Decisión nº 2008-021 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 13 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteSol Efigenia Gamez
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 197° y 148°

Parte Recurrente: Expresos Mérida C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo del Estado Táchira, en fecha 23 de noviembre de 1971, bajo el Nº 161, siendo su última reforma inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 20 de julio de 2006, bajo el Nº 54, Tomo 15- A.

Apoderado Judicial: J.M.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 41.099.

Parte Recurrida: Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Acto Administrativo Impugnado: P.A. N° 0182- 2007, de fecha 30 de julio de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Y.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.164.697.

Tercero Parte: Y.C., titular de la cédula de identidad Nº V-6.164.697.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con A.C..

Expediente: Nº 2008 - 313

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

Visto el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional (cautelar) y sus anexos, presentado por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 1 de febrero de 2008, por el ciudadano J.M.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.866.635, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.099, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Expresos Mérida C.A., domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo del Estado Táchira, en fecha 23 de noviembre de 1971, bajo el Nº 161, siendo su última reforma inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 20 de julio de 2006, bajo el Nº 54, Tomo 15- A, contra el acto administrativo contenido en la P.A. 0182- 2007, de fecha 30 de julio de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Y.C., titular de la cédula de identidad Nº V-6.164.697, contra la empresa Expresos Mérida, C.A; recibido en este Tribunal el 8 de febrero de 2008, quedando signado bajo el Nº 2008 - 313.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Inicia el apoderado judicial de la parte recurrente en su escrito libelar señalando que, en fecha 13 de octubre de 2006, compareció por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, la ciudadana Y.C., ut supra identificada, a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa Expresos Mérida C.A., alegando que comenzó a prestar servicios para la referida empresa el 15 de mayo de 1999, desempeñando el cargo de Coordinadora de Listines, devengando una remuneración mensual de Bolívares Trescientos mil (Bs. 300.000,00) y que fue despedida injustificadamente el 12 de octubre de 2006, pese a encontrarse amparada por la inamovilidad que presuntamente le confería el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Decreto Presidencial N° 4.848, de fecha 1 de octubre de 2006, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.532.

Aduce el recurrente en el CAPÍTULO II de su escrito intitulado “DEL VICIO EN LA CAUSA O MOTIVO Y DEL FALSO SUPUESTO”, que la reclamante en el lapso probatorio del procedimiento consignó “copias simples de documentos privados simples, (sic) que fueron debidamente impugnados, rechazados y objetados por la reclamada EXPRESOS MÉRIDA C.A.,” ya que, a su parecer, son documentos emanados de terceros que no son parte del procedimiento administrativo y no emitidos por su representada. De igual manera, indica que dichas pruebas debieron ser ratificadas en el procedimiento mediante la prueba testimonial, para poder otorgárseles valor probatorio, exigencia que no fue cumplida, evidenciándose la imposibilidad legal de otorgarle valor probatorio alguno a esas documentales, como presuntamente le fue otorgado por la Inspectoría ut supra indicada en la p.a. impugnada.

Que al dictar dicha p.a. la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, pues a su juicio, se basó en hechos falsos o inexistentes, ya que no consta en las actas que conforman el expediente administrativo que la reclamante haya cumplido su carga de probar los hechos alegados como fundamento de su pretensión.

En el CAPITULO III intitulado “DE LA INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD ADMINISTRATIVA POR INOBSERVANCIA A LOS LÍMITES DEL PODER DISCRECIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN”, explana el apoderado judicial de la recurrente los hechos que bajo su consideración, constituyen vicios e ilegalidades del acto administrativo impugnado, que a su juicio, lo hacen incurrir en una violación al principio de la legalidad administrativa y al debido proceso, por inobservarse los límites al poder discrecional que tiene la referida Inspectoría, y que en consecuencia, hacen que el acto sea objeto de nulidad absoluta.

Finalmente, la parte recurrente en el CAPÍTULO IV intitulado “DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR CONJUNTAMENTE CON EL RECURSO DE NULIDAD”, expresa que de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R., y con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el acto administrativo contenido en la p.a. impugnada menoscaba derechos elementales de su representada y su ejecución le ocasionaría un daño inminente y un gravamen de difícil reparación, por lo cual solicita a este Órgano Jurisdiccional suspenda los efectos administrativos del acto hoy impugnado hasta tanto sea dictada sentencia definitiva en el presente juicio.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal pronunciarse ab initio, sobre la competencia para conocer de la presente acción, al respecto esta Juzgadora observa:

El caso de marras versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con a.c. contra la P.A. Nº 0182- 2007, de fecha 30 de julio de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Y.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.164.697. En ese sentido, la Sala Plena del M.T. de la República, en sentencia de fecha 5 de abril de 2005, (caso: Universidad Nacional Abierta Vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C.), estableció la competencia de los Tribunales en lo Contencioso Administrativo cuando se trate de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y en tal sentido señaló:

…ante la inexistencia de una norma legal expresa la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conforme a lo dispuesto en el articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

En estricto acatamiento del criterio sustentado por la Sala Plena antes citado, y dado que ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el recurso contencioso administrativo de nulidad se ejerza conjuntamente con acción de amparo constitucional, esta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad que es la acción principal, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer y decidir el recurso interpuesto conjuntamente con a.c.. Y así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Establecida como ha sido su competencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, pasa a analizar la admisibilidad del recurso presentado, en tal sentido, estima necesario esta Jurisdicente realizar las consideraciones siguientes:

En el presente caso se han interpuesto acciones conjuntas de nulidad y amparo, y a los fines de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud de a.c., se hace necesario verificar previamente la admisión del recurso principal dada la naturaleza accesoria de la cautelar con respecto al recurso de nulidad, por lo que inmediatamente procede este Tribunal a pronunciarse en relación a la acción principal, haciendo previamente un examen de las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que dicha norma es la que prevé los requisitos de admisibilidad de los recursos de nulidad contra actos de efectos particulares. Conforme a la señalada disposición, este Tribunal observa, que en el caso in commento, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad relativas al ejercicio de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, por lo que se admite cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo, la posibilidad de revisar si, sobrevenidamente, se configura alguno de los motivos de inadmisibilidad por efecto de la remisión y revisión de los antecedentes administrativos del caso, los cuales se solicitarán por auto separado. Y así se decide.

V

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE A.C.

Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 Constitucional, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos de procedencia del amparo constitucional (cautelar).

El caso de marras, versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con a.c., en tal sentido, debe acogerse el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en ponencia conjunta, de fecha 20 de marzo de 2001, (Caso: M.E.S.V.), en la que luego de realizarse una análisis del procedimiento de a.c. a la luz de la Constitución derogada y confrontarlo con la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aseguró el carácter accesorio de la referida acción, lo que necesariamente impulsa al Juez Constitucional a que una vez admitido el recurso principal, pase inmediatamente a revisar la admisibilidad del amparo, así como también, determinó el procedimiento aplicable a estos casos, cuyo cumplimiento debe ser verificado. Así las cosas, aprecia esta Jurisdicente que la accionante expresa en su escrito recursivo que el acto impugnado es violatorio de los artículos 25, 26, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al inobservarse por parte de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, el principio de legalidad, el poder discrecional de la administración pública y el derecho al debido proceso.

Así las cosas, es necesario expresar que la acción de amparo constitucional, incluso el cautelar, se encuentra investido de un carácter expedito al que están llamados los jueces a tener en cuenta, cuando el amparo se interpone conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, como en el presente caso, comporta entonces una naturaleza preventiva que le impide instituirse en una ejecución anticipada del fallo. Ciertamente, la naturaleza de la acción de amparo impide a los justiciables emplearla con el sólo propósito de movilizar inmediatamente el aparato judicial, ello en razón, que la función del Juez Constitucional, es salvaguardar el cumplimiento de las normas constitucionales, y por tanto esta institución no fue concebida con el propósito de verificar si la Administración ha cumplido con el principio de legalidad al que se encuentra sometida o si por el contrario se han infringido disposiciones contenidas en leyes distintas a la Constitución. En otras palabras, cuando la acción de amparo es interpuesta conjuntamente con recursos contenciosos administrativos de nulidad, el Juez debe limitarse a verificar el posible menoscabo de las garantías y derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de presumir la violación de normas legales debe esperar a que se produzca la decisión de mérito para determinarlas, de lo contrario estaría adelantando pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Conforme a lo expuesto supra y lo alegado por los accionantes en su escrito recursivo, considera esta juzgadora que se pretende, a través de la acción de amparo constitucional (cautelar), se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado y se restablezca la situación jurídica presuntamente infringida. Pues bien, para que se considere procedente una solicitud de a.c., el Juzgador está en la obligación de verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado, tal como lo ha sostenido el M.T. en la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2001, por la Sala Político Administrativo (caso M.E.S.V.), en la cual se estableció frente a un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c. lo siguiente:

