Decisión nº KP02-O-2006-000089 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 15 de Junio de 2006

Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-O-2006-000089

Accionante: EXPRESOS PAEZ, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Nº 21, tomo 94-A, representada por su presidenta, la ciudadana A.Z.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.851.858.

Representación legal de la parte Accionante: J.A.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.986.

Accionado: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

Motivo: ACCIÓN DE A.C.

I

DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa en fecha 25 de abril de 2006, por declinatoria de competencia que le hiciere el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito del estado Portuguesa. Por ser una de las partes el Estado Portuguesa, este Juzgado acepta la competencia y admite el presente recurso, en consecuencia ordena la notificación de las partes para continuar con la causa.

La parte presuntamente agraviada, alega en su escrito libelar que se le ha vulnerado el derecho al debido proceso previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia solicita que se le restituya el bien jurídico infringido y a su vez, como medida cautelar innominada se prohíba la carga a los andenes de carga del Terminal de pasajeros de Acarigua a los autobuses señalados en auto.

Secuelado el proceso y llegado el momento de la celebración de la Audiencia Constitucional, en fecha 5 de junio de 2006, este juzgado luego de revisado el expediente declara INADMISIBLE la presente acción de amparo y para decidir observa;

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Bajo los preceptos señalados se procede a solicitar el presente Recurso de Amparo, por considerar la parte presuntamente agraviada que se le vulnero el derecho al debido proceso por cuanto el coordinador del Terminal de Pasajeros de Acarigua, tomo una decisión sin que los representante de la empresa EXPRESO PAEZ C.A, estuvieran presentes, y a su vez consideran estos, una violación inminente al derecho a la defensa, no obstante como bien acota la Fiscalía del Ministerio Público “lo planteado en la presente causa no es la negación de la facultad de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía de Páez para emitir pronunciamiento o dictamen jurídico sobre los asuntos que le sometan a su consideración; sino que en proceso de la elaboración de esa opinión no haya sido convocada la participación de de la representación de EXPRESOS PAEZ, C.A…” y al respecto se observa que las opiniones consultivas, de la consultoría jurídica, no son per se vinculantes y contra ellas, no puede ejercerse ni amparo ni nulidad de acto administrativo, por no ser constitutivas de acto alguno, que perjudique los intereses de los particulares recurrentes, así el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público con competencia en Contencioso Administrativo, en la opinión presentada ante este tribunal, entre otras cosas dejó establecido lo siguiente:

“…se decanta que lo planteado en la presente causa no es la negación de la facultad de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía de Páez para emitir pronunciamiento o dictamen jurídico sobre los asuntos que le sometan a su consideración; sino que en proceso de la elaboración de esa opinión no haya sido convocada la participación de de la representación de EXPRESOS PAEZ, C.A. Dicho de otra manera, debe ser precisado, si en el marco esa función consultora en la que se produce el pronunciamiento, cuya legitimidad en sí misma no es un punto controvertido, al haberse producido con exclusión de la accionante en el proceso de elaboración del dictamen, constituyó o no infracción al derecho y garantía constitucional al debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho lo anterior, se nos presenta necesario precisar la naturaleza del dictamen jurídico, a los fines de determinar si su proceso de elaboración supone participación de terceros distintos al consultante y al consultado, lo cual haga factible la posibilidad de que la exclusión de aquellos produjera alguna violación al debido proceso por la no intervención del accionante en la formación de dicho criterio. Así pues, observamos que un dictamen jurídico se corresponde con la categoría de los “simples actos de la administración”, respecto a los cuales nos explica el jurista R.D., que: “El simple acto de la Administración es la declaración unilateral interna o interorgánica, realizada en el ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales en forma indirecta. Son simples actos de la Administración las propuestas y los dictámenes. [….] “En lo que respecta a la naturaleza jurídica de los dictámenes, son estrictamente simples actos de la Administración y no actos administrativos, ya que no obligan, en principio, a los órganos ejecutivos decisorios, ni extinguen o modifican una relación de derecho con efectos respecto de terceros.” (DROMI. Roberto. Derecho Administrativo. 1996. 5º Ed. Buenos Aires: Ediciones Ciudad Argentina. Pág. 291.) A lo indicado, el citado autor agrega que “Los simples actos administrativos están exentos de eficacia jurídica directa e inmediata, y tienen un régimen jurídico propio.” Por tal razón, “Los simples actos de la Administración no gozan del principio de estabilidad. Tampoco son susceptibles de impugnación. Son irrecurribles (art. 80, RLNPA) y no requieren publicación ni notificación. Sólo basta el conocimiento del órgano que solicitó la propuesta o el dictamen.” (DROMI. Roberto. Ob. Cit.) De modo que, por regla, la elaboración de dictámenes es un asunto atinente solo al órgano administrativo que plantea la consulta y el órgano administrativo que la resuelve, por tal razón es irrecurrible para terceros para quienes ni siquiera corresponde notificación. Lo dicho, es tanto mas obvio en circunstancias como la presente en la que el dictamen pronunciado por la Consultoría Jurídica es evidentemente no vinculante para el Coordinador del Terminal de Pasajeros de Acarigua, quien podía mantener a su propia responsabilidad la medida que inicialmente había adoptado de prohibir la entrada de ciertas unidades de transporte público, aún cuando respecto a ello no consta que fuese consecuencia del acatamiento de mandato judicial alguno, ni cumplimiento de un acto administrativo de los órganos con competencia en materia de transporte público, aún ni siquiera cuando de su propia decisión no consta el fundamento legal que le atribuía competencia para ello. Efectivamente, el carácter no vinculante del “dictamen” resulta de su condición de no constituir -en principio- un acto administrativo que tenga fuerza legal por si mismo para producir directamente ningún cambio en la esfera de derechos de un particular que es un tercero en la consulta; al respecto, el citado autor señala: “Los órganos consultivos no deciden, sino que se limitan a dictaminar, aconsejar, asesorar, etc., formulando una declaración de juicio u opinión [….]” En resumen, los actos de la Administración de tipo consultivo, no producen efectos jurídicos inmediatos y directos; luego, no son actos administrativos en sentido estricto.” (DROMI. Roberto. Derecho Administrativo. 1996. 5º Ed. Buenos Aires: Ediciones Ciudad Argentina. Pág. 291.) Finalmente, solo a los fines de mayor ilustración sobre ésta categoría de simples actos de la administración, apuntaremos estos dictámenes que se producen dentro del contexto de relaciones interorgánicas o interadministrativas, son la consecuencia de una vinculación legalmente dispuesta entre ellos; a la cual “…las dependencias de la Administración, cualquiera sea su situación jerárquica, quedan obligadas a prestar su colaboración permanente y recíproca". (DROMI, Roberto. Ob.cit.): Este tipo de intervenciones responde a que: “La actividad que realizan los órganos estatales en ejercicio de la función administrativa es variada y compleja, por lo cual se impone la colaboración específica de órganos de consulta, técnicos y profesionales, con competencia para dar sus pareceres en los asuntos administrativos y gubernativos. Tales órganos de la Administración ilustran y asesoran con sus dictámenes, opiniones y pareceres a los órganos activos, sobre actos o resoluciones que deben adoptar en el cumplimiento de sus funciones. La necesidad de asistencia técnica y profesional de la actividad estatal directiva es una resultante de la creciente complejidad de la función administrativa. “(DROMI. Roberto. Derecho Administrativo. 1996. 5º Ed. Buenos Aires: Ediciones Ciudad Argentina. Pág. 292.) De modo que, no estando legalmente llamado un tercero a intervenir en el proceso de elaboración de un dictamen no vinculante en el contexto de una función de consultoría jurídica entre órganos insertos dentro de la estructura de la administración municipal, mal podía su exclusión constituir violación alguna del derecho al debido proceso y a la defensa denunciada. En consecuencia, ésta representación fiscal se pronuncia por la inadmisibilidad de la presente acción de a.c. de conformidad con el artículo 6 numeral 2° de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues en los términos expuestos no era posible que la exclusión señalada constituyera amenaza “…posible…” (Sic.) de los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Quien Juzga concuerda con la opinión fiscal, por cuanto es de principio que la amenaza de lesión constitucional sea posible, inmediata y realizable por el imputado, conforme pauta el 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero además observa quien juzga, que la alcaldesa, que es la persona a quien imputan en el amparo, nada tuvo que ver con los hechos libelados, siendo de principio el carácter personalísimo de este especial recurso, conforme dejó establecido entre otros fallos la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de abril de 2005, caso J.G.G., C.M., P.M., N.F. y J.C.A. contra el C.N.E., expediente Nº EXP. N° AAA70-E-2005-000023 donde textualmente señala;

En este sentido, y por cuanto advierte la Sala que se desprende del escrito libelar que los accionantes mediante la interposición de una acción de a.c., de carácter personalísima y excepcional, lo que pretenden es que se decrete un mandamiento de amparo con unos efectos, básicamente, anulatorios, toda vez que, como se dijo, solicitan se ordene la reapertura, por parte del C.N.E. (órgano distinto al accionado), de un lapso que ya se encuentra cerrado para el resto de los candidatos aspirantes postulados, en todo el territorio nacional, a participar en dichos comicios; efectos éstos que, además de resultar contrarios al carácter personalísimo de detenta el a.c., únicamente podrían lograrse mediante el ejercicio de otras acciones que permitan, de ser el caso, la declaratoria de nulidad del proceso electoral actualmente llevado a cabo por el C.N.E., y jamás mediante la interposición de una acción de a.c., como lo hacen los accionantes, contra la Comisión Nacional Electoral del Movimiento Quinta República, por no resultar ésta la vía ordinaria idónea para tales fines

.

En concordancia con lo supra transcrito, se denota que la sentencia en comento, encaja con el caso de marras, vista la solicitud por vía de amparo de la parte presuntamente agraviada.

Ello así, quien juzga considera que a parte de considerarse inadmisible el amparo por encontrarse el mismo inmerso en la causal del 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes señalada, debe igualmente mantener esa decisión, por considerar que el recurrente en todo caso debe solicitar la nulidad del acto, y ello hace necesario que este juez, declare por demás inadmisible la presente acción de amparo en concordancia con el articulo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otra vía y no precisamente la extraordinaria, para restituir el bien que a consideración del recurrente le fueron vulnerados y así se determina.

III

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en sede constitucional, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de A.C. interpuesta por EXPRESOS PAEZ, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Nº 21, tomo 94-A, representada por su presidenta, la ciudadana A.Z.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.851.858, representado judicialmente por J.A.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.986, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. H.J.G.H.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a la(s) 3:30 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de junio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR