Decisión nº PJ0082014000156 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoContencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 05 de Junio de 2014.

203º y 155º

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº: PJ0082014000156

ASUNTO: AP41-U-2012-000517.

Recurso Contencioso Tributario

Vistos

con informes del Fisco Nacional.

Recurrente: “PARADA EXPRESS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de Septiembre de 2003, bajo el Nro. 44, Tomo 127-A-Sdo., e identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) con el N° J-31047522-9.

Representación de la Recurrente: Ciudadana Lidis De La Rosa, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.686.767, presentándose con el carácter de representante de la contribuyente, asistida por la abogada A.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.918.154 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 140.707.

Acto Recurrido: Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0403 de fecha 29 de Mayo de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicio Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicio Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del SENIAT: Abogada M.P.T., titular de la cédula de identidad Nº Vº 10.849.936 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.226.

Materia: Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.).

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

En fecha 17 de Octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, el Oficio Nº SNAT/GGSJ/DTSA-2012-2986-3541 de fecha 26 de Julio de 2012, emanado de la Gerencia General de Servicio Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante esa misma Gerencia en fecha 10 de Julio de 2012, por la ciudadana Lidis De La Rosa, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.686.767, contador público, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 9.411, presentándose con el carácter de representante de la contribuyente “PARADA EXPRESS, C.A.”, asistida por la abogada A.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.918.154 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 140.707, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0403 de fecha 29 de Mayo de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicio Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente contra el Oficio Nº GRTI-RCA/DCE/CMT/2011/1540 de fecha 22 de Noviembre de 2011, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, mediante el cual se calificó a la contribuyente como “Sujeto Pasivo Especial” y “Agente de Retención” en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA).

En fecha 18 de Octubre de 2012, este Tribunal, le dio entrada al presente asunto bajo el N° AP41-2012-000517, ordenándose notificar a la recurrente, a la Procuradora General de la República, a la Administración Tributaria y a la Fiscal General de la República.

Las boletas de notificación libradas a la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, se consignaron al expediente en fecha 09 de Noviembre de 2012 y 06 de Febrero de 2013 respectivamente.

Mediante auto de fecha 04 de Marzo de 2013, la ciudadana Jeynee Z.M.M., quien fuera designada Jueza Superior Temporal del este Tribunal, se abocó al conocimiento del presente asunto.

Luego en fecha 13 de Marzo de 2013, se ordenó notificar nuevamente a la Procuradora General de la República, remitiendo copia certificada del Recurso Contencioso Tributario, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 81 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 19 de Marzo y 29 de Abril de 2013 respectivamente, se consignaron al expediente las boletas de notificación libradas a la contribuyente y a la Administración Tributaria.

Mediante diligencia de fecha 28 de Octubre de 2013, la representante judicial del Fisco Nacional solicitó información sobre el estado en que se encontraba la notificación librada a la Procuradora General de la República, y consignó copia simple del poder que acredita su representación.

En fecha 30 de Octubre de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó oficiar a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de estos Tribunales, a fin de que informase sobre las resultas de la boleta de notificación emitida en fecha 13 de Marzo de 2013, a la Procuradora General de la República.

En fecha 14 de Noviembre de 2013, se consignó a los autos la boleta de notificación librada a la Procuradora General de la República.

Luego en fecha 15 de Noviembre de 2013, comenzó a correr el lapso de quince (15) días a que se refiere el artículo 82 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

Cumpliendo los extremos legales correspondientes, mediante Sentencia Nº PJ0082013000253 de fecha 17 de Diciembre de 2013, este Tribunal admitió el recurso contencioso tributario, ordenando la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual se consignó debidamente firmada, en fecha 16 de Enero de 2014.

En fecha 11 de Febrero de 2014, se dejó constancia del inicio del lapso probatorio en el presente asunto, según lo previsto en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario.

Mediante auto de fecha 13 de Marzo de 2014, se dejó constancia del inicio del lapso de evacuación de prueba en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario.

El 09 de Mayo de 2014, la representante judicial del Fisco Nacional consignó al expediente su escrito de informes.

