Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 4 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoInadmisibilidad De Recurso De Casación

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, viernes cuatro (4) de octubre del año dos mil trece.-

203º y 154°

Vista la diligencia de fecha 25 de septiembre de 2009, suscrita por el abogado Wolfred B.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.637.562, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.357, en su carácter de apoderado judicial de SEGUROS GUAYANA C.A., parte demandada en la presente causa, mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la sentencia interlocutoria proferida por esta Alzada en fecha 17 de septiembre de 2013 (folios 78 al 87); este Juzgado Superior, para determinar la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso anunciado, examina lo siguiente:

PRIMERO

El anuncio fue hecho en tiempo hábil, es decir, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que fue publicada la sentencia dictada por esta Alzada.

SEGUNDO

Se trata de una sentencia interlocutoria dictada en fase de ejecución de sentencia, que no paraliza la ejecución de la sentencia ni impide su continuación conforme al principio de continuidad de la ejecución del fallo previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se subsume en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 312 ordinal 3° eiusdem para acceder a casación.

En efecto, la citada norma establece:

El recurso de casación puede proponerse:

(…)

3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios…

.

Como se observa, el fallo recurrido fue dictado en etapa de ejecución de sentencia, no constituyendo una sentencia de las recurribles en casación a tenor de la norma antes señalada, ya que no resuelve puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, simplemente confirmó la sentencia del a quo, en el sentido, de que negó la solicitud de nulidad de la medida de embargo ejecutivo peticionada por la representación judicial de la parte demandada.

Sobre este tema nuestro m.T. ha señalado lo siguiente:

…En el caso bajo análisis, la decisión recurrida fue dictada en la etapa de ejecución, no constituyendo un fallo de los recurribles en casación, ya que la misma no encuadra en la previsión contenida en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, porque no resuelve ‘...puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial...’...

En relación a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación en autos en ejecución de sentencia, esta Sala, entre otras, en sentencia Nº 726 del 1º de diciembre de 2003, juicio Importación de Repuestos, C.A. (IMRECA) contra N.d.J.Y., expediente N° 02-569, señaló lo siguiente:

‘...En materia de casación, excepcionalmente en etapa de ejecución, la única vía procesal idónea para recurrir a casación en el caso bajo análisis, sería que las decisiones emanadas en el presente juicio, hubiesen modificado la transacción suscrita entre las partes el 10 de agosto de 1998, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

‘...El recurso de casación puede proponerse:

(...)

3°. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra los ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios

.

Como se señaló ut supra, la transacción suscrita es la sentencia definitiva en el caso bajo análisis tal como lo acordaron las partes; en la cual el demandante aceptó que se dedujeran de la cantidad convenida, los montos de los depósitos efectuados en la cuenta corriente Nº 2104-0429-21 a nombre de G.M. en el Banco Occidental de Descuento, S.A.C.A.

En este sentido, cabe destacar que la decisión recurrida, declaró sin lugar la apelación contra la decisión del a quo en la cual cuantificó los depósitos que debían ser deducidos del monto provisional convenido en la transacción suscrita por ambas partes. Esto dicho en otras palabras significa que, el Juez de Instancia, respetó y aplicó el acuerdo contenido en la citada transacción del 10 de agosto de 1998, sin resolver ‘...puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra los ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial...’, sino, por el contrario, respetando y acatando la voluntad de las partes, expresamente contenida en aquella convención.

Por lo anteriormente expuesto, siendo que la actuación de la recurrida no se subsume dentro de los supuestos de hecho a que se contrae el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, además de que a las partes se les concedió todo lo pedido en la transacción suscrita por ellas, la Sala estima que el recurso de casación anunciado debe ser declarado inadmisible, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...’.

Por lo anteriormente expuesto y en aplicación de la doctrina transcrita, la Sala concluye que la recurrida al no subsumirse dentro de los supuestos de hecho previstos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se decide…”. (Resaltado del Tribunal).

(TSJ. SCC. Sentencia N° 282. 31/03/2004. Exp 74).

TERCERO

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente contentivo del cuaderno de medidas, observa esta Juzgadora que la parte anunciante del recurso no aportó copia certificada del libelo de demanda a los fines de verificar la cuantía necesaria para acceder a casación, en tal sentido, no puede este Tribunal Superior suplir las omisiones en que incurran las partes en el cumplimiento de sus cargas procesales. Al respecto, nuestra jurisprudencia ha señalado:

…En este sentido, en el caso bajo análisis no consta en los ciento quince (115) folios que integran este expediente, el escrito libelar o copia del mismo donde esta Sala de Casación Civil, pueda determinar la cuantía de aquel juicio y establecer la admisibilidad o no del presente recurso; tampoco riela en los referidos folios la sentencia o copia de la dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, que se pretende invalidar; de la cual pudiera evidenciarse una referencia por parte del Juez de la cuantía de aquel juicio; tampoco existe en las actas que integran el expediente, el auto de admisión del juicio cuya sentencia se pretende invalidar ni ningún documento emanado de funcionario que pueda dar fe pública y del cual pueda constarse la cuantía del juicio que se pretende invalidar.

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Civil no cuenta con la documentación suficiente para poder determinar el cumplimiento del requisito de la cuantía en el presente recurso de casación, como se dijo, debido a que no consta en las actas el interés. En base a las precedentes consideraciones, el presente recurso de casación debe ser declarado inadmisible…

. (Negritas de este Tribunal).

(Sentencia N° 497 del 9 de noviembre de 2.010. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Expediente N° AA20-C-2010-000296. Magistrado Ponente: Carlos Oberto Vélez).

Como corolario de lo antes analizado, se DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que el último de los diez (10) días de despacho que se conceden para anunciar recurso de casación, ocurrió el día tres (3) de octubre de 2013 inclusive, y que hoy es el primer día de despacho siguiente a aquél.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario…,

…Javier G.O.V.

En la misma fecha se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Srio.

JLFdeA/jo.-

Exp. N° 2.851.-

Va sin enmienda.-

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