Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 23 de Junio de dos mil trece (2.013).

203º y 154º

Asunto Principal. AP21-N-2013-000370.

PARTE ACCIONANTE: TRANSPORTES EXPRESOS C.A. (TRANEX)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: abogado H.A.O., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 15.794.

PARTE RECURRIDA: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

APODERADO JUDICIALDE LA PARTE RECURRIDA: No identificado en autos.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación N° 0387-12, de fecha 14 de agosto de 2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, adscrita al (INPSASEL), a favor del ciudadano J.E.U., cédula de identidad N° V-15.039.080, notificada TRANSPORTES EXPRESOS C.A. (TRANEX),., mediante oficio N° 0387-2012, de fecha 15-1-2013.

MOTIVO: Admisión de demanda de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de amparo constitucional y medida cautelar de suspensión de efectos.

SENTENCIA: Interlocutoria

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Siendo que en fecha 11-7-2013, se dio por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda Contencioso Administrativa de Nulidad conjuntamente con Acción de A.C. y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del acto recurrido, interpuesto por el abogado H.A.O., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 15.794, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTES EXPRESOS C.A. (TRANEX), contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0387-12, de fecha 14-8-2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, adscrita al (INPSASEL), a favor del ciudadano J.E.U., titular de la cédula de identidad N° V-15.039.080, notificada TRANSPORTES EXPRESOS C.A. (TRANEX), mediante oficio N° 0387-2012, de fecha 15-1-2013.

  2. - Ahora bien, en fecha 18-7-2013, se dictó auto por medio del cual se da por recibido ante esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la demanda Contencioso Administrativa de Nulidad conjuntamente con Acción de A.C. y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del acto recurrido, interpuesto por el abogado H.A.O., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 15.794, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTES EXPRESOS C.A. (TRANEX), contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0387-12, de fecha 14 de agosto de 2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, adscrita al (INPSASEL), a favor del ciudadano J.E.U., titular de la cédula de identidad N° V-15.039.080, notificada TRANSPORTES EXPRESOS C.A. (TRANEX), mediante oficio N° 0387-2012, de fecha 15-1-2013.

  3. - Pues bien, siendo la oportunidad legal prevista pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre su competencia, admisibilidad o no de la demanda Contencioso Administrativa de Nulidad propuesta, así como de ser el caso, sobre la solicitud de a.c. y subsidiariamente sobre la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, se indica que la misma en todo caso será resuelta infra, al igual que la solicitud subsidiaria de medida cautelar.

    CAPITULO SEGUNDO.

    DEL A.C..

    1. De la competencia de este juzgado, para conocer las acciones de a.c..

  4. - A titulo ilustrativo, y con el objeto de hacer precisiones jurídicas, señala este Juzgador, que el artículo 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su párrafo inicial que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (…) Dicho párrafo reproduce, a grandes rasgos, el encabezamiento del artículo 49 de la Carta Magna de 1961, que a la letra dice: “Los tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la ley”. (…)

  5. - La acción de amparo fue desarrollada por la “Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales” , la cual aún siendo preconstitucional -en relación a la Constitución de 1999- continúa vigente, salvo los cambios que la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha introducido en materia de competencia y de procedimiento, para adecuarla al nuevo texto fundamental.

  6. - En esta misma orientación, inherente a la competencia de los tribunales para conocer y decidir en materia de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

    De la Competencia

    Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

    En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

    Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

    Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

  7. - Respecto a estos particulares legales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No. 03 de fecha 24 de Enero de 2.001, ha expresado el criterio reiterado en jurisprudencia, al siguiente tenor: …“Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió ese hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de Amparo”. Ahora bien, establece el artículo 29, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente: “…Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: 3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.. (…omisis…). La citada disposición legal, emanada de una Ley Orgánica, que regula el proceso laboral venezolano, sin duda alguna otorga plena competencia a los Tribunales del Trabajo para sustanciar y decidir, respecto a las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Bajo esta disposición legal, no pueden existir dudas respecto a la competencia en materia de amparo constitucional, que legalmente tienen atribuida los Tribunales del Trabajo

  8. - Vale indicar, que de autos se observa que el caso de marras versa sobre dos actos administrativos emanados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), razón por la cual al respecto se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en relación con la competencia para conocer de la presente acción estableció en sentencia N° 108, de fecha 25 de febrero 2011, que:

    …debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.(…).

    Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral…

    .