En fecha 12 de Mayo de 2014, comenzó a correr el lapso de observaciones a los informes.

Luego mediante diligencia de fecha 13 de Mayo de 2014, la representación judicial del Fisco Nacional, solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha 12 de Mayo de 2014.

En fecha 16 de Mayo de 2014, el Tribunal Negó la solicitud de revocatoria formulada por la referida abogada.

Finalmente el 22 de Mayo de 2014, concluyó la vista en el presente asunto.

Hecha la cronología anterior este Tribunal Superior pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

De las actuaciones contenidas en el expediente administrativo sustanciando por la Administración Tributaria, se desprende lo siguiente:

En fecha 22 de Noviembre de 2011, la contribuyente “PARADA EXPRESS, C.A.”, recibió el Oficio Nº GRTI-RCA/DCE/CMT/2011/1540 de la misma fecha, mediante el cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), le comunicó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 2, literal b, de la Providencia “Sobre Sujetos Pasivos Especiales” Nº 0685 de fecha 06 de Noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.622 del 08 de Febrero de 2007, había sido calificada como “Sujeto Pasivo Especial” y en consecuencia se le designó como“Agente de Retención” en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Estando en desacuerdo con dicha calificación y designación en fecha 14 de Diciembre de 2011 el ciudadano J.E.D.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.223.262, actuando en su carácter de Director de la contribuyente ejerció Recurso Jerárquico contra el mencionado Oficio, el cual fue declarado “INADMISIBLE POR FALTA DE ASISTENCIA”, mediante Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0403 de fecha 29 de Mayo de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicio Jurídicos del SENIAT.

En fecha 12 de Junio de 2012, la contribuyente fue notificada del contenido de la última Resolución y no estando conforme, interpuso en sede administrativa el presente Recurso Contencioso Tributario, que fue remitido a estos Tribunales mediante Oficio Nº SNAT/GGSJ/DTSA-2012-2986-3541 de fecha 26 de Julio de 2012.

III

ACTO RECURRIDO

Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0403 de fecha 29 de Mayo de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicio Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente contra el Oficio Nº GRTI-RCA/DCE/CMT/2011/1540 de fecha 22 de Noviembre de 2011, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, mediante el cual se calificó a la contribuyente como “Sujeto Pasivo Especial” y “Agente de Retención” en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA).

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Recurrente.

En su escrito recursivo, la ciudadana Lidis De La Rosa, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.686.767, presuntamente actuando en su carácter de representante de la contribuyente, alegó lo siguiente:

Que a su representada “…se le ha violentado su ‘derecho a la defensa y al debido proceso’, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, ( sic) al declarar ‘EL RECURSO JERÁRQUICO INADMISIBLE POR FALTA DE ASISTENCIA’, por cuanto estamos hablando de un procedimiento en sede administrativa, donde atendiendo al principio de flexibilidad procedimental y aunado a lo establecido en el artículo 49 y 50 de la … Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

Afirma que de la interpretación de ambas normas “…se desprende que la administración Tributaria debió en este caso, notificar al presentante en este caso a la representante de la contribuyente, que debía estar asistida por un abogado para poder presentar su solicitud ante la administración…”

Manifiesta además que su representada “…no puede tener el calificativo de ‘SUJETO PASIVO ESPECIAL’, por cuanto la actividad económica que realiza [su] representada es la de ‘KIOSKO’, servicios públicos donde se venden periódicos, revistas tarjetas telefónicas, golosinas, cigarros entre otros productos con los cuales [gana] comisión por la venta de estos servicios, siendo el único ingreso real” (Agregado del Tribunal).

La Administración Tributaria:

En su escrito de informes la representante judicial del Fisco Nacional señaló lo siguiente:

Que “…en el presente caso, se observa que el ciudadano J.D.A., actuando en su carácter de Director de la contribuyente PARADA EXPRESS, C.A. en su escrito contentivo del Recurso Jerárquico, no estaba asistido por ningún profesional tal como lo exigen las normas antes indicadas, ni enuncia ni acredita ejercer alguna de las profesiones arriba enunciadas [abogado, o profesional afín al área tributaria], todo lo cual puede comprobarse de la simple lectura del escrito recursorio de fecha 14 de diciembre de 2011, incurriendo en el supuesto de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico”. (Agregado del Tribunal)

Así mismo, en el supuesto negado que este Tribunal revoque la inadmisión del Recurso Jerárquico, y conozca sobre el fondo del presente asunto, solicitó que se tomen en cuenta los siguientes argumentos de defensa:

Que “…se observa de la Declaración Definitiva de Impuesto Sobre la Renta (Forma 99026) según Formulario Electrónico Nº 1190098913 del período 01/01/2010 al 31/12/2010, presentada el 31 de marzo de 2011, que en el Total de Ingresos Netos, se indica Bs. 2.557.720,66; cuya unidad tributaria para dicho ejercicio era de Bs. 65,00 lo que equivale a 39.349, 54 UNIDADES TRIBUTARIAS, superior a 30.0000,00 que exige la mencionada Providencia [Nº 0685 del 06/11/2006]” (Agregado del Tribunal), de cual se desprende que la calificación de Sujeto Pasivo Especial realizada por la Administración Tributaria estuvo ajustada a derecho.

Finalmente solicitó que se condene en costas a la contribuyente, de acuerdo a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.

IV

DE LAS PRUEBAS

En el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas, no obstante se observa que junto al Oficio de remisión del presente recurso, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, remitió copia certificada del Expediente Administrativo de la contribuyente, en consecuencia le corresponde a este Tribunal determinar su valor probatorio en el presente asunto, y al respecto observa:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1571 de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, dejó sentado que los documentos que conforman el expediente administrativo pertenecen a una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar si la Gerencia de Recursos del SENIAT, actuó conforme a derecho al declarar Inadmisible por falta de asistencia, el Recurso Jerárquico ejercido por la recurrente contra el Oficio Nº GRTI-RCA/DCE/CMT/2011/1540 de fecha 22 de Noviembre de 2011, mediante el cual se calificó como “Sujeto Pasivo Especial” y “Agente de Retención” en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA).

-PUNTO PREVIO-

No obstante lo anterior, visto que las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario constituyen materia de orden público, por tanto, pueden ser advertidas en cualquier estado y grado de la causa (vid sentencias de la Sala Político Administrativa, Nos. 00336 y 00515 del 06/03/2003 y 28/03/2007), quien suscribe la presente decisión considera necesario revisar de manera preliminar la admisibilidad del presente recurso, acordada mediante Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082013000253 de fecha 17 de Diciembre de 2013, a cuyo efecto observa lo siguiente:

Con el fin garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, el legislador tributario consideró necesario establecer taxativamente cuales podían ser las causales de inadmisibilidad de los Recursos Contencioso Tributarios, cuya interpretación debe realizarse en todos los casos de manera restrictiva, favoreciendo el acceso de los administrados al aparato de justicia, con el fin de hacer valer sus derechos e intereses, ante la posible actuación ilegal de la Administración Tributaria.

En este sentido, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001, prescribe lo siguiente:

Artículo 266.- Son causales de la inadmisibilidad del recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

(Subrayado del Tribunal.)

Por su parte, el artículo 261 eiusdem, establece el lapso para la interposición del recurso:

Artículo 261.: El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tacita de éste.

De los dispositivos normativos antes trascritos, se puede observar claramente que el legislador tributario limitó las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, a los siguientes particulares: 1) la caducidad del lapso para su interposición, la cual opera de pleno derecho trascurridos 25 días hábiles siguientes a su notificación-; 2) la falta de cualidad o interés de que se presente como recurrente, al no ser el afectado directo o indirecto del acto administrativo-tributario, y 3) la Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Aunado a lo anterior, es necesario resaltar que el legislador no estableció las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario de manera concurrente, sino de forma autónoma e independiente una de la otra, por lo que basta con que se verifique alguna de ellas, para que la pretensión del recurrente resulte desestimada.