… (Omissis)…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior (…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción y violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe prevalecer ipso facto la actualidad de este derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

… (Omissis)…

En ese sentido, la parte recurrente manifestó en su escrito libelar, que de conformidad con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se está en presencia, a su decir, de un caso de violación del derecho constitucional a la tutela efectiva, al debido proceso y a la defensa, por lo cual solicita a este Órgano Jurisdiccional, ordene por vía de a.c., se suspendan los efectos del acto administrativo hasta que se dice la sentencia definitiva.

Así las cosas, es necesario en criterio de esta Jurisdicente, que la presunción se encuentre fundamentada en un medio de prueba que la sustente, por lo cual, correspondería a la parte recurrente presentar al Juez todos los elementos que favorezcan la presunción, a los fines que sea factible la procedencia de la protección cautelar solicitada, quedando además en criterio de esta Juzgadora, utilizar las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, para verificar la procedencia o no de la solicitud. Pues bien, en el caso sub iudice estima quien aquí decide, no se desprende de autos la presunción de buen derecho, ni que exista la posibilidad de quedar ilusoria la ejecución del fallo que ha de dictarse en la presente causa, dado que las violaciones constitucionales que se imputan al acto emanado de la Inspectoría “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, y que según la recurrente afecta su situación jurídica, podría ser restablecida en la oportunidad de emitirse la decisión de mérito con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar conforme a la ley, -de ser procedente-, salvaguardando entonces, los derechos constitucionales de la demandante presuntamente conculcados, lo que conlleva forzosamente a esta Juzgadora a declarar improcedente el a.c. solicitado, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:

Primero

Declara su competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional (cautelar), presentado por el ciudadano J.M.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.866.635, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.099, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Expresos Mérida, C.A., domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo del Estado Táchira, en fecha 23 de noviembre de 1971, bajo el Nº 161, siendo su última reforma inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 20 de julio de 2006, bajo el Nº 54, Tomo 15- A, contra el acto administrativo contenido en la P.A. 0182- 2007, de fecha 30 de julio de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur.

Segundo

Admite el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, quedando a salvo la posibilidad de revisar si, sobrevenidamente, se configura alguno de los motivos de inadmisibilidad, por efectos de la remisión y revisión de los antecedentes administrativos del caso los cuales se solicitarán por auto separado.

Tercero

Declara improcedente el a.c. solicitado, ello con fundamento en las razones expuestas en la motiva de la presente decisión y en atención al criterio establecido por el M.T. de la República supra citado.

Cuarto

Se ordena practicar la notificación de la admisión del recurso mediante boleta, de la ciudadana Y.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.164.697, en su condición de tercero parte, a tenor de lo preceptuado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria de conformidad con el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente notifíquese bajo Oficios, a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur; al Ministerio Público, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, según lo previsto en el párrafo undécimo del artículo 21 de la Ley eiusdem; y de la ciudadana Procuradora General de la República, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el párrafo undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, líbrese cartel de citación a tenor de lo previsto en el decimoprimero aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés personal, legítimo y/o directo en la presente causa, para que concurran a hacerse parte en la misma, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación y consignación del referido cartel en el expediente judicial. En ese sentido y por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación del Cartel se efectúe en un Diario de mayor circulación a nivel nacional, el cual se determinará por auto separado en la fecha en que sea librado el mismo.

Quinto

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso practicar la notificación de la parte recurrente.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, comuníquese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ,

S.E. GÁMEZ MORALES

EL SECRETARIO,

R.B.C.

En esta misma fecha, 13 de febrero de 2008, siendo las 3:15 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión quedando signada bajo el Nº 2008/ 021.

EL SECRETARIO,

R.B.C.

Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con A.C.

Sentencia Interlocutoria

Exp. Nº 2008 - 313

SGM/rbc/mp/mb

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