Decisión nº PJ0152009000192 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 28 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONSTITUCIONAL

ASUNTO: VP01-O-2009-000009

En fecha 25 de setiembre de dos mil nueve, este Tribunal Superior recibió la acción de a.c. interpuesta por la abogada V.I.M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.067, quien se atribuye la representación de la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de marzo de 1977, bajo el número doce, Tomo Cuarto-A, “en contra del proceso por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos llevado por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como consta en el expediente No. VP01-L-2008-001918, específicamente contra la sentencia de fecha 28 de Julio de 2009, que declara la inadmisibilidad del Recurso Extraordinario de Invalidación”.

Ahora bien, estando este sentenciador dentro del lapso de tres días hábiles para pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 28 de mayo de 2007, No. 971, Caso N. de J. Ramos, en amparo), para resolver, considera:

  1. LA ACCIÓN DE AMPARO

Expone la abogada V.I.M.P., atribuyéndose la condición de apoderada judicial de la parte accionante que su representada fue demandada por ante el referido tribunal de sustanciación, mediación y ejecución, por el ciudadano Á.E.H., profiriendo sentencia ese Juzgado en fecha 28 de octubre de 2008, contra la cual presentó Recurso de Invalidación en fecha 17 de julio de 2008, por fraude en la notificación efectuada, toda vez que el trabajador que recibió la notificación con toda la intención y dolo de perjudicar a la empresa, luego de recibir la misma y presenciar la fijación en la puerta de la oficina, procedió a ocultarla y no informó de dicha situación a ninguna otra persona, ni a su superior inmediato ni a persona alguna representante de al empresa, razón por la cual nunca estuvo a derecho su representada y en consecuencia no compareció a la instalación de la audiencia preliminar para defenderse, sentenciándose parcialmente con lugar la demanda, vulnerando evidentemente las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa.

Que el juzgado conocedor de la causa en fecha 28 de julio de 2009 se pronunció sobre la admisión de recurso extraordinario de invalidación y declaró que operó la caducidad de la acción y por tanto inadmisible el recurso por haber sido interpuesto en forma extemporánea, toda vez que por error involuntario en la transcripción del escrito del recurso extraordinario, su representada señaló como fecha en la cual tuvo conocimiento de la causa el 16 de julio de 2009, siendo que realmente obtuvo dicho conocimiento a través del Departamento de Administración y Contabilidad el 17 de junio de 2009 en virtud de la revisión periódica contable y conciliación de cuentas realizada al inicio de cada día, en la ciudad de San Cristóbal, donde funciona la sede principal.

Que la actuación que se cuestiona a través de la acción de amparo, está constituida por el fraude cometido en la notificación efectuada a su representada con ocasión de este procedimiento, en virtud de haber sido víctima del ocultamiento doloso de la referida notificación por parte del empelado A.S., quien ocupa el cargo de oficinista, el cual por intereses particulares que posee sobre este procedimiento, en complicidad con el demandante, tal como fue admitido por el mismo gerente de la agencia, ciudadano H.R., ubicada en las instalaciones del terminal de pasajeros de Maracaibo, enterándose su representada hasta el 17 de junio de 2009, interponiéndose recurso extraordinario de invalidación contra lo viciado de la notificación por fraude en el mismo, y que fue declarado inadmisible, en contra de todo lo cual se ejerce el presente recurso especial, al negarse la admisión del mismo por considerase que fue interpuesto de manera extemporánea, en virtud del error involuntario cometido en la transcripción del texto del escrito del recurso.

Señala la abogada proponente de la acción de amparo que el proceso llevado a cabo por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución es totalmente violatorio de la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en la Constitución en su artículo 49, en virtud de que no le fue permitido a su representada el ejercicio del recurso extraordinario de invalidación contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2008, por haberse ocultado de manera fraudulenta la notificación a mi representada por uno de sus empleados, razón por la cual no siendo posible o habiendo sido cerrada la posibilidad de que su representada se defienda y no quedando ningún otro recurso ordinario es que se acude a la acción de a.c., pues se dejaron de aplicar normas de procedimiento que son de estricto orden público, por lo que solicita se revise el proceso y verifique las violaciones de los derechos y garantías constitucionales denunciadas, mediante las pruebas que serán debidamente evacuadas en la audiencia de amparo a fin de verificar lo alegado en el fondo del escrito del recurso de invalidación y se restablezca la situación jurídica infringida.

