Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 26 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: BP02-O-2012 -000153

PARTE ACCIONANTE: EXQUISITECES AUTOMERCADO LA CASCADA DEL PAN, C.A, sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de marzo de 1995, bajo el N° 40, Tomo A-39.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: L.J.V., L.J.V.C. y E.M.M..

Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.175, 81.031 y 46.749 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE A.C. CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2012.

En fecha 16 de noviembre de 2012, el abogado L.J.V.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 81.031, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EXQUISITECES AUTOMERCADO LA CASCADA DEL PAN, C.A, interpuso acción de a.c. conjuntamente con medida cautelar, contra”…la Sentencia proferida, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por motivo de Acción de A.C. por Ejecución de P.A. N° 393-2011,emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, cursante al Expediente N° BP02-0-2012-000049...”.

Mediante decisión de fecha 20 de noviembre del año en curso, este Tribunal al constatar que la parte presuntamente agraviada no acompañó conjuntamente con su libelo de demanda, la decisión contra la cual ejerce la acción de a.c. en sujeción a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ordenó corrigiera el aspecto anteriormente descrito, e igualmente a los fines de la ilustración de este Despacho, sobre la vulneración de los derechos constitucionales denunciados, requirió la consignación de cualquier otra documentación que se considerare necesaria.

En fecha 21 del mes y año en curso, la representación judicial de la quejosa consignó copia simple de la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Este Juzgado Superior, actuando en sujeción de la disposiciones establecidas en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción de amparo, en los siguientes términos

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

En el escrito contentivo de la acción de a.c., el representante judicial de la quejosa luego de narrar las diferentes actuaciones procesales verificadas en el juicio principal que guardan relación con la admisión y notificación de la acción de a.c. interpuesta por las ciudadanas K.Q. y E.G., a los fines de ejecutar la P.A., distinguida con el N° 393-11 emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, de fecha 1 de noviembre de 2011, ante la falta de cumplimiento voluntario del reenganche ordenado por la autoridad administrativa del trabajo, indica que hasta la presente fecha el Tribunal a quo no ha remitido la copia certificada del fallo proferido al Tribunal de Alzada para su debida consulta, tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Así mismo, en el capitulo segundo de su escrito, como señalamiento de las garantías constitucionales violadas, invocó:

.. el respetado Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio ...ordenó notificar en varias oportunidades a mi mandante , para comparecer ... a enterarse del día y hora en que tendrá lugar la AUDIENICA CONSTITUCIONAL, la cual se fijará DENTRO DE LAS NOVENTA Y SEIS (96) HORAS SIGUIENTSS a que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas. Pero es el caso, que mi defendida de autos jamás fue objeto notificación para la presentación del informe a que se contrae el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales: pues lo que se trató sin materialización legal alguna, fue de notificarse para que acudiera a la sede del Tribunal en el lapso de 96 horas a que se refiere el Artículo 26 ejusdem.. omitiendo así el lapso para la presentación del aludido informe...

.

Denuncia el apoderado de la recurrente que, el a quo acordó practicar notificación de la empresa hoy accionante de una forma muy particular, tal como se desprende del texto del auto y boleta de fecha 2 de octubre del año en curso, al ordenar el emplazamiento de la quejosa mediante boleta dejada por el alguacil en su sede, entendiéndose emplazada ésta, sin el cumplimento de formalidad alguna, evidencia fehacientemente el incumplimiento flagrante de normas constitucionales, referidas al debido proceso y por ende al derecho a la defensa.

De igual manera sostiene que, sumado a las situaciones descritas precedentemente, luego de practicarse “la supuesta notificación”, tuvo lugar la celebración de la audiencia constitucional en fecha 10 de octubre del presente año, a pesar de que el Alguacil materializó su consignación en fecha 04-10-2012, lo que conlleva a destacar que, no se dio cumplimento a lo ordenado en la boleta de notificación emitida por el mismo Tribunal, ni lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales el cual expresa”... fijará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la presentación del Informe por el presunto agraviante o de la extinción del término correspondiente, la oportunidad para que las partes o sus representantes legales expresen, en forma oral y pública, los argumentos respectivos... “.

En abono de lo anterior indica que si se computa la fecha desde que el Servicio de Alguacilazgo realizó la respectiva consignación, hasta la oportunidad de la audiencia constitucional, jamás transcurrieron las mencionadas 96 horas, aspecto que solicita sea analizado en descargo de las violaciones cometidas en menoscabo de los derechos constitucionales señalados.

