Decisión nº 053-2008 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 14 de Julio de 2008

Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 0937-08

En fecha 04 de junio de 2008, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibió la presente causa por Distribución realizada el 03 de junio del presente año por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. El referido expediente es contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los Abogados M.B.S.D. y C.L.B.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.870 y 46.871, respectivamente, a su decir, actuando en representación de la Sociedad Mercantil “EXPRESOS GÉNESIS C.A”, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”. SEDE CARACAS-SUR, a los fines de solicitar la nulidad de la P.A. Nº 00087-2008 de fecha 29 de febrero de 2008, emanada de dicha Inspectoría, mediante la cual, según sus dichos, se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ejercida por el ciudadano T.A.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 17.755.365.

En tal sentido, encontrándose este Tribunal en la oportunidad legalmente establecida en el cuarto (4to) aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, pasa a hacerlo de la siguiente manera:

I

RESUMEN DE LA CONTROVERSIA

La accionante expone en su escrito libelar:

Que el acto recurrido es la P.A. Nº 00087-2008-06, de fecha 29 de febrero de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, la cual fue notificada, según afirman en el escrito libelar, en fecha 11 de marzo de 2008. Dicho acto, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.A.C.B..

En tal sentido, afirman los recurrentes en su escrito libelar, que el referido ciudadano J.A.C.B., fue un trabajador al servicio de su representada, que ingresó a prestar servicios en fecha 01 de agosto de 2005, ejerciendo el cargo de Fiscal de Zona, devengando como última remuneración mensual un promedio de “Bs. F. 536.”.

Seguidamente, indican que el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto el despido del trabajador no quedó probado, para lo cual hacen un análisis conceptual y jurisprudencial de dicho vicio, alegando los apoderados judiciales de la accionante, que el referido despido nunca fue realizado, por tanto indican que el falso supuesto de considerar que el trabajador fue despedido el 12 de julio de 2007, sin que exista prueba para ello, viola el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que uno de los supuestos no fue demostrado.

Finalmente indican que el acto administrativo es nulo por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, por encontrarse afectado dicho acto de vicios no subsanables por las partes ni por ninguna autoridad de la República, conforme a lo establecido en los numerales 1ero y 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo cual solicitan se declare la nulidad del acto recurrido, antes identificado.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, al efecto, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en la sentencia Nº 09 de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C., a través de la cual la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia resolvió el conflicto de competencia suscitado entre las Salas Político-Administrativa y Constitucional de dicho Tribunal Supremo respecto de la competencia para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en los términos siguientes:

“De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.

Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.

(…omissis…)

Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). (Negrillas de este Sentenciador)

De acuerdo al criterio expuesto en la decisión parcialmente transcrita, el control judicial de los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, más concretamente, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, en primera instancia y, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en alzada, lo cual ha sido reiterado tanto por la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República en decisiones como las Nros. 02615 y 00070, de fechas 5 de mayo de 2005 y 24 de enero de 2007, casos: O.A.A.G. vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar y, El Gran C.d.T. C.A. vs. Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C., respectivamente; como por la Sala Plena del M.T. de la República en sentencias como la Nº 175 de fecha 23 de mayo de 2007, caso: Comercial Roliz Aragua, S.R.L vs. Inspectoría del Trabajo del Municipio Girardot del Estado Aragua.

Ello así, atendiendo a la referida disposición, visto que en la presente causa se ventilan actos emanados dentro de la jurisdicción de la Región Capital, entre la recurrente y la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, a través de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas-Sur, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, así se declara.

Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, corresponde a este Tribunal, pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo. En tal sentido, es menester traer a colación lo establecido en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal, o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, o cuando no se acompañen los documentos fundamentales para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o ilegitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante, o en la cosa juzgada.

De la disposición antes trascrita, se desprende que es requisito insoslayable para la admisibilidad de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que el escrito libelar se encuentre acompañado de aquellos documentos fundamentales, de las cuales se verifique o no la propia admisibilidad.

Así las cosas, la presente causa fue recibida por este Tribunal en fecha 04 de marzo de 2008, constando ésta de ocho (08) folios útiles; verificándose de la lectura del escrito libelar, que los apoderados judiciales de la accionante, indicaron expresamente en el escrito libelar lo siguiente: “No se consignan en el acto de distribución anexos”. En tal sentido, sentido, mediante auto de fecha 10 de junio de 2008, este Tribunal, encontrándose en el segundo día del lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, acordó otorgar un lapso de tres (3) días de despacho, siguientes a partir de dicha fecha, a los fines de que fueran consignados los anexos correspondientes, los cuales fueron señalados en el libelo, a saber: : ANEXO A, documento notariado del poder, ANEXO B, ejemplar de la P.A. Nº 87-2008 de fecha 29 de febrero de 2008, como señalan los recurrentes en el folio seis (6) del referido escrito libelar.

Ahora bien, observa este Tribunal que el lapso antes señalado transcurrió íntegramente, sin que dichos documentos fueran consignados por ante este órgano jurisdiccional, razón por la cual, a tenor de lo dispuesto en el referido aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso para este Juzgador declarar inadmisible el presente Recurso Contencioso Administrativo de nulidad, pues es evidente que el mismo se encuentra incurso en una de las causales de inadmisibilidad contempladas en dicha disposición legal. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SU COMPETENCIA para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los Abogados M.B.S.D. y C.L.B.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.870 y 46.871, respectivamente, a su decir, actuando en representación de la Sociedad Mercantil “EXPRESOS GÉNESIS C.A”, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”. SEDE CARACAS-SUR, en virtud de la P.A. Nº 00087-2008 de fecha 29 de febrero de 2008, emanada de dicha Inspectoría, mediante la cual, según sus dichos, se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ejercida por el ciudadano T.A.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 17.755.365.

  2. - INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por no consignar los documentos fundamentales para verificar si el recurso es admisible.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

La Secretaria Accidental,

E.R.

DASMARY BUITRAGO

En fecha, 14/07/2008, siendo las (12:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 053-2008

La Secretaria Accidental,

DASMARY BUITRAGO

Exp. Nº 0937-08

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