor de mi representada”.

Este Tribunal para decidir observa:

El artículo 21 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio

.

Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha reiterado tal criterio, citándose fragmentos de la misma:

“Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Así, el artículo 21, aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

(...)

Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso” (Resaltado de este Juzgado).

Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican. En tal sentido, observa este Tribunal, que la parte recurrente se limitó a solicitar a este Tribunal la suspensión de los efectos del acto recurrido, indicando que la presunción de buen derecho se encontraba satisfecha porque es el destinatario del acto cuya suspensión solicita, sin esgrimir razón alguna que logren la convicción del juzgador que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá su pretensión, es decir, no argumentó ni acreditó hechos concretos de los cuales nazca la convicción de la presunción de buen derecho, en consecuencia, al estar impedido el juzgador de suplir argumentos no esgrimidos conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la obligación del juez de “atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”, se encuentra impelido de declarar improcedente la medida de suspensión de los efectos peticionada por la parte recurrente. Así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el Auto Nº 06-356, de fecha veinte (20) de octubre de 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, solicitada por la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los nueve (09) días del mes de enero de 2007. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

EL SECRETARIO TEMPORAL

J.P.F.

Publicada el día de hoy, 09 de enero de 2007, previo anuncio de Ley, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (11:30 a.m.). Conste.

EL SECRETARIO TEMPORAL

J.P.F.

Diarizado N° 37

Expediente N° 11.476

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR