Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 12 de Enero de 2012

Fecha de Resolución12 de Enero de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, doce de enero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: BP12-L-2011-000232

PARTE ACTORA: L.A.S., C.I. N º 9.816.997.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUISIRIS SALAZAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 100.264.-

PARTE DEMANDADA: EXQUISITESES Y PANADERÍA LA ESTRELLA DE ANACO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona en fecha 24 de mayo de 2005, bajo el N ° 16, tomo A-18.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Campo Duarte, Casa Nro 20, Avenida Principal al final a la izquierda, Escritorio Jurídico S.F., Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Sector P.N., Calle Sucre, Nro 1-59, al lado del Bodegón la Estrella de anaco, Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Acuden por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, la ciudadana L.A.S., C.I. N º 9.816.997, asistida de la abogada en ejercicio LUISIRIS SALAZAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 100.264, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil EXQUISITESES Y PANADERÍA LA ESTRELLA DE ANACO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona en fecha 24 de mayo de 2005, bajo el N ° 16, tomo A-18.

El 06 de junio de 2011, es recibida la demanda por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el 07 de junio de 2011, se admitió la demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.

En fecha 27 de julio de 2011, según actuación de fecha 10 de octubre de 2011 que corre al folio ochenta y tres (83) del expediente, la Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procedió a notificar a la demandada EXQUISITESES Y PANADERÍA LA ESTRELLA DE ANACO, C.A.

Por actuación de fecha 18 DE OCTUBRE DE 2011, se produce abocamiento de la nueva Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. M.S.M., ordenándose la notificación de las partes para la reanudación de la causa al cuarto (4°) día hábil siguiente a la constancia de la Secretaria de haberse cumplido con la notificación de la parte demandada.

Corre al folio ochenta y nueve (89) actuación de fecha 15 de noviembre de 2011, donde la Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre procede a la notificación de la demandada EXQUISITESES Y PANADERÍA LA ESTRELLA DE ANACO, C.A. en su domicilio en fecha 9 de noviembre de 2011, siendo que dicha notificación fue certificada en fecha 29 de noviembre de 2011 por la Secretaria del Tribunal.

Reanudada como fue la causa, por auto de fecha 5 de diciembre de 2011, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para las 10:00 a.m. del décimo día hábil siguiente a la referida fecha.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Siendo las 10:00 a.m. del día lunes 19 de diciembre de 2011, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio noventa y cuatro (94) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente compareció la ciudadana L.A.S., C.I. N º 9.816.997, asistida de la abogada en ejercicio LUISIRIS SALAZAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 100.264, y que la demandada EXQUISITESES Y PANADERÍA LA ESTRELLA DE ANACO, C.A., no asistió ni por sí ni por medio de representante legal o judicial alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 10:00 a.m., razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:

Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:

Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:

- Que en fecha 22 de enero de 1998, la ciudadana L.A.S., comenzó a prestar servicios de forma ininterrumpida en la empresa “EXQUISITESES Y PANADERÍA LA ESTRELLA DE ANACO, C.A., en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, ocupando el cargo de ASEADORA, en horario comprendido de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.

- Que sus labores consistían en hacer la limpieza de todas las áreas de la panadería, de los utensilios de trabajo del panadero, el charcutero, en amasar y hornear panes, servir de asistente al panadero.

- Que la relación de trabajo duró hasta el 13 de abril de 2009, fecha en la que el ciudadano A.R. le solicitó que fuese a la Inspectoría del Trabajo a solicitar el cálculo de las prestaciones sociales, por lo que consideró que estaba despedida en forma injustificada y acudió ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos.

- Que en fecha 27 de octubre de 2010, la Inspectoría del trabajo de los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, S.A., Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui, emite la providencia administrativa N ° 00089-2010, donde declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

- Que en vista del incumplimiento de la empresa de la providencia administrativa, solicitó en fecha 28 de febrero de 2011, el cumplimiento forzoso y en fecha 30 de marzo de 2011, el ciudadano O.A. como nuevo propietario de la empresa demandada, acepta el reenganche y el pago de los salarios caídos.