Alegó que la sentenciadora conforme se desprende del texto de la decisión contra la cual se ejerce la presente acción, ordena el pago de los salarios caídos a que se refiere la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, de fecha 1 de noviembre de 2011, dictamen que “... violaría la naturaleza únicamente restitutoria que posee el amparo, por cuanto si se pone en practica una naturaleza indemnizatoria del amparo, se estaría adentrando el juez en lo concerniente a la acción a que a futuro debe llevar a cabo el trabajador interesado en un juicio nuevo, y es aquí donde el trabajador plantearía el problema de los salarios caídos...”.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión impugnada a través de a.c., fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 15 de octubre de 2012 en el procedimiento de a.c. orientado a procurar la ejecución de la P.A., distinguida con el N° 393-11 emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, de fecha 1 de noviembre de 2011, ante la falta de cumplimiento voluntario del reenganche ordenado por la autoridad administrativa del trabajo, en los siguientes términos:

” …En fecha 23-04-2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la acción...Omissis

Una vez a derecho las partes, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Pública Constitucional, la cual se llevó a cabo el día 10 de octubre del 2012, compareciendo tanto la parte accionante como la representación del Ministerio Público, no así la representante de la demandada... Omissis

Analizadas las pruebas aportadas por la parte recurrente en amparo en la presente causa, y vista la contumacia de la empresa EXQUISITECES AUTOMERCADO LA CASCADA DEL PAN C.A., de asistir a la audiencia oral y pública de a.c., al evidenciarse su desacato en dar cumplimiento a la P.A. que nos ocupa, violando flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral de las ciudadanas K.N.Q.M. Y GUATARASMA VILLARROEL ELIZABETH, forzoso es para este Tribunal declarar con lugar la pretensión constitucional interpuesta. Así se resuelve.

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de a.c. intentada por las ciudadanas K.N.Q.M. Y GUATARASMA VILLARROEL ELIZABETH en contra de la empresa EXQUISITECES AUTOMERCADO LA CASCADA DEL PAN C.A., antes identificados, en virtud del incumplimiento de la P.A. número 393-2011, de fecha 01 de noviembre del 2011 dictada por la Inspectoría de Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui y, en consecuencia, se ORDENA a dicha sociedad de comercio, su ejecución inmediata e incondicional en los términos del artículo 30 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, esto es, reponer a las trabajadoras K.N.Q.M. Y GUATARASMA VILLARROEL ELIZABETH, con cédula de identidad números18.510.474 Y 13.783.129 respectivamente, a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en las que venían desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos...Omissis

La presente decisión podrá ser objeto de apelación dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo, de acuerdo a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 7 de fecha 01 de febrero de 2000...”.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa:

El a.c. que nos ocupa fue interpuesto contra la decisión dictada el 15 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual declaró con lugar la acción de a.c. propuesta por las ciudadanas K.Q. y E.G., contra la parte hoy presuntamente agraviada.

A la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 01 del 20 de enero de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: “Emery Mata Millán”) y los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, corresponde a este Tribunal Superior conocer de los amparos constitucionales que se interpongan contra las omisiones o las sentencias emitidas por los Tribunales de Primera Instancia, cuando lesionen algún derecho constitucional; por lo que este Tribunal, resulta competente para conocer del amparo ejercido. Así se declara.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa prima facie que si bien el poder que fuere otorgado, no indica la facultad expresa para el ejercicio de ese especial mecanismo de protección constitucional, no obstante el criterio sentado por la Sala Constitucional del Alto Tribunal en fallo Nº 1174 del 12 de agosto 2009 (caso: Colegio Cantaclaro) permite derivar que el representante de la parte actora, sí tiene facultad suficiente para la interposición de la demanda de amparo. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cardinal 5 de dicha disposición normativa establece:

Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.

Al respecto, cabe señalar que la Sala Constitucional del Alto Tribunal ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:

…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.) (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G. y otro)…

.

Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito supra y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, este Juzgado Superior actuando en sede constitucional advierte que, en el caso de autos la hoy quejosa, sociedad mercantil EXQUISITECES AUTOMERCADO LA CASCADA DEL PAN, C.A, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el recurso de apelación consagrado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en los términos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 7 de fecha 01 de febrero de 2000, que con carácter vinculante para todo los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, establece el procedimiento para la admisión y tramitación de las acciones de a.c..

Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues ella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (vid. S.C. N° 1496/2001 caso: G.A.R.R.-, N° 2198/2001 (caso: Oly Henríquez de Pimentel-) o cuando justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la señalada Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000 (caso: S.M. C.A.).

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo, declara inadmisible la acción de a.c. interpuesta contra el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de octubre de 2012, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Anzoátegui, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: 1) INADMISIBLE la Acción de A.C., propuesta por el representante judicial de la sociedad EXQUISITECES AUTOMERCADO LA CASCADA DEL PAN, C.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de octubre de 2012.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Una vez firme, archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012).

La Juez,

Abg. C.C.F.

La Secretaria,

Abg. Argelis M R.A.

En la misma fecha de hoy, siendo las diez horas y veintidós minutos de la mañana (10:22 a.m.) se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Argelis M R.A.

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