    Visto el criterio vinculante expuesto, debe concluirse que corresponde a los Tribunales Laborales conocer de las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente el hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por lo que en tal sentido resulta COMPETENTE este Tribunal Superior Laboral para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso. Así se establece.

    CAPITULO TERCERO

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL A.C.

    1. Señala la parte recurrente que en el presente caso la demanda contencioso administrativa de nulidad se ejerce contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Certificación N° 0387-12, de fecha 14-8-2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, adscrita al (INPSASEL), a favor del ciudadano J.E.U., titular de la cédula de identidad N° V-15.039.080, notificada TRANSPORTES EXPRESOS C.A. (TRANEX), mediante oficio N° 0387-2012, de fecha 15-1-2013, siendo que el mismo se fundamenta, entre otro argumentos, en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa TRANSPORTES EXPRESOS C.A. (TRANEX), y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26, y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber certificado que el ciudadano J.E.U., presenta una enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo) que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE y en consecuencia indicó que se trata de: “…DISCOPATIA LUMBAR: PROTRUSION DISCAL L5-S1; (CIE10:M51)…”, con limitación para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos o posturas forzadas de tronco, sedestación o bipedestación prolongadas, desplazamiento vertical u horizontal frecuente, empujar objetos pesados, laborar sobre superficies vibrantes.

  9. - Aduce el recurrente, que la resolución impugnada adolece de vicios que conllevan a una notificación defectuosa, que nunca fue notificada del procedimiento administrativo iniciado por la DIRESAT del INPSAEL con respecto a la emisión del acto recurrido, ya que no tuvo oportunidad alguna de intervenir en el procedimiento administrativo que debió tramitar la DIRESAT del INPSASEL para certificar una discapacidad total y permanente, lo cual dejo vacío de contenido su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que no se le permitió alegar las razones o fundamentos que permiten evidenciar que la supuesta patología señalada en el actor recurrido no es producto o no ha sido agravada por las condiciones de trabajo del trabajador, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías Constitucionales, solicita se otorgue a su representada medida cautelar de amparo, a los fines que, mientras se decida el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se suspendan los efectos del acto recurrido y en consecuencia no se considere que el trabajador tiene una patología agravada por las condiciones de trabajo que le ocasionan una discapacidad total agravada para el trabajo habitual. En consecuencia, debe ese Tribunal Superior a los fines de evitar la frustración de la sentencia definitiva, en virtud de la ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, cuya validez se discute, debe otorgar la tutela cautelar solicitada.

  10. - Expresa finalmente el accionante; que ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que cuando se ejerce un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación, para que el Juez en forma breve y sumaria, acuerde la suspensión de los efectos del acto como medio de tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio de nulidad.

  11. - Aprecia este juzgador, que resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional, conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, donde estableció lo siguiente:

    ‘…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

    Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el a.c. respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

    En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

    Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

    Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado. (…omissis…)

    Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de a.c..

    De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.

    En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva.

    De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el a.c., corresponderá al Juzgado de Sustanciación.

    Asimismo, en caso de decretarse el a.c. y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.” (Destacado del fallo citado) [Subrayado de esta Corte].

    Conforme al anterior criterio, se colige que el procedimiento legalmente establecido para la tramitación de acciones interpuestas conjuntamente con solicitudes de a.c. se muestra incompatible con la naturaleza expedita que rodea a la tutela de derecho constitucionales.

    Ello así, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual debe efectuar el análisis de los requisitos preestablecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello con prescindencia de cualquier tipo de análisis acerca de la caducidad, dada la naturaleza de la presente solicitud.

    Así pues, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y además, que no existe cosa juzgada. En atención a lo anterior, esta Corte aprecia que el presente recurso cumple con los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a excepción del ordinal tercero (3ro), en virtud que la acción ventilada carece de contenido patrimonial.

    De este modo, se hace menester destacar que la acción de amparo constitucional es un mecanismo judicial expedito para el restablecimiento de una situación que se considera lesiva y contraria a los derechos fundamentales contemplados en nuestra Carta Magna, teniendo la misma por objeto impedir que una situación jurídica de este tipo se torne irreparable. A tal efecto, el amparo persigue el restablecimiento de la situación existente antes de la lesión, o de una esencialmente igual a ella si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico [Véase sentencia de fecha 28 de julio de 2000 Nº 848 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: L.A.B.)].

    Dentro de este ámbito, el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece el amparo conjunto, el cual debe ser intentado contra los actos administrativos de efectos particulares a fin de conseguir la suspensión temporal de sus efectos, ello como garantía de ante una presunta lesión de derechos constitucionales, sin embargo, es necesario aclarar que las medidas derivadas de un a.c. serán siempre de carácter provisional, y por ende, esencialmente revocables.

    De igual manera, es importante señalar como criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dado el carácter instrumental y accesorio del amparo constitucional respecto de la acción principal, es posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose de ella en que el amparo alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional [Véase sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: M.E.S.V.)].

    En virtud de lo expuesto, se entiende que cuando se ejerce el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con un amparo constitucional de carácter cautelar, lo que se persigue es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que han podido resultar lesionados por la actividad administrativa y, en tal sentido, es necesario corroborar la existencia de una eventual lesión de algún de los derechos y/o garantía de rango constitucional, para que así el Juez pueda proceder al restablecimiento de la situación original mediante cualquier previsión que considere acertada en aras de evitar o impedir que tal violación se produzca o continúe produciéndose.

    Señalado lo anterior, resulta necesario para esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptado naturalmente a las características propias de la institución de amparo en razón de la especialidad que implican los derechos constitucionales que busca proteger este tipo de acción.

    En efecto, aun pese a su especialidad debe analizarse, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concertar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman; y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola constatación del requisito anterior, pues “[…] la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación […]” [Véase sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa a la que se alude ut supra].

    Dentro de este contexto, es menester señalar que el análisis del fumus boni iuris, o lo que es lo mismo, la presunción de buen derecho, debe ser efectuado con el objeto de constatar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales indicados por la parte actora como conculcados, no pudiendo así limitarse a corroborar a un simple alegato de perjuicio, pues el mismo debe ser respaldado por argumentación y acreditación suficiente acerca de los hechos concretos presuntamente inconstitucionales.

    Conforme a lo anterior, esta Corte observa que en el caso sub iudice la parte recurrente ha pretendido sustentar la solicitud de a.c., concretamente en lo atinente al fumus boni iuris, sobre la base de que el mismo “[…] deriva del mismo contenido del acto administrativo impugnado y de las notificaciones recibidas por el demandante Planchart, por cuanto los vicios evidenciados son sumamente graves, como quedó expuesto en su oportunidad, lo cual hace procedente la declaratoria con lugar del a.c. solicitado. Es preciso recordar que el mencionado ciudadano nunca fue notificado a título personal para que acudiera a defenderse en el procedimiento administrativo sancionatorio decidido con el acto administrativo impugnado.” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

    Ante dicho argumento, esta Corte debe recordar que la presente decisión versa únicamente sobre la procedencia del a.c. solicitado, pretensión la cual deberá estar basada en algún quebrantamiento a disposiciones de rango constitucional, sin embargo, de lo expuesto por la recurrente, así como de una lectura minuciosa al resto del libelo, se aprecia que esta meramente ha denunciado la ocurrencia de sucesos que atentan contra disposiciones de rango legal contenidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Ley Orgánica del Ambiente.

    En consecuencia, vista la imposibilidad de esta Corte de verificar la existencia del fumus boni iuris, el cual necesariamente debe manifestarse a través de una lesión de carácter constitucional; y además, siendo este requisito conditio sine qua non para acceder a la modalidad de tutela cautelar invocada por la parte actora, esta Corte declara improcedente la medida de a.c. solicitada. Así se decide.

    Igualmente, y dada la naturaleza del presente fallo, es pertinente reiterar que los razonamientos expuestos en los párrafos precedentes son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie una solicitud cautelar de tipo constitucional y, en ningún caso se pasó a resolver el fondo del asunto controvertido. Así pues, corresponderá a las partes en el juicio principal demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, presentar sus defensas y realizar la actividad probatoria correspondiente a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, por lo cual, cualquier solución relativa al fondo del presente asunto se determinará en la sentencia definitiva…”. (Negrilla, subrayado y resaltado de este Juzg. 2° Sup. del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas).

    1. En consideración a lo antes expuesto, esta alzada pasa a pronunciarse sobre el TRAMITE Y PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL A.C., el cual debe ser el establecido en la Sentencia de la Sala Política Administrativa, el cual es del siguiente tenor:

      ..“Antes de de proveer sobre la medida de amparo constitucional, se advierte que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, instrumento normativo que establece en los artículos 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

      Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de a.c., salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.

      Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

      El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

      En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

      Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

      En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.

      Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad

      . (Negrillas de la Sala).

      Como puede apreciarse de la última norma citada, recibida la solicitud de la medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para la emisión del pronunciamiento respectivo y, en el caso de Tribunales colegiados, el Juzgado de Sustanciación remitirá el cuaderno separado al Órgano Jurisdiccional, el cual, una vez que lo haya recibido, debe designar ponente y, dentro de los cinco días de despacho siguientes, decidirá la medida cautelar de que se trate.

      Ahora bien, observa la Sala, como máxima cúspide de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, que el trámite contemplado en el aludido artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es aplicable siempre y cuando resulte compatible con la naturaleza de la medida cautelar solicitada.

      En efecto, frente a la solicitud cautelar de un amparo constitucional en un Tribunal colegiado dicho procedimiento no resulta el más idóneo, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 27 eiusdem, para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida.

      Siendo ello así, considera esta Sala que el procedimiento más eficaz para la tramitación del a.c., por ajustarse a la exigencia de tutela judicial efectiva es el establecido por este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia N° 00402 de fecha 15 de marzo de 2001 y publicada el 20 de ese mes y año, Caso: M.E.S.V., la cual ha sido ratificada de manera reiterada por esta Sala, conforme a la cual:

      resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.(…omissis…)

      En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.(…omissis…)

      Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado. (…omissis…)

      Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…) procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de a.c..(…omissis…)

      En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide.

      (Destacado de la Sala)

      De manera que, a juicio de esta Sala, recibida la solicitud de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala revisará la admisibilidad de la acción principal con prescindencia de lo atinente a la caducidad del recurso, cuyo examen, de resultar procedente el amparo, corresponderá al Juzgado de Sustanciación. Igualmente, de existir oposición a esa medida cautelar, se aplicará lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma que remite a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (Negrilla, subrayado y resaltado de este Juzg. 2° Sup. del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas).

    2. Dicho lo anterior, pasa este Tribunal a determinar si la acción de a.c. solicitada, es una vía idónea para lograr que se restituyan los derechos constitucionales, presuntamente violados a la sociedad de mercantil TRANSPORTES EXPRESOS C.A. (TRANEX), por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Al respecto se hace necesario señalar lo siguientes criterios doctrinales y jurisprudenciales:

  12. - Refiere la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los requisitos a revisar para la procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional, se señala:

    …“En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (Ver sentencia de esta Sala N° 402 de fecha 20 de marzo de 2001).

  13. - En el caso particular, aprecia este Jurisdicente, que resulta necesario analizar lo referido al requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, a fin de verificar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales invocados por la parte recurrente, para lo cual no solo debe atenderse a los alegatos esgrimidos sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos, que lleven a presumir la denunciada trasgresión. En el caso de marras la parte accinante, TRANSPORTES EXPRESOS C.A. (TRANEX), representada por la abogada: H.A.O., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 15.794, alegó la presunta violación del derecho al debido proceso, y el derecho a la defensa de su representada, al haber emitido una certificación, que el ciudadano J.E.U., presenta una enfermedad ocupacional agraviada con ocasión del trabajo que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE y en consecuencia indicó que se trata de: “…DISCOPATIA LUMBAR: PROTRUSION DISCAL L5-S1; (CIE10:M51)…”; además señala el accionante, que la resolución impugnada adolece de vicios que conllevan a una notificación defectuosa, ya que a su decir, que nunca fue notificada del procedimiento administrativo iniciado por la DIRESAT del INPSAEL. Respecto a la emisión del acto recurrido, señala la accionante, que no tuvo oportunidad aluna de intervenir en el procedimiento administrativo que debió tramitar la DIRESAT del INPSASEL para certificar una discapacidad total y permanente, lo cual dejo vacío de contenido su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que no se le permitió alegar las razones o fundamentos que permiten evidenciar que la supuesta patología señalada en el actor recurrido, no es producto o no ha sido agravada por las condiciones de trabajo del trabajador.

  14. - En este sentido, este Juzgador observa, sin que ello implique un pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto, que no se aprecia de las actas cursantes en autos, indicio alguno que haga presumir la violación flagrante tanto del derecho al debido proceso, como del derecho a la defensa, de la empresa TRANSPORTES EXPRESOS C.A. (TRANEX), al haber certificado la DIRESAT del INPSASEL, que el ciudadano J.E.U., presenta una enfermedad ocupacional agraviada con ocasión del trabajo. Consta en autos, que la accionante fue debidamente notificada del acto administrativo, del cual se solicita la nulidad, y donde la parte accionante tuvo y tiene la oportunidad de defenderse respecto al acto administrativo en cuestión, y respecto a las consecuencias del dicho acto administrativo. También consta en autos, que la accionante no demostró la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales invocados, limitándose la accionante a señalar y enunciar derechos supuestamente violentados, y no existe una efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos, que lleven a presumir la denunciada trasgresión. ASI SE ESTABLECE.

  15. - Destaca este sentenciador, que el acto cuestión emana de una autoridad legítima y competente; además advierte este jurisdicente, que no es posible alegar la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la parte accionante, ha sido debidamente notificada para exponga y se defienda de conformidad con los establecido en nuestro ordenamiento jurídico. ASI SE ESTABLECE.

  16. - Es tal sentido, resulta forzoso concluir que no se configura el requisito del fumus boni iuris, esto es, la presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, resultando entonces innecesario el análisis del segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, pues éste resulta determinable por la sola verificación del fumus boni iuris, y en consecuencia, se declara improcedente la solicitud cautelar de amparo constitucional interpuesta por el recurrente. Así se decide.

    CAPITULO CUARTO.

    EN CUANTO A LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE NULIDAD

    DE ACTOS ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.

    1. Establecida como ha sido la competencia de seguidas se pasa a verificar los requisitos de admisibilidad de la presente demanda.

  17. - Con base a la vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ; se acuerda la tramitación de la presente demanda conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 ejusdem, en consecuencia, se ADMITE la presente demanda Contencioso Administrativa de Nulidad, cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo previsto en los artículos 33, y 77, ejusdem.

  18. - De conformidad con lo establecido en el artículo 78 ejusdem, se ordena la notificación mediante oficio de los Entes y/o Órganos que a continuación se detallan: A.- Procurador General de la República (PGR). B.- Presidente del Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). C.- Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas. D.- Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital. D.- Vale indicar, que en los referidos oficios deberán anexarse copias certificadas del presente asunto. Asimismo en los oficios dirigidos a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, y a su Presidente, se requerirá el o los expedientes administrativos o antecedentes que guarden relación con la presente causa, los cuales deberán ser remitidos en original o en copias certificadas debidamente foliadas en números y letras, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a la constancia en autos de habérsele practicado la notificación, con el apercibimiento que el funcionario que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal con multa equivalente entre 50 y 100 Unidades Tributarias, a tenor de lo previsto en el artículo 79 ejusdem. E.- De la misma forma se ordena notificar de la admisión del presente recurso al ciudadano J.E.U., titular de la cédula de identidad N° V-15.039.080, con fundamento a lo establecido en numeral 3°, del artículo 78, de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tener un interés particular y manifiesto sobre las resultas de la presente causa, en tal sentido, se INSTA a la representación judicial de la parte actora-recurrente a consignar en autos el domicilio procesal de la ciudadana in comento, a los fines de proveer lo conducente. F.- Una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas, este Tribunal de Alzada procederá dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes por auto expreso, fijar oportunidad en fecha y hora, para la celebración de la audiencia oral de juicio, que tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha de su fijación. Se deja constancia que si el recurrente no asiste a este acto se entenderá DESISTIDO el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 ejusdem. G.- Se exhorta a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los oficios que al efecto se libraran, para poder practicarse las notificaciones de ley, y a señalar la dirección para notificar al ciudadano J.E.U., cédula de identidad N° V-15.039.080. Es todo, cúmplase y notifíquese.

  19. - Finalmente en lo que respecta a la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, se ordena la apertura del respectivo cuaderno separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 ejusdem, ordenando expedir por secretaría, copia certificada de la demanda de nulidad signada con el N° AP21-N-2013-000370, a fin de ser agregadas en autos en el cuaderno de medidas in comento, a los fines de este Tribunal Superior Laboral proceder al pronunciamiento dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, exclusive.

    CAPITULO SEXTO

    DISPOSITIVO

    Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Segundo de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de a.c. solicitada por la representación judicial de la empresa TRANSPORTES EXPRESOS C.A. (TRANEX). SEGUNDO: SE ADMITE el recurso de nulidad propuesto por la representación judicial de la empresa TRANSPORTES EXPRESOS C.A. (TRANEX). y consecuencialmente se ordenan las notificaciones de ley.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    LA SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

    NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    ABG. EVA COTES.

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