Decisión nº PJ0702012000017 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 24 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteMaría Virginia Sifontes
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,

SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2010-000254

PARTE ACTORA: EXSON BETANCOURT, titular de la Cédula de identidad Nro. 15.637.357.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: P.P., abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 93.120.

PARTE DEMANDADA: POLICLINICA S.A., C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: S.R.R.G., Abogada, Inscrita en el IPSA bajo el Nro. 132.345. Cédula Nro. 12.186.657.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano EXSON BETANCOURT, venezolano, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Nº 15.637.357., en contra de la empresa POLICLINICA S.A. C.A., por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 09-08-2010.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 10-08-2010, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de este Circuito Judicial a quien correspondió la etapa de mediación, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron a ningún acuerdo, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar incorporándose a los autos las pruebas promovidas por las partes, consignando en fecha 18-07- 2011 la parte demandada escrito de contestación, por lo que se ordenó la distribución del presente expediente, correspondiendo a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 05-08-2011, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 13-12-11, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo, en fecha 15-02-12, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Sostiene el accionante en su libelo de demanda que inició la relación laboral con la accionada en fecha 26-01-2005, desempeñándose como TECNICO DE REFRIGERACION hasta el día 30-01-10, fecha esta en la que decidió finalizar la relación de trabajo mediante renuncia voluntaria, para un tiempo de servicio de 3 años y 11 meses.

El trabajador manifestó que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes, de (08:00 a.m) hasta las (12:00 p.m) y de las (02:00 p.m) hasta las (06:00 p.m) y los sábados desde las (08:00 a.m) hasta las (12:00 p.m), que sin embargo debido a la naturaleza de los servicios que prestaba para la empresa, tenía que laborar desde las (07:00 a.m) hasta las (07:00 p.m) generando de esta forma horas extras, las que el patrono no cancelaba, si no que le pagada una guardia adicional o guardia extra, pagándolas en cada quincena entre ocho (08) y diez (10) guardias extras.

Alegó que además laboraba durante cada mes dos (02) domingos, las cuales formaban parte de su salario normal, por lo que las percibía de manera regular y permanente todas las quincenas y que sin embargo nunca fueron tomadas e cuenta por parte de la Policlínica S.A., C.A. a los fines de cancelar vacaciones, bono vacacional y utilidades, razón por la cual existe una diferencia a su favor.

Que cumplió con un tiempo efectivo de servicio de Tres (03) años y once (11) meses devengando como salario mensual la suma de Bs.F (465, 750,00) sobre la base de los cuales reclama la cancelación de los siguientes conceptos: Diferencia de Prestación de antigüedad e intereses, Vacaciones no disfrutadas ni canceladas, bono vacacional, Diferencia del pago de cesta ticket generadas por laborar horas extras, Costas y Costos e Intereses moratorios.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

DE LOS HECHOS ACEPTADOS Y RECONOCIDOS POR LA EMPRESA

- Reconoce que el ciudadano EXSON BETANCOURT, prestaba servicios para su representada empresa Policlínica S.A., C.A.

- Es cierto que la relación laboral inició en fecha 16-02-06 y culminó en fecha 30-01-10.

DE LOS HECHOS EXPRESAMENTE NEGADOS

- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al ciudadano EXSON BETANCOURT, una diferencia de la prestación de antigüedad, ya que el pago de las prestaciones sociales fueron canceladas al actor de conformidad con las estipulaciones de ley.

- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al ciudadano EXSON BETANCOURT, el pago por concepto de vacaciones no canceladas ni disfrutadas, así como del bono vacacional, por cuanto el trabajador disfrutó oportunamente sus períodos correspondientes.

- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al actor, el pago por concepto de guardias extras por cuanto las mismas carecen de fundamento legal para hacer valer un supuesto derecho inexistente.

- Niega, rechaza y contradice que el salario factor multiplicador para el cálculo de vacaciones derivados de la relación laboral fuere la cantidad de Bs.F 54.83, por cuanto de las liquidaciones canceladas al trabajador, corresponde al real salario normal factor multiplicador para el cálculo de dicho concepto.

- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al actor, el pago por concepto de cesta ticket por 08 guardias extras alegadas en el libelo de demanda, por cuanto las mismas carecen de fundamento legal para hacer valer un supuesto derecho inexistente.

- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al actor, el pago por concepto de cesta ticket por Ocho (08) guardias extras alegadas en el libelo de demanda, por cuanto las mismas carecen de fundamento legal para hacer valer un supuesto derecho inexistente.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como en la doctrina de la Sala de Casación Social (sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03); se ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral conforme a la cual la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, extrayéndose:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

. omissis.

En el presente asunto hubo contestación a la demanda por parte de la demandada y en la cual se admite la existencia de la relación de trabajo, tanto en su fecha de inicio como en la de su terminación; la forma de terminación mediante renuncia presentada por el actor; se admite el cargo desempeñado por el actor tanto al inicio como al momento de finalizar la relación de trabajo; y resulta admitido el régimen jurídico aplicable, es decir la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto a los hechos que niega, rechaza el salario alegado por el actor, rechaza la existencia de las argüidas por el accionante guardias extras que incidan en el salario mensual del actor; rechaza lo relativo al no disfrute de los periodos vacacionales, rechaza en definitiva la procedencia de diferencia sobre las prestaciones sociales las cuales a su decir fueron pagadas oportunamente.

Con vista de lo contestado, se deja como establecido que resultan hechos controvertidos: la existencia de las guardias extras alegadas por el actor y con ello la determinación del salario normal e integral, las diferencias en el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

La carga de la prueba de todos los hechos positivos y nuevos alegados por la demandada como fundamentos del rechazo de los alegatos del actor, le corresponden a la demandada y de manera particular probar el salario y el pago de las prestaciones sociales; mientras que la carga de probar lo relacionado con las guardias extras, el no disfrute de los periodos vacacionales le corresponde al actor pues éstos han sido rechazos de manera absoluta por la demandada en su contestación, aunado al hecho de que resulta el primero un concepto extraordinario al salario mensual, tal y como lo ha establecido la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2004, nro. 1.342, con ponencia del Magistrado DR. O.M.D..

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcada con la letra “A”, original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emanada de la empresa demandada POLICLINICA S.A., C.A., a favor del actor EXSON BETANCOURT, inserta del folio 62 al 64 del expediente, de la cual se puede evidenciar la fecha de ingreso y egreso del trabajador, cancelación de bono vacacional fraccionado, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, utilidades fraccionadas y pago de cesta ticket. Al respecto por cuanto dicha documental no fue objetada por la demandada, es por lo que este Juzgado la aprecia y valora conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.

Promovió marcada con la letra “B”, legajo de Recibos de Pagos emanados de la empresa demandada POLICLINICA S.A., C.A., a favor del actor EXSON BETANCOURT, insertos del folio 69 al 113 del presente expediente, de los cuales se desprende según descripción de los mismos, que el actor laboró días domingos feriados y guardias extras. Al respecto, por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la demandada, es por lo que este Juzgado la aprecia y valora conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.

Promovió la prueba de exhibición de los recibos de Pagos emanados de la empresa demandada a favor del actor y del Libro de Vacaciones de los últimos cinco años que lleva la empresa POLICLINICA S.A., C.A. En cuando a este particular, en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio, la representación Judicial de la parte demandada manifestó pleno reconocimiento con respecto al contenido de las documentales promovidas por la parte accionante marcadas “B” (folios 69 al 113). Por otra parte indicó: que inserto a los folios 128, 132, 136, 143, 150 y 157 existen suficientes elementos probatorios conforme a los cuales se evidencia la cancelación en su oportunidad de las vacaciones que le correspondían al trabajador como derecho, no mostrando en consecuencia lo requerido por la demandada por medio de la prueba de exhibición. En tal sentido, este Juzgado da por reproducida la valoración efectuada con respecto a las documentales promovidas por la accionante marcada “B” (folios 69 al 113). En lo relativo a la falta de exhibición del Libro de Vacaciones de los últimos cinco años llevado por la empresa POLICLINICA S.A., C.A, para quien conoce, el argumento planteado por la representación de la parte demandada no obsta a la aplicación de las consecuencias dispuestas en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, toda vez que adicional a la verificación del pago por concepto de vacaciones; en consonancia con lo pretendido por el promovente debe ser constatado si el accionante disfrutó del período vacacional argüido, situación que debe ser sentada conforme lo tipifica el artículo 235 de la Ley Sustantiva Laboral. En consecuencia dada la falta de exhibición del libro de vacaciones por parte de la demandada de autos, debe este Juzgado dar por cierto lo argumentado por la parte accionante en lo atinente al no disfrute de las vacaciones. Así se declara.

Promovió prueba de Informe a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones Sociales en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), cuyas resultas corren insertas al presente asunto (folios 187 al 199) conforme a las cuales el ente oficiado dio cuenta sobre relación de registro de afiliación del número de asegurados activos de la empresa demandada. En tal sentido siendo que dicha resulta constituye un documento público administrativo, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio confiriéndole a tales efectos valor a tenor de lo contenido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

Promovió prueba de Informe al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria. Al respecto, no constan en autos resultas de lo requerido, razón por la cual no existe material probatorio que valorar. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcada con la letra “A”, Planilla de Liquidación Final de la extinción de la relación laboral, emanada de la empresa POLICLINICA S.A., C.A., a favor del actor EXSON BETANCOURT, inserta del folio 120 al 123 del expediente, y de la cual se identifican los conceptos pagados al trabajador así como los montos respectivos. Al respecto, por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte accionante, es por lo que este Juzgado las aprecia y valora conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.

Promovió marcada con la letra “B”, Carta de Renuncia de fecha 19 de Enero del 2010, dirigida al Departamento de Recursos Humanos de la empresa demandada, enviada por el actor EXSON BETANCOURT, inserta al folio 125 del expediente. Al respecto, por cuanto dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte accionante, es por lo que este Juzgado la aprecia y valora conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.

Promovió marcada con la letra “C”, “D” y “E”, Planilla de Adelanto de Prestaciones Sociales, correspondientes a los años 2007-2008, 2008-2009, emanadas de la empresa POLICLINICA S.A., C.A., a favor del actor EXSON BETANCOURT, inserta del folio 127 al 137 del expediente. Al respecto, por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte accionante, es por lo que este Juzgado las aprecia y valora conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.

Promovió marcada con la letra “F”, Contrato de Trabajo por tiempo determinado, suscrito entre el actor, ciudadano EXSON BETANCOURT y la empresa POLICLINICA S.A., C.A., con fecha 25 de Agosto del 2006, inserto del folio 139 al 140 del expediente. Al respecto, por cuanto dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte accionante, es por lo que este Juzgado la aprecia y valora conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.

Promovió marcada con la letra “G”, Planilla de Adelanto de Prestaciones Sociales, canceladas en fecha 01-02-2007, emanada de la empresa POLICLINICA S.A., C.A., a favor del actor EXSON BETANCOURT, inserta del folio 143 al 144 del expediente, desprendiéndose de dicha documental el salario mensual, salario diario, salario integral y descripción detallada de todos los conceptos cancelados al demandante en la liquidación anual de trabajo. Al respecto, por cuanto dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte accionante, es por lo que este Juzgado la aprecia y valora conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.

Promovió marcada con la letra “H”, Contrato de Trabajo por tiempo determinado, suscrito entre el actor, ciudadano EXSON BETANCOURT y la empresa POLICLINICA S.A., C.A., con fecha 22 de Mayo del 2006, inserto del folio 146 al 147 del expediente. Al respecto, por cuanto dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte accionante, es por lo que este Juzgado la aprecia y valora conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.

Promovió marcada con la letra “I”, Planilla de Adelanto de Prestaciones Sociales, canceladas en fecha 21-08-2006, emanada de la empresa POLICLINICA S.A., C.A., a favor del actor EXSON BETANCOURT, inserta del folio 149 al 151 del expediente, desprendiéndose de dicha documental el salario mensual, salario diario, salario integral y descripción detallada de todos los conceptos cancelados al demandante en la liquidación anual de trabajo. Al respecto, por cuanto dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte accionante, es por lo que este Juzgado la aprecia y valora conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.

Promovió marcada con la letra “J”, Contrato de Trabajo por tiempo determinado, suscrito entre el actor, ciudadano EXSON BETANCOURT y la empresa POLICLINICA S.A., C.A., con fecha 01 de Marzo del 2006, inserto del folio 153 al 154 del expediente. Al respecto, por cuanto dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte accionante, es por lo que este Juzgado la aprecia y valora conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.

Promovió marcada con la letra “K”, Planilla de Adelanto de Prestaciones Sociales, canceladas en fecha 16-05-2006, emanada de la empresa POLICLINICA S.A., C.A., a favor del actor EXSON BETANCOURT, inserta del folio 156 al 157 del expediente, desprendiéndose de dicha documental el salario mensual, salario diario, salario integral y descripción detallada de todos los conceptos cancelados al demandante en la liquidación anual de trabajo. Al respecto, por cuanto dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte accionante, es por lo que este Juzgado la aprecia y valora conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de emitir valoración sobre el cúmulo probatorio aportado por las partes y con base a los argumentos expuestos; distribuida como ha sido la carga de la prueba corresponde de seguidas a.l.p.p. la parte accionante y explanado en su libelo de demanda.

El punto central de la controversia, está referido a la existencia o no del pago de guardias extras, generadas en el desempeño del cargo, ya que la existencia de la relación de trabajo ha sido admitida, la duración de la relación de trabajo y la forma de terminación de la misma.

Le correspondió a la demandada la demostración de que pagaba salarios fijos; mientras que al actor le correspondió la carga de demostrar la existencia de concepto extra generado durante la prestación de servicios, denominado guardias extras y que el mismo era pagado de manera regular y permanente, a los fines de su incidencia en el salario, con lo cual justifica que existen diferencias a su favor en las prestaciones sociales que le fueron calculadas y pagadas con ocasión de la terminación de la relación laboral.

Del material probatorio que fue admitido y evacuado durante la audiencia oral de juicio, quien aquí conoce pudo constatar una serie de recibos de pago emitidos por parte de la demandada y por demás reconocidos conforme a los cuales se evidencia el pago consecutivo de “guardias extras”, situación que contraria de manera absoluta lo argumentado por la representación de la parte accionada al plantear desconocimiento sobre la cancelación periódica de dicho concepto, resultando indiscutible por tanto su incidencia sobre los cálculos a efectuar e impertinente emitir pronunciamiento respecto a la inexistencia como concepto tipificado dentro de nuestro ordenamiento jurídico, pues basta tomar en consideración lo contenido en el artículo 133 de la Ley sustantiva Laboral.

En este orden de ideas, dirimido el punto álgido del presente asunto; corresponde descender a la verificación de manera detallada de lo pretendido por el accionante.

Reclama el accionante en su libelo de demanda por concepto de diferencia de antigüedad la suma de Bs.F 5.933,78. Al respecto, se tiene que habiendo sido demostrado que la demandada cancelaba de manera periódica “guardias extras” y teniendo las mismas incidencias en la base salarial, debe este Juzgado tras una verificación de los cálculos reflejados en el libelo de la demanda declarar su procedencia en derecho. Así se establece.

Reclama el accionante por concepto de vacaciones no canceladas ni disfrutadas y de bono vacacional la suma de Bs.F 2.631,84. En cuanto a este particular se refiere, habiendo correspondido a la parte demandada de autos la carga de probar no solo el pago efectivo de lo correspondiente por concepto de vacaciones y bono vacacional sino también lo relativo al disfrute de las mismas, ello conforme a lo planteado por el accionante y no habiéndose producido tal situación; a tenor de lo dispuesto en el artículo 226 de la Ley sustantiva Laboral corresponde declarar la procedencia en derecho de lo pretendido. Así se establece.

Reclama el accionante la suma de Bs.F 12.220 por concepto de beneficio de cesta ticket por guardias extras, generados en los años 2006, 2007, 2008 y 2009. Con respecto a este particular, cabe acotar que habiendo correspondido a la parte accionante tal como lo ha fijado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, demostrar la efectiva prestación de servicio durante el tiempo del cual pretende el pago por concepto de bono de alimentación, este Juzgado por vía de indicio declara su procedencia considerando que al haber sido reconocida la labor durante la jornada que generó el pago de “guardias extras” indiscutiblemente el accionante se hizo acreedor del beneficio de alimentación tomando en consideración la obligación de parte de la demandada de así proveerlo dado el número de trabajadores que conformaban su plantilla, hecho extraído de las resultas de informe requerido a la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. No obstante, es de resaltar que la presente declaración obedece sólo en lo atinente a los años 2008 y 2009, puesto que no se evidenció en autos elemento probatorio que permita acordar en su conjunto lo pretendido en referencia a la obligación de parte de la demandada de otorgar dicho beneficio conforme a los parámetros (número de trabajadores) que señalaba desde su inicio la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano EXSON BETANCOURT, en contra de la empresa POLICLINICA S.A. C.A., ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena la cancelación de la suma de BsF. 14.805,62 discriminados de la siguiente manera:

- La cantidad de Bsf. 5.933,78 por concepto de Prestación de Antigüedad e intereses.

- La cantidad de Bsf. 2.631,84 por concepto de Vacaciones No disfrutadas y Bono Vacacional.

- La cantidad de Bsf. 6.240 por concepto de Bono de Alimentación años 2008 y 2009.

Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.

LA JUEZ,

ABG. M.V.S.A.

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. L.R.R.R..

Nota: En esta misma fecha y siendo las 09:35 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. L.R.R.R..

MVSA/mb.-

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