Finalmente solicita se emita mandamiento de a.c., ordenando la reposición de la causa al estado de que se “intime” (sic) debidamente a la demandada. .

Se solicita como medida cautelar innominada que se suspendan los efectos jurídicos de la ejecución y de ser necesario se deje sin efecto cualquier mandamiento de entrega de los instrumentos cambiarios en beneficio del ciudadano Á.E.H. y de ser posible la devolución de la cantidad embargada, en virtud de la existencia de una fianza judicial emitida por Seguros Caracas, por la cantidad sentenciada y embargada, mientras dure el p.d.a. constitucional.

II.ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Debe esta alzada pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo, sin embargo, observa este Tribunal Superior lo siguiente:

  1. ) Alega la profesional del derecho que interpone la presente acción de a.c., que su representación consta de instrumento de mandato que fuera otorgado en fecha 12 de agosto de 2009, bajo el número 03, Tomo 117, en la Notaría Pública Primera del Estado Táchira, y aún cuando manifiesta que lo presenta en original y copia para su confrontación y agregada esta última al expediente, lo cierto es que tal circunstancia no consta en actas y sólo aparece consignado en el expediente en copia simple.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en su doctrina jurisprudencial (Vid. Sentencia del 27 de octubre de 2006, No. 1894, Caso Cleveland Indians Baseball Company), que para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo, sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente, por lo que para lograr el “andamiento” de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.

    Observa este Tribunal que anexo al escrito libelar, la sedicente apoderada de la accionante acompañó marcado “A” un ejemplar en copia fotostática simple de un instrumento sustitución de poder judicial, otorgado el 12 de agosto de 2009, por A.J.D.C., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., en el cual manifiesta que su representación consta de instrumento de mandato otorgado en la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el No. 73, Tomo 183, de fecha 16 de octubre de 2008, y con dicha condición sustituye “todo el Poder Judicial Especial para Amparo Constitucional” que le fuera conferido, en los abogados V.I.M.P., C.L.B.S. y Y.C.B.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nos 91.067, 46.871 y 35.533, respectivamente.

    Así las cosas, constata este Tribunal que la presunta agraviada no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que un profesional del derecho ejerciera su representación en el presente p.d.a. constitucional y, por tanto, considera manifiesta la falta de representación aducida por el abogado actuante, en el sentido de que se trata la representación de la abogada Mora Parra se pretende acreditar mediante una copia fotostática simple que no le merece ninguna legitimidad a este tribunal, más cuando se refiere a una sustitución de un mandato que presuntamente se ha otorgado especialmente para acciones de a.c. en general.

    Ahora bien, atendiendo al criterio disidente manifestado por la Magistrada Dra. L.E.M.L. en decisión de fecha 30 de noviembre de 2006 (Caso Royal Estibadores y Agenciamiento, C.A., siendo la acción de a.c. uno de los mecanismos de defensa judicial de mayor acceso para los ciudadanos, la inadmisibilidad por falta de representación, no siendo ya un asunto de legitimidad, debería dar paso a la posibilidad de poder subsanar dicho defecto mediante el mecanismo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corrigiendo así el requisito exigido en el artículo 18 numeral 1 eiusdem, en razón en lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues “no cabe duda, que siendo el a.c. un medio de impugnación judicial de tanta trascendencia social, debe facilitarse su ejercicio, como manifestación del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, sin formalismos que lo obstruyan”, por lo que se trata de hacer efectivo el principio pro actione, en virtud de que el asunto de la representación no involucra problemas de legitimidad para accionar en amparo, además de no estar previsto como causal de inadmisibilidad en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se trata de un aspecto que puede ser subsanado por la parte.

    En vista del anterior razonamiento, se ordenará en el dispositivo de esta decisión, a la accionante en amparo, consignar el original o copia certificada del documento contentivo de la sustitución del poder que ha presentado en copia simple, así como copia debidamente certificada del poder sustituido que se dice otorgado en la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el No. 73, Tomo 183, de fecha 16 de octubre de 2008.

  2. ) La solicitud de amparo no es clara, por cuanto si bien parece que la acción de amparo va dirigida a impugnar las actuaciones del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que según expone violan sus derechos constitucionales, señala que la actuación impugnada es:

    1. La decisión de fecha 28 de julio de 2009 que declaró la inadmisibilidad del recurso extraordinario de invalidación que dice haber interpuesto su representada;

    2. La actuación que está constituida por el fraude cometido en la notificación efectuada su representada en el juicio que dio origen al recurso de invalidación, el cual dice quedará expresamente probado en la audiencia constitucional.

    Efectivamente, considera este sentenciador que se trata de dos situaciones muy distintas las cuales la proponente del amparo señala ante este Tribunal, una referida a la sentencia de fecha 28 de julio de 2009 que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de invalidación y que la accionante señala en forma expresa obra específicamente la acción de amparo, y cuya autoría se atribuye al Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (f.1) y otra, el fraude que dice se cometió en la notificación efectuada a su representada, en virtud de haber sido víctima del ocultamiento doloso de la notificación practicada y fijada en la sede de la empresa, hecho que imputa al ciudadano A.S. en complicidad con el demandante Á.E.H., y que señala quedará demostrado en la audiencia constitucional de amparo (f.3), observando el Tribunal que la proponente del amparo solicita como resultado la reposición de la causa al estado de que se “intime debidamente a la demanda” (sic), en este caso la empresa Expresos Occidente C.A.

    Ahora bien, observa este Tribunal, que al considerar infringido en su situación jurídica particular un derecho constitucionalmente garantizado, toda persona, mediante el ejercicio de la acción de amparo, dentro de las estipulaciones legales adjetivas, tiene el derecho de exigir, ante los Tribunales, ser amparada contra el sujeto que le impide o amenaza impedirle el goce y ejercicio de su derecho, y restablecida en dicho goce y ejercicio, indicando, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sus numerales 4, 5 y 6, el derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación; la descripción narrativa del hecho, acto, omisión y las demás circunstancias que motiven la solicitud, es decir, las circunstancias que le impiden o amenazan de impedirle el goce y ejercicio del derecho constitucional cuya infracción denuncia; y cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio del juzgador, siendo una carga del accionante cumplir con esos requerimientos, debiendo aclararse que no existen en estos procesos el control de parte al cumplimiento de dichos requisitos, como ocurre en el proceso civil por medio de las cuestiones previas, y ello no es necesario, porque el artículo 19 eiusdem, faculta al juez para que ordene corregir la omisión o defecto de los requisitos, o la oscuridad en el planteamiento de los hechos que fundan la acción de amparo.-

    El accionante en amparo tiene sobre si la carga de alegación que engloba los hechos y el derecho, ya que debe encuadrar los hechos dentro de las normas constitucionales que dice violadas, carga de la cual no escapa porque exista el sistema de control judicial del artículo 19 citado, ya que el auto de admisión del amparo es provisorio, lo que no impide que al sentenciar el fondo se inadmita el amparo, observando el Tribunal que en general, los accionantes se dedican a citar hechos y normas constitucionales, sin especificar la concatenación de unos (hechos) con los otros (normas), y que cuando ello sucede al juez constitucional a veces se le hace imposible detectar la infracción denunciada, al no poder aprehenderla ( Sala Constitucional en sentencia del 19 de julio de 2000 ).-

    En el presente caso, la accionante ha denunciado infringidos el debido proceso y el derecho a la defensa, pero la acción de amparo no es clara, por cuanto si bien parece destinada a impugnar las actuaciones del juzgado de sustanciación, mediación y ejecución, señala por una parte que la acción de amparo va dirigida específicamente contra la decisión de fecha 28 de julio de 2009 que declaró la inadmisibilidad del recurso extraordinario de invalidación, sin señalar cuales son los razonamientos de hecho que le llevan a atacar por la vía del a.c. dicha decisión, y de otra parte, alude a la existencia de un fraude que atribuye al ciudadano A.S. en complicidad con el demandante Á.E.H., por el supuesto ocultamiento doloso de la notificación practicada en un juicio seguido en contra de su representada, el cual solicita se reponga la causa al estado de que se practique la “intimación” de su representada, siendo que según se trate que la acción de amparo vaya dirigida contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2009 o contra el fraude que dice se cometió en la notificación y que atribuye a un particular, las situaciones tiene consecuencias jurídicas totalmente distintas, pues en el primer supuesto se estaría en presencia de una amparo contra decisión judicial y, en el último de los supuestos, no se estaría en presencia de un amparo contra decisión judicial.

    Inclusive y ante tal situación, considera este juzgador que resulta importantísima la aclaratoria del escrito de solicitud de a.c. en relación a la determinación de la competencia de este tribunal para conocer del mismo.-

    El artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

    Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible

    .-

    En razón de lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal pertinente ordenar, como en efecto ordena a la accionante consignar ante este Tribunal escrito aclarando los particulares expresados, en el plazo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a ser notificada de esta decisión, en defecto de lo cual la presente acción de amparo será declarada, por este Tribunal, inadmisible, de conformidad con el artículo 19 transcrito anteriormente.- Así se decide.-

    Se hace saber a la parte accionante que de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 18 de mayo de 2007, No. 930 (Caso B. Conteras en amparo), el plazo de cuarenta y ocho horas contemplado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de a.c. que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable, como de dos (2) días.

    Se solicita a la accionante consignar el documento original, o copia debidamente certificada, del poder que acredite su representación, así como copia certificada del poder que le fuera sustituido, para lo cual, se el otorga el término que se indica infra.

    De la misma manera, luego de una revisión exhaustiva de los documentos que conforman el expediente, esta Alzada determina que cursan junto con el libelo de solicitud de a.c., copia certificada de fianza judicial otorgada por SEGUROS CARACAS de Liberty Mutual y copia certificada de la decisión de fecha 28 de julio de 2009, dictada en el procedimiento correspondiente al Recurso de Invalidación, contenido en el asunto VP01-R-2009-000470, considerando esta Alzada que con dicha única documentación mal podría pronunciarse en definitiva sobre la admisibilidad y eventual procedencia de la acción de a.c., por lo que requiere de copia certificada del expediente completo que contiene el Recurso de Invalidación, por cuanto dicha documentación es indispensable para la decisión del caso de autos, razón por la cual con fundamento en lo que establece el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena la notificación de la parte demandante para que, en el lapso de cuatro días más cinco días que se establece como término de la distancia, por cuanto la accionante tiene su domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, consigne copia certificada del Asunto VP01-R-2009-000470 en forma completa.

    De la misma manera, deberá la accionante consignar copia certificada del libelo de demanda que encabeza el asunto VP01-L-2008-001918, contentivo del juicio seguido por el ciudadano Á.H. frente a EXPRESOS OCCIDENTE C.A., para lo cual se le otorga el mismo término.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

    1. SE ORDENA A LA ACCIONANTE, consignar ante este Tribunal original o copia certificada del documento de sustitución de poder que acredita su representación, al igual que copia certificada del poder sustituido que se dice otorgado en la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el No. 73, Tomo 183, de fecha 16 de octubre de 2008, copia certificada del expediente completo que contiene el Recurso de Invalidación contenido en el asunto VP01-R-2009-000470, y copia certificada del libelo de demanda que encabeza el asunto VP01-L-2008-001918, contentivo del juicio seguido por el ciudadano Á.H. frente a EXPRESOS OCCIDENTE C. A., en el lapso de cuatro días hábiles luego de su notificación, más cinco días que se establece como término de la distancia, al igual que escrito aclarando, contra que actos va dirigida la acción de a.c., debidamente fundamentada en razones de hecho y de derecho, lo cual deberá hacer en el plazo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a ser notificada de esta decisión, más cinco (5) días que se le otorgan como término de distancia, en defecto de lo cual la acción de amparo será declarada inadmisible de conformidad con la ley.-

    2. SE ORDENA NOTIFICAR a la proponente de la acción de a.c., abogada V.I.M.P. o los abogados C.L.B.S., Y.C.B.H. o A.J.D.C., del contenido de esta decisión.-

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Dada en Maracaibo a veintiocho de setiembre de dos mil nueve. –Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez,

    M.A.U.H.

    El Secretario,

    R.H.H.N.

    Publicado en el mismo día de su fecha siendo las 14:44 horas, quedó registrada bajo el número PJ0152009000192.

    El Secretario,

    R.H.H.N.

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