Así las cosas, conforme al citado artículo 266 eiusdem, para que el recurso contencioso tributario resulte admisible debe ser interpuesto dentro del lapso correspondiente, por aquel que tenga la cualidad o interés personal, legítimo y directo. Adicionalmente, se exige que cuando el recurrente se haga representar por alguna otra persona, ésta última debe acreditar en el expediente la representación que pretende asumir, ya sea, con la consignación de un documento poder debidamente otorgado– en el caso de las personas naturales-, o del documento constitutivo – en el caso de las personas jurídicas-. Finalmente se permite que a los efectos de la interposición del Recurso, el recurrente se haga asistir por algún profesional del derecho, tal como lo establece el artículo 4 de la Ley de Abogados.

Circunscribiendo la controversia al caso de autos, este Tribunal Superior advierte que el presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto por la ciudadana Lidis De La Rosa, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.686.767, presuntamente actuando en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil PARADA EXPRESS, C.A., asistida por la abogada A.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.918.154 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 140.707. (folio 9 al folio 13).

Ahora bien, tal representación fue acreditada en el expediente con la consignación de un “documento poder” otorgado en fecha 03 de Julio de 2012, y suscrito por el ciudadano J.E.D.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.223.262, actuando en su condición de Presidente de la empresa PARADA EXPRESS, C.A.( folio 14)

Precisado lo anterior, le corresponde a este Tribunal determinar si el mencionado documento poder fue otorgado legalmente, en los términos señalados el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido se transcribe a continuación:

Artículo 151: El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.

(Resaltado del Tribunal)

Conforme al citado artículo, se exige de manera terminante que el poder para actuar en juicio debe otorgarse en forma pública o autentica. Entendiendo por forma pública o auténtica, lo que define el artículo 1357 del Código Civil, “…el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”.

Las solemnidades exigidas en el otorgamiento del documento poder se debe a la trascendencia que conlleva la actuación del apoderado en la esfera de derecho del poderdante, por lo que en ningún caso puede admitirse en juicio las pretensiones de un tercero que sin estar legalmente autorizado asuma la representación del sujeto recurrente.

En sintonía con lo anterior, de la revisión del documento consignado por la ciudadana Lidis De La Rosa, ya identificada, se pudo observar que el poder no fue otorgado en forma pública o auténtica, es decir, no fue suscrito en presencia de algún funcionario con facultad para darle fe pública, en consecuencia no cumple con las formalidades exigidas en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta insuficiente para demostrar la representación que se acredita la mencionada ciudadana en el presente juicio. Así se establece.

Visto lo anterior, se advierte que en el presente caso, se configuró la causal tercera del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, referido a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada de la empresa recurrente, situación ésta que lleva al Tribunal a la convicción de que el presente Recurso Contencioso Tributario, no debió ser admitido. Así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Superior declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana Lidis De La Rosa, ya identificada, presuntamente actuando en su carácter de representante de la contribuyente “PARADA EXPRESS, C.A.”, asistida por la abogada A.R.R., ya identificada, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0403 de fecha 29 de Mayo de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicio Jurídicos del SENIAT. Así se declara.

Resuelto el punto previo, con la inadmisión del presente Recurso Contencioso Tributario, esta Juzgadora considera inoficioso entrar a conocer el fondo de la controversia. Así se resuelve.

VI

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana Lidis De La Rosa, ya identificada, presuntamente actuando en su carácter de representante de la contribuyente “PARADA EXPRESS, C.A.”, asistida por la abogada A.R.R., ya identificado, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0403 de fecha 29 de Mayo de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicio Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente contra el Oficio Nº GRTI-RCA/DCE/CMT/2011/1540 de fecha 22 de Noviembre de 2011, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, mediante el cual se calificó a la contribuyente como “Sujeto Pasivo Especial” y “Agente de Retención” en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA).

COSTAS: No se condena en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Se Ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Regístrese, publíquese, y notifíquese al Procurador General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A..

La Secretaria Temporal,

Abg. Rossyluz M.S..

En la fecha de hoy, cinco (05) de Junio de dos mil catorce (2014), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº PJ0082014000156, a las doce y cinco de la tarde (12:05 p.m.).

La Secretaria Temporal,

Abg. Rossyluz M.S..

Asunto Nº: AP41-U-2012-000517.

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