Sentencia nº RH.000656 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 6 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp Nº AA20-C-2013-000578

Magistrado Ponente: LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ En el juicio por cumplimiento de contrato de seguros iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., representada judicialmente por el abogado J.R.B.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A., representada judicialmente por el abogado Wolfred B. Montilla Bastidas, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, dictó decisión en fase de ejecución el 15 de julio de 2013, en la que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, revocando la decisión del juzgado a quo que había negado la solicitud de nulidad del embargo ejecutivo por ella planteada, en consecuencia, declaró nulo el mandamiento de ejecución librado por el tribunal de la causa el 14 de agosto de 2012, así como el embargo ejecutivo que en cumplimiento del mismo fue practicado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios, San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 3 de octubre de 2012, y ordenó la reposición de la causa “al estado de que se inste a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que en cumplimiento del artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, determine y señale los bienes propiedad de la demandada Seguros Guayana, C.A., sobre los cuales se practicará la medida de embargo ejecutivo decretada por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 25 de julio de 2012”. Por último, condenó en costas del recurso de apelación a la demandante.

Contra la preindicada providencia el 23 de julio de 2013, el abogado J.R.B.C., en representación de la demandante, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el tribunal de alzada mediante decisión del 31 de julio de ese mismo mes y año, por cuanto, “Dicha decisión proferida en etapa de ejecución de sentencia, no encuadra en los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil…”.

Con motivo del recurso de hecho ejercido por el apoderado judicial de la demandante contra la negativa de admisión del recurso extraordinario de casación anunciado, fue remitido el expediente a este Tribunal Supremo de Justicia, de lo cual se dio cuenta en Sala el 9 de octubre de 2013, pasándose a dictar la decisión correspondiente bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, en los siguientes términos:

ÚNICO

De la revisión de las actas procesales se comprueba que, el 25 de julio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a petición del apoderado judicial de la demandante decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada SEGUROS GUAYANA, C.A., hasta por la cantidad de un millón doscientos cincuenta y tres mil novecientos setenta bolívares exactos (Bs. 1.253.960,00) y si el embargo recayera sobre cantidad líquida de dinero ordenó que se hiciera por la suma de seiscientos veintiséis mil novecientos ochenta bolívares exactos (Bs. 626.980,00).

En ese mismo decreto se ordenó oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a los fines de librar el mandamiento de ejecución.

En 27 de julio de 2012, se libró oficio N° 0860-460 a dicho ente público participándole la medida de embargo ejecutivo decretada.

El 14 de agosto de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada diligenció en el expediente consignado el oficio recibido por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora el 6 de ese mismo mes y año.

El 3 de octubre de 2012, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios, San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, materializó la medida de embargo ejecutivo decretada sobre una cuenta de SEGUROS GUAYANA, C.A., ordenando la devolución de las resultas al tribunal de la causa.

El 8 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la nulidad del mandamiento de ejecución y del embargo ejecutivo practicado por haberse infringido lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, al no haberse esperado a que la Superintendencia determinara sobre qué bienes podía decretarse y ejecutarse la medida de embargo, solicitando el reintegro de la cantidad de dinero ilegalmente embargada.

El 10 de octubre de 2012, el tribunal de la causa ordenó oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora “para que este organismo informe lo que considere pertinente al respecto, de conformidad con el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora”.

En esa misma oportunidad se libró oficio N° 0860-618, en el que se requirió informe “si esa Superintendencia considera procedente la entrega del dinero a la parte ejecutante…”.

A los folios 50 y 51 del expediente está inserta comunicación N° FSAA-2-2-443-2013 de fecha 15 de febrero de 2013, en la que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora responde al tribunal de la causa que:

…conforme al tenor del artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, es requisito imprescindible antes de que cualquier autoridad judicial decrete alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros, oficiar a éste órgano administrativo con el objeto de determinar sobre cuáles de ellos recaerá el proveimiento judicial, esto en aras de garantizar los derechos de los tomadores, asegurados y beneficiarios de los contratos de seguros, cuya estructura de la relación exige el mantenimiento de un equilibrio patrimonial del ente asegurador, en aras de afrontar el cumplimiento de las obligaciones que deriven de la ocurrencia de los riesgos cubiertos por las p.s.

No obstante ello, el 12 de marzo de 2013, el tribunal de la causa consideró que no existía vicio de ilegalidad en la medida de embargo ejecutivo decretada y practicada, que se había dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, y con fundamento en el principio de continuidad de la ejecución previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, negó la solicitud de nulidad del embargo ejecutivo en cuestión.

Con motivo del recurso de apelación ejercido contra dicha determinación por la parte demandada, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró nulo el mandamiento de ejecución librado por el tribunal de la causa el 14 de agosto de 2012, así como el embargo ejecutivo que en cumplimiento del mismo fue practicado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios, San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 3 de octubre de 2012, y ordenó la reposición de la causa “al estado de que se inste a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que en cumplimiento del artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, determine y señale los bienes propiedad de la demandada Seguros Guayana, C.A., sobre los cuales se practicará la medida de embargo ejecutivo decretada por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 25 de julio de 2012”.

Dicha determinación se sustentó en lo establecido en los artículos 1°, 44 y 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora; el artículo 9° del Reglamento General de Empresas de Seguros y Reaseguros y en el criterio sentado por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 805 del 4 de julio de 2012, según el cual, corresponde en forma exclusiva a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en ejercicio de la potestad fiscalizadora y contralora sobre el funcionamiento de la actividad aseguradora, determinar los bienes sobre los cuales pueden practicarse las medidas preventivas o ejecutivas de embargo, decretadas por los Tribunales de la República, en protección de las reservas técnicas.

De donde se comprueba que la decisión recurrida en casación es un auto dictado en fase de ejecución de sentencia.

Ahora bien, respecto de este tipo de decisiones y la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra las mismas, esta Sala, en sentencia del 20 de enero de 1999, caso: I.d.C.C.R. contra General de Seguros, S.A., señaló lo siguiente:

...En materia de autos sobre ejecución de sentencia rige el principio general de la inadmisibilidad del recurso de casación, salvo los casos excepcionales que la propia ley prevé, en relación con autos que versen sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 312 anteriormente transcrito.

Es evidente que el espíritu y razón de esta norma, que también fue consagrada en el derogado Código de Procedimiento Civil, es preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada, pues se trata de evitar que el juez ejecutor, al resolver sobre aparentes puntos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que ejecuta, incurra en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquélla.

Por los motivos antes expresados, el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 10 de octubre de 2001, es inadmisible. Así se decide.

En el caso que se examina, la decisión recurrida en casación se limitó a declarar nulo el embargo ejecutivo que había sido practicado en contravención a lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, y a reponer la causa para que se diera cumplimiento al trámite legalmente establecido en dicha norma para estos casos, sin alterar, modificar o contrariar en forma alguna lo que había sido decidido, con carácter de cosa juzgada, es decir, sin variar el monto de la condena impuesta a la parte demandada en la sentencia definitiva, ni disponer algo distinto a ello, por tanto, dicha decisión no es subsumible en ninguno de los supuestos de excepción establecidos en el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que no resolvió puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni proveyó contra lo ejecutoriado ni modificó de manera sustancial lo decidido en la causa, lo cual determina la declaratoria sin lugar del recurso de hecho ejercido por la demandante. Así se establece.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido contra la decisión de fecha 31 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, denegatoria del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 15 de ese mismo mes y año, dictada por el referido Juzgado Superior.

Se condena a la recurrente al pago de las costas, de conformidad con la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de noviembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2013-000578.-

Nota: Publicado en su fecha a las ( )

Secretario,

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