Decisión nº InterlocutoriaNº186-2009 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de diciembre de 2009

199º y 150º

Asunto No. AP41-U-2008-000087.- Sentencia Interlocutoria No. 186/2009.-

En fecha 08 de febrero de 2008 se recibieron, proveniente de la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, los recaudos inherentes a la Acción de A.C. ejercida por los ciudadanos C.P.M.B. y C.M.O., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 96.602 y 18.945 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la firma comercial LA EXQUISITA TRADICIÓN C.A., por la violación de los derechos y garantías establecidos en los artículos 27, 49, 51, 52, 55, 112, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, supuestamente incurrida por el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en la Resolución N° SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0505; remitida a esta Jurisdicción por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° 08-027 del 9 de enero de 2008, en virtud de la declinatoria de competencia, declarada en sentencia No. 2345 del 18 de diciembre de 2007.

Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2008, se ordenó darle entrada en el archivo general de estos Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, bajo el N° AP41-U-2008-000087.

En ese mismo auto, de la lectura del escrito inicial se apreció la omisión de la Resolución, antes identificada, indispensable para la admisión o no de la presente acción; por lo tanto, este Tribunal ordenó al accionante suministrar, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, la cual se efectuó en fecha 07 de diciembre de 2009 (folio 94 del expediente), de conformidad a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Vencido el lapso mencionado y, siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal, observa:

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

1) Violación de la garantía al debido proceso.

Pues al no existir razón alguna ni incumplimiento de las obligaciones se sanciona a la firma mercantil sin permitírsele defenderse, ni tomar en cuenta las pruebas existentes, situación esta consagrada en la Constitución, en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (artículos 10 y 11), en la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre proclamada en 1948 (artículo 26 y en la convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), en sus artículos 8 y 9, “…lo cual no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en oportunidad para imponer recursos, sino que existe, además, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se imputa, el derecho a una solución justa que defina las cuestiones jurídicas planteadas, sin dilaciones injustificadas y la plena observancia de las formas de cada proceso según sus características.” (Subrayado de la transcripción)

Violación al derecho a la propiedad y del derecho a petición:

Indica que los referidos derechos, consagrados en los artículos 115 y 51 de la Carta Magna, se ven menoscabados “…con el detrimento que afecta el patrimonio de nuestra poderdante”.

Igualmente, señala, que la Resolución objeto de la presente acción transgrede el derecho de asociarse con fines lícitos tipificado el artículo 52 Constitucional; así como la Protección del Estado prevista en el artículo 55 ejusdem, al encontrarse su poderdante en una “…continua amenaza por parte de los funcionarios de la alcaldía mayor (sic), pues la sanción impuesta constituye un riesgo para el comerciante que actúa correctamente en el cumplimiento de sus obligaciones”

Luego de transcribir el artículo 112 de la Constitución de la República argumenta que “…el contenido de la resolución administrativa-tributaria carece de un claro y fuerte asidero legal, que sanciona teniendo conocimiento pleno de que la firma que representamos esta al día con el pago de tributos al SENIAT y demás entes del Estado relacionados con el ramo de Compañía Anónima”.

Concluye que la multa que impone la Resolución arriba identificada es nula de toda nulidad “…pues mediante la misma se menoscabaron los derechos y garantías por la Constitución Nacional vigente, concretamente el derecho a la defensa, a la Propiedad, al derecho de Petición, el Principio de transparencia, etc.”

II

ACTO ADMINISTRATIVO PRESUNTAMENTE LESIVO

Los apoderados de la recurrente señalan como acto lesivo la Resolución N° SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0505, emanado del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, específicamente de la Dirección Jurídica Tributaria del referido Servicio Metropolitano, representada por el ciudadano R.B.A..

III

COMPETENCIA.

En conocimiento de las atribuciones conferidas por el Texto Constitucional al Tribunal Supremo de Justicia, en especial de las funciones que en materia constitucional recaen sobre la Sala Constitucional y la distribución que; ante la ausencia de una ley orgánica reguladora de la competencia en la jurisdicción constitucional, hizo dicha Sala de la competencia expresada en los Artículos y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según sentencia de No. 01, de fecha 20 de enero del año 2.000 (Caso E.M.M.), con carácter vinculante para los demás Tribunales de la República; este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, debe determinar, previamente, su competencia para conocer de la presente acción de amparo

A tal efecto observa:

Con la creación de la Sala Constitucional, la propia Constitución determinó su propósito esencial, el cual es garantizar la supremacía y efectividad de la Constitución, así como velar porque los preceptos constitucionales se interpreten y apliquen correctamente. Ese Control se ejerce -entre otras atribuciones- a través de la fijación de la competencia en materia de a.c..

Así lo entendió la Sala Constitucional, cuando en fecha 20 de enero del año 2.000, en sentencia No. 01 (caso E.M. Millàn), interpretó la facultad de distribuir la competencia constitucional que le atribuye el Texto Constitucional, en su artículo 335, al señalar:

...por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7º y 8º de la ley antes citada, se distribuirá así:

3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interponga distintos a los expresados en los números anteriores...

(omissis).

En el caso de autos el accionante interpuso acción autónoma de a.c. con fundamento en el Articulo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando la protección de la garantía constitucional del derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la propiedad, derecho de asociarse con fines lícitos, derecho a la Protección del Estado, Principio de Transparencia, a la prohibición de confiscación y la seguridad jurídica, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 27, 49, 51, 52, 55, 112, 115 y 257 Constitucionales, presuntamente, han sido lesionados por la conducta ilegitima de Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas específicamente de la Dirección Jurídica Tributaria del referido Servicio Metropolitano, con la imputación de una obligación tributaria, presuntamente inexistente; solicitando mediante el mandato de amparo decrete la nulidad de la Resolución N° SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0505

Vistas esas consideraciones, este Tribunal debe analizar su competencia para conocer dicha acción.

En consecuencia, habiendo sido interpuesta la acción de amparo contra un acto administrativo de eminente contenido tributario, dictado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, este Órgano Jurisdiccional se considera competente para conocer de la acción en razón del ámbito material de su competencia natural, especializado en el ordenamiento jurídico sustantivo aplicable a la materia dentro de la cual se desarrollará la controversia planteada, por mandato de los artículos 1º, 329 y 330 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, estima este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario que es competente para conocer de la acción interpuesta en el caso de autos, en primera instancia. Se declara

III

ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

Declarada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, se observa que la misma, tiene por finalidad que se declare con carácter urgente su amparo en el goce de sus derechos y garantías protegidos constitucionalmente, relativos al debido proceso, a la defensa, a la propiedad, a la prohibición de confiscación y a la seguridad jurídica, amenazados de lesión y/o violación por el contenido a que se contrae la Resolución N° SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0505 supra identificada.

Ejercida una solicitud de a.c., el Juez debe revisar que la misma cumpla con los requisitos establecidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en consonancia con lo previsto en el Artículo 6 de ese Texto Legal, cuyos dispositivos consagran:

Artículo 18: “En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.

2) Residencia, lugar y domicilio tanto del agraviado como del agraviante.

3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e identificación de la circunstancia de localización;

4) Señalamiento del derecho o de la garantías constitucionales violados o amenazados de violación;

5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.

Conforme entonces, a la normativa supra transcrita, es imperioso para el Juez Constitucional, a tenor de los lineamientos del Artículo 19 eiusdem, verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos y, si observare alguna insuficiencia, ya sea por omisión de recaudos u oscuridad en la solicitud, proceder a requerir de la parte interesada la actuación o recaudos pertinente para corregir la falta incurrida por el accionante, lo que en doctrina se conoce como el “despacho saneador”,

De esta manera, el Juzgador Constitucional deber realizar, in limini litis, una revisión de los requisitos legalmente establecidos para la admisibilidad o no del requerimiento constitucional planteado, también tiene la misma suerte la diligencia del accionante de subsanar o cumplir con el petitorio librado, debido a las consecuencias jurídicas que le implicaría la desatención a esa nueva oportunidad que se le ha brindado.

En el caso de autos, este Tribunal apreció, del escrito de la Acción de Amparo, el señalamiento de una Resolución, supuestamente lesiva, la cual debe debía ser considerada para la admisión o no de la Acción de A.C. ejercida por la empresa LA EXQUISITA TRADICION, C.A,. y, mediante auto de fecha 12 de febrero de 2008, ordenó a la solicitante suministrar dicho documento, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas; por lo que una vez concluido el mismo, sin que la accionante haya consignado el recaudo exigido, esta Sentenciadora pasa a decidir:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1316, de fecha 22 de junio de 2005, declaró:

ÚNICO

Como se expresó precedentemente, por auto dictado por esta Sala el 30 de marzo de 2004, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó a los accionantes la corrección de la demanda de amparo que incoaron, para lo cual se otorgó un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la decisión. La consecuencia de la no realización de la corrección es la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda. Omissis. En el caso de autos, la Sala observa que, los accionantes no corrigieron la demanda en los términos en que le fue ordenado por la Sala, ya que con posterioridad a su notificación no comparecieron ante esta Sala a tal fin, por lo que en el presente caso, debe aplicarse la consecuencia de inadmisibilidad del amparo que prevé el artículo que se mencionó y que, en su oportunidad, le fue notificada a los accionantes. Por tanto, se declara inadmisible el amparo de autos. Así se decide.”

De lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional estima que la accionante no consigno en el lapso estipulado para ello, la Resolución objeto de la presente acción de amparo y siguiendo el criterio emanado del M.T., por lo que, según lo dispuesto en el citado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone de se hace efectiva la inadmisibilidad del amparo. Así se decide.

IV

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de A.C. intentada por los ciudadanos C.P.M.B. y C.M.O., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 96.602 y 18.945 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la firma comercial LA EXQUISITA TRADICIÓN C.A., por presuntas violaciones de las garantías establecidas en los artículos 27, 49, 51, 52, 55, 112, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, supuestamente incurridas por el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en la Resolución N° SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0505; remitida a este Órgano Jurisdiccional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° 08-027 del 9 de enero de 2008,

De la anterior decisión se oirá apelación conforme lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Fiscal General de la República y al Accionante.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación,.-

La Juez Provisoria,

M.Y.C.L.

La-Secretaria,

K.U..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las

La Secretaria,

K.U..- ASUNTO: AP41-U-2008-000087

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