Decisión nº Sent.Int.N°137-2013 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Julio de 2013

Fecha de Resolución26 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteYanibel López Rada
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AF46-U-2002-000091. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 137/2013.-

ASUNTO ANTIGUO: 2.050.

En fecha siete (07) de Octubre de 2002, por el ciudadano O.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 1.578.576 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.315, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “EXPRESOS MÉRIDA, C.A.”, inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y del Trabajo del Estado Táchira, bajo el Nº 161, de fecha veintitrés (23) de Noviembre de 1971, siendo la última reforma para la época, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira, en fecha diez (10) de Mayo de 2001, bajo el Nº 30, Tomo 9-A., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-07007579-1, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº 146/2002 de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2002, emanada de la Superintendencia del Servicio Autónomo de Tributación Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante la cual resolvió imponer a la contribuyente Reparo Fiscal por monto de Bs. 2.329.772,00 equivalente actualmente a Bs. 2.329,77 en concepto de Impuesto de Industria y Comercio, causado y no liquidado al Fisco Municipal correspondiente a los ejercicios fiscales 1996/1997, 1997/1998, 1998/1999, y 1999/2000, y Multa por monto de Bs. 582.443,00 equivalente actualmente a Bs. 582,44 en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el quince (15) de Octubre de 2002, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2002, bajo el Nº 2.050, actualmente Asunto Nº AF46-U-2002-000091, se ordenó notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo respectivo.

Mediante diligencia presentada en fecha veintitrés (23) de Abril de 2003 por el ciudadano J.d.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 2.246.962, e inscrito en el INPREABOGADO Nº 4068, actuando como apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, consignó documento poder de donde emana su representación, así también ejemplar de la Gaceta Municipal Nº 944 de fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2001, contentiva de la Ordenanza de Reforma Parcial de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio.

Asimismo por diligencia presentada en fecha treinta (30) de Abril de 2003, la ciudadana M.S.M., titular de cédula de identidad Nº 8.738.664, e inscrita en el INPREABOGADO Nº 36.427, actuando como apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, consignó copia certificada del expediente administrativo constante doscientos setenta y un (271) folios útiles.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 104/03 de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2003, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

Venciendo el lapso de promoción de pruebas en fecha nueve (09) de Julio de de 2003, dejándose constancia que mediante diligencia del once (11) de Julio de 2003, que el ciudadano J.d.M.A., ya identificado como apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, consignó escrito de promoción de pruebas, referidas al merito favorable y pruebas documentales, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha dieciocho (18) de Julio de 2003.

En fecha tres (03) de Septiembre de 2003 la ciudadana T.A. de Gómez, se aboca al conocimiento de la causa como Juez Suplente Especial según designación efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Venciendo el mismo tres (03) de Septiembre de 2003 el lapso de evacuación de pruebas, se fijó la oportunidad de informes, la cual fue celebrada el dos (02) de Octubre de 2003, compareciendo únicamente el ciudadano J.d.M.A., ya identificado como apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua; quedando la causa vista para sentencia.

Mediante auto de fecha tres (03) de Diciembre de 2012 se ordenó notificar a la recurrente para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días de despacho si conserva interés procesal en el mencionado recurso; dejándose constancia además por auto de esa misma fecha, que por cuanto la sociedad mercantil recurrente se encuentra domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, ordenándose oficiar al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el 272 del Código Orgánico Tributario, a los fines de practicar la misma, cuyo resultado fue consignado el veintiséis (26) de Abril de 2013.

En fecha dos (02) de Mayo de 2013 se dejó constancia que en v.d.O. Nº 3180-188 de fecha cuatro (4) de Marzo de 2013 Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, mediante el cual se remitieron las resultas de la comisión conferida a los fines de notificar a la recurrente, y en atención a la nota suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a ese Órgano Jurisdiccional, quien expuso: Que el día dieciocho (18) de febrero del año dos mil trece, a las dos y cuarenta y cinco (2: 45 p. m.) horas de la tarde, dejé la boleta de notificación librada para el Representante Legal de la Recurrente EXPRESOS MERIDA C.A., con el ciudadano J.C., en la sede de dicha Empresa ubicada en la Prolongación de la Quinta Avenida sector La Concordia de esta ciudad, negándose a firmar la copia de la respectiva Boleta, razón por la cual le informe que de igual manera lo declaraba legalmente Notificado.”; en consecuencia se ordenó la fijación del Cartel de Notificación a las puertas del Tribunal, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

Posteriormente mediante auto de fecha diez (10) de Agosto de 2012, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna.

En fecha dieciséis (16) de Julio de 2013 la ciudadana Yanibel L.R. en su carácter de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de la designación realizada mediante Oficio Nº 115/2013, emanado de la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de esta jurisdicción; concediéndose un lapso de tres (3) de despacho a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la vacante temporal del Juez Provisorio; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ÚNICO

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “EXPRESOS MÉRIDA, C.A.”, este Tribunal advierte que el único acto de procedimiento de la parte recurrente para darle impulso al juicio ocurrió el siete (07) de Octubre de 2002, con la interposición del mencionado recurso, a través de su apoderado judicial, y desde que la causa quedó vista para sentencia en fecha tres (03) de Septiembre de 2003, han transcurrido mas de nueve (9) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente en fecha tres (03) de Diciembre de de 2012, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha veintiséis (26) de Abril de 2013, fue consignada a los autos las resultas de la comisión librada al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien a su vez sub comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de dicha Circunscripción Judicial, en la cual el ciudadano M.M.R., Alguacil adscrito a ese Órgano Jurisdiccional, expuso: Que el día dieciocho (18) de febrero del año dos mil trece, a las dos y cuarenta y cinco (2: 45 p. m.) horas de la tarde, dejé la boleta de notificación librada para el Representante Legal de la Recurrente EXPRESOS MERIDA C.A., con el ciudadano J.C., en la sede de dicha Empresa ubicada en la Prolongación de la Quinta Avenida sector La Concordia de esta ciudad, negándose a firmar la copia de la respectiva Boleta, razón por la cual le informe que de igual manera lo declaraba legalmente Notificado.”; y venciendo el término de diez (10) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario el día Martes catorce (14) de Mayo de 2013, así como el término de distancia el día Jueves veintitrés (23) de Mayo de 2013, iniciándose el Viernes veinticuatro (24) de Mayo de 2013, el plazo de treinta (30) días de Despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Lunes veintidós (22) de Julio de 2013.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

DECISIÓN

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha siete (07) de Octubre de 2002, por el ciudadano O.G.P., ya identificado, actuando en carácter de apoderado judicial de la contribuyente “EXPRESOS MÉRIDA, C.A.”, contra la Resolución Nº 146/2002 de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2002, emanada de la Superintendencia del Servicio Autónomo de Tributación Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante la cual resolvió imponer a la contribuyente Reparo Fiscal por monto de Bs. 2.329.772,00 equivalente actualmente a Bs. 2.329,77 en concepto de Impuesto de Industria y Comercio, causado y no liquidado al Fisco Municipal correspondiente a los ejercicios fiscales 1996/1997, 1997/1998, 1998/1999, y 1999/2000, y Multa por monto de Bs. 582.443,00 equivalente actualmente a Bs. 582,44 en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Yanibel L.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo la una y cincuenta y dos minutos de la tarde (01:52 p.m.).---La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-2002-000091.

ASUNTO ANTIGUO: 2.050.

GAFR/Jrs.-

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