Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Julio de 2006

Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Exp. N° 7807

PRESUNTO AGRAVIADO: “EXPRESOS OCCIDENTE COMPAÑÍA ANONIMA (E.O.C.A), domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 12, Tomo 4-A, del 14-03-1997.

APODERADOS JUDICIALES: C.E. GAMBOA BARRIOS Y JULIMAR NAIHLÉ SANGUINO PEREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.866 y 110.679, respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: A.C..-

Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, quien lo recibió en fecha 04-07-2006.

En diligencia de esa misma fecha, la abogado JULIMAR SANGUINO PEREZ consigna las copias certificadas que sustentan el presente proceso.

Siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción, pasa esta Superioridad a hacerlo en los siguientes términos:

PRIMERO

Expresa la parte agraviada en su escrito de a.c., que el 02-06-2006, el Juzgado señalado como agraviante, en el expediente N° 063044 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, admite demanda incoada por NEILL J.R.G., J.R.G., L.C., N.T. Y C.R.G., contra su mandante por concepto de indemnización de daños y perjuicios, estimando la demanda en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.200.000.000,00).

Que en el libelo de demanda la parte actora solicitó medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la demandada.

Expresa que el 05-06-2006, al día hábil siguiente, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, apertura el respectivo cuaderno de medidas y emite auto según el cual, decreta medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.200.000.000,00), siendo éste el monto total de la cuantía de la demanda y sin dejar claros los montos a ser embargados en caso de bienes inmuebles o en su defecto, en caso de recaer la medida decretada sobre cantidades de dinero.

Que el 05-06-2006, el Juzgado agraviante procede a librar Comisión al Juzgado Distribuidor, recaído en el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira e igualmente emite el correspondiente Decreto de embargo preventivo.

Que el 06-06-2006 se hace entrega al actor del despacho de embargo preventivo, nombrándolo correo especial. Que el 12-06-2006, el Juzgado Ejecutor antes citado procede a embargar preventivamente en las cuentas de su representada en BANFOANDES la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 469.051.264,64) en dinero efectivo.

Que el 13-06-2006, el apoderado judicial de EXPRESOS OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANONIMA (E.O.C.A) procede a oponerse a la medida preventiva de embargo decretada por el Juzgado de la Causa y parcialmente ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; alegando la improcedencia de todo lo actuado hasta el momento y especialmente la improcedencia, tanto del otorgamiento de la medida de embargo preventivo como los actos ulteriores, en virtud de haber cercenado el Tribunal de la Causa el debido proceso, por cuanto en ningún caso observó las disposiciones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y dada la gravedad de la falta cometida por el Tribunal de la causa y el daño irreparable causado a su representada, solicita el levantamiento inmediato de la medida decretada y hasta esa parcialmente ejecutada, solicitando se le designare correo especial por ante el Juzgado Ejecutor a fin de consignar el oficio que acordare el levantamiento de la medida.

Que en esa misma fecha, luego de ser atendido por la Juez de la causa, quien le manifestó que disponía de tres (3) días de despacho para resolver lo solicitado e igualmente manifestó al apoderado de la demandada que ofreciera afianzar la medida decretada, en consecuencia, el apoderado estampó diligencia, ofreciendo afianzar la medida acordada por la cantidad que estimare conveniente el Tribunal, y solicitó para efectos legales posteriores se le expedienre copia certificada del expediente.

Que transcurridos tres (3) días de despacho, se presentó nuevamente el abogado J.A.R.M., apoderado de la demandada, a los efectos de imponerse de la resolución del Tribunal. respecto de lo solicitado, sin que a tal fecha existiere pronunciamiento alguno, solicitando audiencia con la Juez, negándose ésta a recibirlo y recibiendo instrucciones por intermedio de la Secretaria que regresara el 22-06-2006, a imponerse de lo que resolviera el Tribunal.

Que en esa misma fecha, 19-06-2006, se procedió a interponer de manera formal y tempestiva, a tenor de lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, oposición a la medida decretada y se procedió a realizar las alegaciones correspondientes y tendientes a hacer ver a la Juez el error judicial cometido y se reiteró la solicitud de levantamiento de la medida decretada. Que el 22-06-2006, a las 9:00 a.m., se presentó nuevamente el apoderado de la demandada a imponerse de la resolución de lo solicitado, sorprendiéndose en la contumacia del Tribunal, quien transcurridos seis (6) días de despacho de la primera solicitud no se ha pronunciado al respecto.

Hacen mención a la celeridad con la que ha actuado el Tribunal de la causa, en lo que respecta a los pedimentos del actor, detallando en el escrito esas actuaciones.

Continúa señalando que las evidentes violaciones descritas, tienen como causa principal, la violación del debido proceso en que ha incurrido el Tribunal de la causa, menoscabando el legítimo derecho a la defensa de su representado y causándole graves daños y perjuicios, cuando de manera arbitraria, irresponsable y temeraria, la Juez del Juzgado señalado como agraviante, decreta medida preventiva de embargo contra los bienes propiedad de la demandada que señale el actor hasta cubrir la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.200.000.000,00), supuestamente con fundamento, pero sin acatamiento a lo dispuesto en los artículos 1099 del Código de Comercio y 585 del Código de Procedimiento Civil. Que el motivo del juicio, lo constituye una demanda de indemnización por daños morales, derivada de un supuesto incumplimiento de un contrato de transporte a causa de un accidente de tránsito, fundamentada en el Código de Comercio, el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, indemnización ésta que estima la parte demandante en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.200.000.000,00).

Prosigue la representación de la empresa quejosa, señalando que resulta material y jurídicamente imposible que el Tribunal de la causa, con fundamento al artículo 1099 del Código de Comercio, decrete tal medida preventiva de embargo, por cuanto en el presente caso el actor en ningún momento y en ninguna parte del expediente consta la alegación de urgencia, ni existe prueba de la existencia de la misma; así como tampoco fianza o elementos suficientes que demuestren la solvencia suficiente del demandante. Que viola flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, si pretende fundamentar el otorgamiento y la procedencia de la medida preventiva de embargo, en el artículo 1099 del Código de Comercio, violación ésta que se patenta la demostración expresa de la inexistencia de la constitución de fianza o comprobación de solvencia suficiente del demandante para responder de las resultas del embargo.

Que para el caso de fundamentar el otorgamiento de la medida preventiva en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, también violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto el Tribunal dio por sentado que se llenaron los requisitos exigidos en el artículo 585 ejusdem, los cuales son concurrentes, asumiendo que de los recaudos presentados por los demandantes existe prueba “aún presuntiva”, suficiente para pensar en la existencia del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Que el Tribunal de la causa llegó a la conclusión de la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, con fundamento en una declaración de únicos y universales herederos, que prueba la cualidad de los demandantes; así como el expediente emanado de la Unidad Estadal de Vigilancia del Transporte y T.T. N° 45 del Estado Cojedes; que no existe en autos prueba alguna que haga presumir al Tribunal la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, razón por la cual no existe el periculum in mora, por lo que no se encuentran llenos los extremos del artículo señalado, y en consecuencia, el Tribunal no podía decretar la medida preventiva y mucho menos, avalar la actuación temeraria de los demandantes, mediante el decreto de una medida por tal cantidad de dinero, sin prueba alguna; lo que viola flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa.

Que frente a la violación de los supuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dada la celeridad en la actuación del Juez en los pedimentos del actor, debió por lo menos, observar que el legislador estableció otra manera de procedencia de las medidas preventivas para aquellos casos en no hubiese prueba del tan comentado riesgo manifiesto de inejecución del fallo, y de tal manera de proceder se encuentra contenida en el artículo 590 ejusdem. Que el Tribunal erró al decretar una medida preventiva de embargo por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.200.000.000,00), sin que estuvieren llenos los extremos del artículo 585 ibidem, sino que además, erró al no aplicar el contenido del citado artículo, lo cual no significa otra cosa que no sea la consolidación de la temeridad del actor y el perjuicio de su representada ya que no existe caución o garantía suficiente para responder por los daños y perjuicios derivados de la ejecución de la medida que hasta esa fecha ha sido la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 469.051.264,64) por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Estado Táchira.

Que no existe en autos prueba alguna que haga presumir al Tribunal la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que no existe el periculum in mora, que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 585 y 590 ejusdem, y por ende, el Tribunal de la causa decretó la medida preventiva por tan exorbitante y excesiva cantidad, con el objeto de asegurar los derechos del actor en la ejecución del fallo y violentó el debido proceso y el legítimo derecho a la defensa en perjuicio de los no menos legítimos derechos del demandado.

Que es imposible decretar tal medida preventiva, por cuanto, es por tratarse la acción por indemnización de daños morales, no se sabe a ciencia cierta si los mismos proceden, y en caso de proceder, es imposible conocer la cuantía de los mismos, por cuanto ni el demandante los puede estimar, ni el demandado los puede establecer, ya que solo corresponderá al juez la calificación, extensión y cuantía de los mismos, es decir, que dimana de su discrecional y prudente arbitrio.

Por ello interpone acción de a.c., y solicita como medida cautelar se ordene el levantamiento de la medida de embargo decretada el 05-06-2006; que se deje sin efecto alguno el embargo preventivo ejecutado en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 469.051.264,64) por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas a Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por lo que solicita se oficie a ese Juzgado. Del mismo modo, solicita se declare la nulidad de todo lo actuado en la causa signada con el N° 063044 de la nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con posterioridad al 02-06-2006 y en consecuencia, se reponga la causa al estado en que se encontraba para esa fecha.

SEGUNDO

Visto que la presunta violación de derechos constitucionales se le atribuyen a las actuaciones realizadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso E.M.M., esta Alzada resulta competente para conocer tal pretensión de a.c. propuesta, por cuanto:

…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional…

TERCERO

Establecida la competencia de esta Alzada para conocer la presente solicitud de a.c., y con ocasión de la revisión que se debe hacer en torno al cumplimiento de los extremos previstos en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de cara al pronunciamiento que sobre la admisión de la acción propuesta; este Tribunal se ha percatado de una serie de circunstancias evidentes que merecen un pronunciamiento adelantado y excepcional del fondo del asunto, en los términos en que autoriza la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En lo que se respecta a la posibilidad de este tipo de pronunciamientos adelantados y excepcionales sobre el fondo del asunto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo autoriza el pronunciamiento anticipado en torno a la improcedencia de una acción de amparo, cuando el Juez de la causa se percate de la evidente improcedencia de las acciones propuestas, enfocado dentro de los principios de celeridad y economía procesal. Asunto este que la Sala Constitucional refiere como el pronunciamiento de una IMPROCEDENCIA IN LIMINE LITIS.

Es preciso insistir en que este adelanto del pronunciamiento – que autoriza la jurisprudencia de la Sala Constitucional – se produce justamente para evitar la tramitación de la acción y la celebración de una Audiencia Constitucional en una causa que está, claramente, destinada al fracaso, y en aplicación coherente de los principios de economía y celeridad procesal, impidiéndose el embarazo injustificado de los órganos de la administración de justicia. Concretamente, y respecto a las acciones de amparo contra decisiones judiciales a que se refiere el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional ha previsto esta posibilidad – la del pronunciamiento de una improcedencia in limine litis- cuando el juez se percate en su primera revisión del asunto que no existe evidencia alguna de que (i) se haya producido una actuación judicial que exceda los limites constitucionalmente establecidos a las actuaciones judiciales y (ii) que vulnere derechos constitucionales de un particular.

Todo lo dicho hasta aquí se justifica y fundamenta en reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, de la que este Tribunal se permite citar recientes ejemplos en los que textualmente se ha señalado:

…En atención a todo lo que se explano supra, y en que, además, el Tribunal de la decisión objeto del amparo actuó dentro de los parámetros constitucionales que fijan su competencia y atribuciones, se desprende que la demanda de amparo carece del requisito de procedencia que exige el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por ello, y, en virtud de que no existe la vulneración de los derechos y garantías denunciadas, y dado que resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar, esta Sala estima que la presente demanda de amparo debe declararse improcedente in limine litis y así se decide (Resaltado y subrayado de este fallo) (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 3105 del 5/11/03)

Mas bien, observa la Sala, que al quejoso se le garantizó siempre su derecho a la defensa, en virtud de que la Corte de Apelaciones conoció en segunda instancia, de una apelación contra una decisión que negó la revocatoria de una privación judicial preventiva de libertad, por el hecho de que no se considero que se trataba de una declaratoria sin lugar de una revisión de esa medida de coerción personal, la cual, según el Código Orgánico Procesal Penal, no podía ser apelada.

En consecuencia, al no actuar fuera de su competencia, a la luz de lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala No. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala considera que la presente acción de amparo carece de los presupuestos de procedencia contra actos jurisdiccionales, por lo que resultaría inoficioso iniciar el presente procedimiento, en virtud de lo cual debe declararse la improcedencia in limine litis de la demanda propuesta. Así de decide…

(Resaltado y subrayado de este fallo) (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2845 del 30/10/03.

En tal sentido tenemos que la presente acción de a.c. fue ejercida por la empresa accionante específicamente, contra la decisión dictada, el 05-06-2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que acordó medida de embargo preventivo contra la parte demandada, por la suma de UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.200.000.000,00).

Esta Alzada observa que el fundamento de la decisión impugnada lo constituye el decreto mismo de la medida de embargo preventivo decretado, el cual fue parcialmente ejecutado, por cuanto el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas a Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solo embargó la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 469.051.264,64).

Es de hacer notar, que la hoy accionante en fecha, 19-06-2006, procedió a interponer de manera formal y tempestiva, a tenor de lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, oposición a la medida decretada y parcialmente ejecutada, por lo que esa oposición es un medio judicial idóneo a fin que el Tribunal de la causa pueda revisar los alegatos y pruebas proporcionadas por las partes a los fines del pronunciamiento respectivo, siendo que para la fecha de la interposición de la acción de amparo, la oposición no había sido resuelta por el tribunal de la causa, de modo que corresponderá al juez de instancia decidir si el embargo es o no procedente.

En ese mismo orden de ideas, estima quien decide que una vez ejercida la oposición contra la medida de embargo ejecutada en la causa prevista en el citado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, queda desvirtuada la violación o la amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales de la querellante, pues la sentencia que resuelva la incidencia de oposición preservará los derechos de cada una de las partes, sin menoscabar los de la demandante quien solicitó y obtuvo la ejecución de la medida preventiva de embargo en protección de sus mandantes.

Además, que la hoy quejosa tiene la posibilidad de ejercer el posterior recurso de apelación ante el Tribunal Superior competente, si la decisión del Tribunal de la causa le resultare desfavorable, según el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, considera este Superior que la intención del constituyente al establecer en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho que tiene toda persona de ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución, es otorgarle la posibilidad de que, mediante un medio apropiado, como lo es la acción de a.c., pueda acudir a los tribunales de la República en búsqueda de la protección de sus derechos, lo que no implica que esta acción pueda ser ejercida para sustituir los recursos ordinarios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico.

En lo que respecta al agotamiento previo de vías procesales ordinarias, antes de recurrir a la jurisdicción constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión dictada el 5-06-2001 estableció entre otras cosas, lo que sigue:

…En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…

En vista de lo expuesto, y con fundamento en la jurisprudencia anteriormente citada, esta Alzada concluye que la presente acción de amparo se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así será declarado en el dispositivo del fallo.

Por ello aun en esta oportunidad preliminar, y para evitar la tramitación de la acción y la celebración de la Audiencia Constitucional en una causa que esta claramente destinada al fracaso, en aplicación coherente de los principios de economía y celeridad procesal y para impedir el embarazo injustificado de los órganos de la administración de justicia, debe este Tribunal Constitucional, advertido como ha sido que la acción propuesta no cumple en modo alguno los requisitos de procedencia a que se refiere el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo planteada a su conocimiento y ASI SE DECLARA.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la pretensión de a.c. incoada por “EXPRESOS OCCIDENTE COMPAÑÍA ANONIMA (E.O.C.A) contra las presuntas acciones lesivas atribuidas al Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

No hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de julio de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

C.E.D.A.

LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO

CEDA/nbj

Exp. Nº 7807

En esta misma fecha siendo la(s) 02:45 p.m., se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA.

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