- Que al día siguiente la ciudadana L.A.S. acude al lugar de trabajo y se le notifica verbalmente que no podía entrar a trabajar y que tampoco se le iban a pagar los salarios caídos, por lo que acudió nuevamente a la Inspectoría el día 5 de abril de 2011.

- Que se realizó un nuevo acto en la Inspectoría donde el nuevo propietario O.A. se negó tajantemente a acatar la orden de reenganche, por lo que su fecha de retiro al insistir en el despido es el día 25 de abril de 2011.

- Que una vez terminada la relación laboral no le pagaron los salarios caídos, ni las prestaciones sociales, ni le expidieron las constancias de Inscripción y retiro del Seguro Social Obligatorio.

En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de trece (13) años; cuatro (4) meses y tres (3) días, la demandante reclama los siguientes conceptos:

Ingreso: 22/01/1998

Egreso: 25/04/2011

Tiempo de servicio: Trece (13) años; cuatro (4) meses y tres (3) días.

Salario mensual: Bs. F. 1.223,89

Salario diario: Bs. F. 40,80

Salario integral: Bs. F. 49,63

Asignaciones:

- Preaviso, artículo 125 LOT: 90 días x 40,80 = Bs. F. 3.671,67

- Antigüedad artículo 108 LOT: 936 días x salario mínimo integral devengado en cada oportunidad [(Del 22-01-98 al 22-04-99 = 3,95); (Del 22-05-99 al 22-04-00 = 4,74); (Del 22-05-00 al 22-04-01 = 5,71); (Del 22-05-01 al 22-04-02 = 6,31); (Del 22-05-02 al 22-04-03 = 7,59); (Del 22-05-03 al 22-09-03 = Bs. F. 8,34); (Del 22-10-03 al 22-04-04 = 9,88); (Del 22-05-04 al 22-07-04 = Bs. F. 11,86); (Del 22-08-04 al 22-04-05 = 12,85); (Del 22-05-05 al 22-04-06 = Bs. F. 16,24); (Del 22-05-06 al 22-08-06 = Bs. F. 18,72); (Del 22-09-06 al 22-04-07 = Bs. F. 20,59); (Del 22-05-07 al 22-04-08 = 24,76); (Del 22-05-08 al 22-04-09 = 32,26); (Del 22-05-09 al 22-08-09 = 35,57); (Del 22-09-09 al 22-04-10 = 38,81); (Del 22-05-10 al 22-08-10 = 43,16); (Del 22-09-10 al 22-04-11 = 49,63) = Bs. F. 17.790,17

- Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 150 días x 49,63 = Bs. F. 7.444,92

- Vacaciones vencidas, artículo 219 LOT: 273 días x 40,80 = Bs. F. 11.137,40

- Bono vacacional vencido, artículo 223 LOT: 169 días x 40,80 = Bs. F. 6.894,58

- Vacaciones fraccionadas: 9,33 x 40,80 = Bs. F. 380,77

- Bono Vacacional fraccionado: 6,67 días x 40,80 = Bs. F. 271,98

- Utilidades del 15-12-08 al 15-04-11= Bs. F. 34.520,35 x 16,66 % = Bs. F. 5.751,09

- Salarios caídos del 14-04-09 al 25-04-11 = Bs. F. 30.974,20

Deducción INCE UTILIDADES: Bs. F. 28,76

Total reclamado:……………………………………………………………………….Bs. F. 84.321,23

La parte demandante en la instalación de la audiencia preliminar, promovió las siguientes probanzas:

1) Corre de los folios once (11) al setenta y ocho (78) del expediente, copia certificada del expediente N ° 012-2009-01-00161, donde se evidencia el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos tramitado por la demandante L.A.S., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.493.660, en contra de la sociedad mercantil “EXQUISITESES Y PANADERÍA LA ESTRELLA DE ANACO, C.A.”, por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua, Freites, Libertad, S.A. y Mac Gregor del Estado Anzoátegui, siendo que el referido ente administrativo declaró CON LUGAR la Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, mediante providencia administrativa N ° 00089-2010 de fecha 27 de octubre de 2010, amparando a la demandante en la inamovilidad laboral que contiene el Decreto Presidencial N ° 6.603 publicado en Gaceta Oficial N ° 39.090. Dicho instrumento por constituir un documento público administrativo, al no ser impugnado por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por la demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.

En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario precisar los siguientes aspectos:

En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario precisar los siguientes aspectos:

En lo que respecta a la Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del tercer (3°) mes de servicio, se generan 5 días calculados a salario integral más 2 días adicionales por cada año a partir del primero año de servicio, de manera que, por el tiempo de servicio establecido de trece (13) años, cuatro (4) meses y tres (3) días, a la demandante le corresponden 936 días de Antigüedad, calculados al salario mínimo mensual integral devengado en cada oportunidad, [(Del 22-01-98 al 22-04-99 = 3,95); (Del 22-05-99 al 22-04-00 = 4,74); (Del 22-05-00 al 22-04-01 = 5,71); (Del 22-05-01 al 22-04-02 = 6,31); (Del 22-05-02 al 22-04-03 = 7,59); (Del 22-05-03 al 22-09-03 = Bs. F. 8,34); (Del 22-10-03 al 22-04-04 = 9,88); (Del 22-05-04 al 22-07-04 = Bs. F. 11,86); (Del 22-08-04 al 22-04-05 = 12,85); (Del 22-05-05 al 22-04-06 = Bs. F. 16,24); (Del 22-05-06 al 22-08-06 = Bs. F. 18,72); (Del 22-09-06 al 22-04-07 = Bs. F. 20,59); (Del 22-05-07 al 22-04-08 = 24,76); (Del 22-05-08 al 22-04-09 = 32,26); (Del 22-05-09 al 22-08-09 = 35,57); (Del 22-09-09 al 22-04-10 = 38,81); (Del 22-05-10 al 22-08-10 = 43,16); (Del 22-09-10 al 22-04-11 = 49,63), para un total de Bs. F. 17.790,17, tal como lo solicitó la demandante en el libelo. Así se decide

Con respecto a las Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, la demandante reclama 273 días de vacaciones vencidas por todo el período, 169 días de bono vacacional por todo el período de la relación de trabajo, 9,33 días de vacaciones fraccionadas y 6,67 días de bono vacacional fraccionado, el tribunal constata que conforme al tiempo de servicio de trece (13) años; cuatro (4) meses y tres (3) días, y lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225, resulta procedente la cantidad reclamada por la demandante, en virtud de haberse establecido la relación de trabajo, tomando en cuenta la actitud contumaz de la demandada al no asistir a la instalación de la audiencia preliminar, además que no se evidenció el pago de los referidos conceptos, los cuales deben pagarse al último salario normal devengado, tal como se estableció en el libelo. Así se decide.

En cuanto al Beneficio de Utilidades y Utilidades Fraccionadas, la demandante reclamó 16,67 % de Bs. F. 34.520,35 que comprende todo el ingreso de salario durante la relación de trabajo, que calculado aritméticamente corresponde a 60 días de Utilidades, los cuales se encuentran dentro del parámetro establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además que no fue contradicho por la demandada, en virtud de su actitud contumaz en el proceso y, siendo que no se evidencia en los autos el pago del referido concepto, y que el beneficio reclamado se encuentra dentro del parámetro máximo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, de 120 días anuales, resulta procedente lo reclamado. Así se decide.

En lo que respecta al motivo de terminación de la relación de trabajo, ha quedado establecido que la relación de trabajo terminó por despido injustificado, y conforme al tiempo de servicio, efectivamente le corresponden a la demandante 150 días de indemnización por despido y 90 días de indemnización sustitutiva del preaviso. Así se decide

En cuanto a los salarios caídos reclamados, se evidencia la providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, y al no evidenciarse su pago, procede el reclamo formulado en los términos expuestos en el libelo, calculados a salario mínimo de acuerdo a los incrementos salariales por Decreto presidencial, desde el 14/04/09 al 25/04/11, para un total de Bs. F. 30.974,20. Así se decide

Por último reclama la demandante que le sean entregadas las planillas de inscripción (14-02) de retiro y (14-03) y la planilla (14-100) del Seguro Social Obligatorio, pues rea descontado de su salario y las requiere para solicitar en su oportunidad su pensión.

En lo que respecta al referido reclamo, el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que toda persona tiene derecho a la Seguridad Social e impone la obligación al Estado de asegurar la efectividad de ese derecho. Se evidencia de las pruebas aportadas en copia certificada, específicamente a los folios 36, 37, 38 y 39 constan recibos de pago de salario donde efectivamente eran descontadas a la demandante el Seguro Social Obligatorio, en tal sentido, la empresa demandada debió cumplir con su obligación no sólo de inscribir a la trabajadora, sino de enterar en el seguro Social, las retenciones que realizaba a sus trabajadores y además pagar el aporte patronal respectivo.

Ante tal situación, vista la contumacia reiterada de la demandada en no reenganchar a la demandante y ahora tampoco asistir a la audiencia preliminar para responder sobre el pago de las prestaciones sociales reclamadas, se impone además de la condena pecuniaria, la obligación de hacer que tiene la demandada de expedir las respectivas planillas 14-02; 14-03 y 14-100, por las cotizaciones de toda la relación de trabajo, a los fines que la demandante pueda en su momento gozar efectivamente de la Seguridad Social a la cual tiene derecho.

A los fines de la ejecución de esta obligación, en caso que la demandada no cumpla voluntariamente la sentencia, para la ejecución forzosa se acuerda librar oficio a las oficinas del Seguro Social Obligatorio con competencia territorial en Anaco, con remisión de copia certificada del expediente, a los fines que mediante previa inspección en la sede de la empresa, se imponga mediante acta la obligación de incluir las cotizaciones correspondientes calculadas a salario mínimo a favor de la demandante L.A.S., con cédula de identidad número 9.816.997, por un tiempo de servicio de trece (13) años; cuatro (4) meses y tres (3) días, desde 22/01/1998 hasta el 25/04/2011, cuyas cotizaciones deben cargarse en el sistema por cuenta de la demandada, quien se encuentra obligada a liquidar dichas cantidades, y en caso que no entere las referidas cantidades, el Seguro Social procederá a ejercer las acciones penales, civiles y administrativas en contra de la sociedad mercantil EXQUISITESES Y PANADERÍA LA ESTRELLA DE ANACO, C..A., por el incumplimiento de sus obligaciones como empleador. Así se decide

En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario normal e integral, el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión de la demandante, se determinó que su pretensión es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación vigente, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada EXQUISITESES Y PANADERÍA LA ESTRELLA DE ANACO, C.A., le adeudan a la demandante L.A.S., por concepto de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:

Ingreso: 22/01/1998

Egreso: 25/04/2011

Tiempo de servicio: Trece (13) años; cuatro (4) meses y tres (3) días.

Salario mensual: Bs. F. 1.223,89

Salario diario: Bs. F. 40,80

Salario integral: Bs. F. 49,63

Asignaciones:

- Preaviso, artículo 125 LOT: 90 días x 40,80 = Bs. F. 3.671,67

- Antigüedad artículo 108 LOT: 936 días x salario mínimo integral devengado en cada oportunidad [(Del 22-01-98 al 22-04-99 = 3,95); (Del 22-05-99 al 22-04-00 = 4,74); (Del 22-05-00 al 22-04-01 = 5,71); (Del 22-05-01 al 22-04-02 = 6,31); (Del 22-05-02 al 22-04-03 = 7,59); (Del 22-05-03 al 22-09-03 = Bs. F. 8,34); (Del 22-10-03 al 22-04-04 = 9,88); (Del 22-05-04 al 22-07-04 = Bs. F. 11,86); (Del 22-08-04 al 22-04-05 = 12,85); (Del 22-05-05 al 22-04-06 = Bs. F. 16,24); (Del 22-05-06 al 22-08-06 = Bs. F. 18,72); (Del 22-09-06 al 22-04-07 = Bs. F. 20,59); (Del 22-05-07 al 22-04-08 = 24,76); (Del 22-05-08 al 22-04-09 = 32,26); (Del 22-05-09 al 22-08-09 = 35,57); (Del 22-09-09 al 22-04-10 = 38,81); (Del 22-05-10 al 22-08-10 = 43,16); (Del 22-09-10 al 22-04-11 = 49,63) = Bs. F. 17.790,17

- Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 150 días x 49,63 = Bs. F. 7.444,92

- Vacaciones vencidas, artículo 219 LOT: 273 días x 40,80 = Bs. F. 11.137,40

- Bono vacacional vencido, artículo 223 LOT: 169 días x 40,80 = Bs. F. 6.894,58

- Vacaciones fraccionadas: 9,33 x 40,80 = Bs. F. 380,77

- Bono Vacacional fraccionado: 6,67 días x 40,80 = Bs. F. 271,98

- Utilidades del 15-12-08 al 15-04-11= Bs. F. 34.520,35 x 16,66 % = Bs. F. 5.751,09

- Salarios caídos del 14-04-09 al 25-04-11 = Bs. F. 30.974,20

Deducción INCE UTILIDADES: Bs. F. 28,76

Total condenado:……………………………………………………………………….Bs. F. 84.321,23

Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada EXQUISITESES Y PANADERÍA LA ESTRELLA DE ANACO, C.A., al pago de los siguientes conceptos:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.

3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.

4) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana L.A.S., ya identificada, en contra de la empresa EXQUISITESES Y PANADERÍA LA ESTRELLA DE ANACO, C.A., en consecuencia, se le condena a pagar la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. F. 84.321,23), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.

Asimismo, se ordena a la demandada EXQUISITESES Y PANADERÍA LA ESTRELLA DE ANACO, C.A., que le haga entrega a la demandante las planillas formato 14-02; 14-03 y 14-100 del Seguro Social Obligatorio, por las cotizaciones correspondientes calculadas a la salario mínimo durante el período comprendido del 22 de enero de 1998 hasta el 25 de abril de 2011, con motivo de terminación despido injustificado. En caso de incumplimiento voluntario, se acuerda librar oficio a las Oficinas del Seguro Social Obligatorio con competencia territorial en Anaco, con remisión de copia certificada del expediente, a los fines que mediante previa inspección en la sede de la empresa, se imponga mediante acta la obligación de incluir las cotizaciones correspondientes calculadas a salario mínimo a favor de la demandante L.A.S., con cédula de identidad número 9.816.997, por un tiempo de servicio de trece (13) años; cuatro (4) meses y tres (3) días, desde 22/01/1998 hasta el 25/04/2011, cuyas cotizaciones deben cargarse en el sistema por cuenta de la demandada, quien se encuentra obligada a liquidar dichas cantidades, y en caso que no entere las referidas cantidades, el Seguro Social procederá a ejercer las acciones penales, civiles y administrativas en contra de la sociedad mercantil EXQUISITESES Y PANADERÍA LA ESTRELLA DE ANACO, C.A., por el incumplimiento de sus obligaciones como empleador. Así se decide

Se condena en costas la demandada, por haber vencimiento total en la demanda.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los doce días del mes de enero del año de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. M.T.

Siendo las 3:15 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste

La Secretaria,

UJAR/ua BP12-L-2011-000232

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