Decisión nº PJ0112007000106 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 6 de Junio del año 2007

196 Y 147

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE

GP02-L-2005-001181

DEMANDANTES: J.D.C.I., E.M., C.M.G.N., J.G.G., N.J.T., A.R.C., L.R.R., J.F.L.A., R.A.O., A.J.F.L., J.L., J.F. MANAURE, EXSON E.G.T. Y P.J.M.P., titulares de las C.I. N° 1.971.062, 3.289.443, 12.036.310, 6.607.410, 12.773.586, 6.459.364, 9.918.532, 4.455.581, 13.737.097, 8.971.828, 4.865.861, 10.733.097, 12.760.151, 8.513.339 en su orden.

APODERADO JUDICIAL: P.P.. Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°- .15.634.

DEMANDADOS: PROAGRO, C.A., ALIMENTOS PROTINAL, C.A. y GRANEROS DE VENEZUELA LTD, C.A. (GRANECA)

APODERADOS JUDICIALES A.P., M.S., J.D.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 22.258, 88.244 y 13.122, en su orden

MOTIVO

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara los ciudadanos J.D.C.I., E.M., C.M.G.N., J.G.G., N.J.T., A.R.C., L.R.R., J.F.L.A., R.A.O., A.J.F.L., J.L., J.F. MANAURE, EXSON E.G.T. Y P.J.M.P., titulares de las C.I. N° 1.971.062, 3.289.443, 12.036.310, 6.607.410, 12.773.586, 6.459.364, 9.918.532, 4.455.581, 13.737.097, 8.971.828, 4.865.861, 10.733.097, 12.760.151, 8.513.339 en su orden representados por el abogado P.P.. Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°-15.634, contra las empresas PROAGRO, C.A., ALIMENTOS PROTINAL, C.A. y GRANEROS DE VENEZUELA LTD, C.A. (GRANECA), representados los abogados A.P., M.S., J.D.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.258, 88.244 y 13.122, en su orden presentada en fecha 08 de julio del año 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 30 de Mayo de 2007, la cual se declaro CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LAS EMPRESAS PROAGRO C.A ALIMENTOS PROTINAL C.A , GRANEROS DE VENEZUELA LTD C.A Y SIN LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: FOLIOS 1 AL 395.

• Alegan la existencia de un Vínculo Jurídico con las Accionadas.

• Alegan que fueron despedidos injustificadamente en las fechas que se señalan en el libelo de demanda.

• Alegan que se desempeñaban en los cargos de Caleteros o Estibadores prestando sus servicios para las demandadas, cumpliendo las funciones indicadas en el libelo así: “cargar y descargar las gandolas que ingresan a las empresas con los diferentes productos propiedad de las mismas. Estas actividades las realizaban por grupos en los diferentes departamentos de las empresas accionadas de acuerdo a los productos que se iban a caletear o estibar, bien sea a granel o en sacos”.

• Alegan que cumplían labores para las demandadas en sus cargos de Caleteros o Estibadores, realizando labores de limpieza del área donde cargaban y descargaban las bateas y las torvas.

• Alegan que cumplían labores para las demandadas como Caleteros o Estibadores bajo mandato y órdenes de los supervisores de las demandadas.

• Alegan que cumplían un horario de trabajo diurno y nocturno, y que los representantes, gerentes, supervisores de las accionadas le exigían laborar “día y noche hasta completar la carga de los buques”.

• Alegan que cumplían una jornada de trabajo de lunes a sábado, quedando libres los días domingo, y que estaban obligados por las demandadas a cumplir un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. y a cumplir un horario de 6:00 a.m. a 6:00 a.m. del día siguiente.

• Alegaron que en el acceso o puerta de entrada a las empresas accionadas, existe una lista donde aparecen los demandantes en calidad de Caleteros o Estibadores para poder ingresar diariamente a dichas empresas demandadas.

• Alegan que las demandadas le expidieron a los demandantes “constancias de trabajo”; y que le reconocieron intervenciones quirúrgicas a ciertos demandantes, en particular, al demandante F.O..

• Alegan que la parte demandada les adeuda las prestaciones sociales como: utilidades, vacaciones no disfrutadas, bonos vacacionales, bonos post-vacacionales, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora de la antigüedad, indemnización por antigüedad viejo régimen y compensación por transferencia, indemnización por despido y pago sustitutivo del preaviso.

• Alegan que recibían un salario diario normal cancelado por la parte demandada a cambio de las funciones que cumplían para ellas, y que el mismo era en dinero efectivo por intermedio de un chofer, quien lo recibía de parte de las empresas demandadas y a su vez era entregado al trabajador diariamente sin firmar ningún recibo.

• Alegaron el Fraude Laboral, por parte de la parte demandada al violentar normas de orden público, para desnaturalizar la relación laboral que los unió con la parte demandada.

• Alegan que la parte demandada les adeuda la cantidad de bolívares.

  1. 628.649.452, de la siguiente manera:

  2. - J.D.C.I., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.971.062

    Fecha de Ingreso 31 de Marzo de 1966

    Fecha de Egreso 31 de Marzo de 2005

    Salario Diario Bs. 24.000,00

    Tiempo de Servicio 13 Años

    Antigüedad Viejo Régimen 1.860.000,00

    Intereses de Mora de la Antigüedad Viejo régimen 4.186.085,00

    Antigüedad Nuevo Régimen:

    19 de Junio de 1997 hasta el 19 de Junio de 1998 670.260,00

    19 de Junio de 1998 hasta el 19 de Junio de 1999 865.706,00

    19 de Junio de 1999 hasta el 19 de Junio de 2000 1.072.384,00

    19 de Junio de 2000 hasta el 19 de Junio de 2001 1.290.234,00

    19 de Junio de 2001 hasta el 19 de Junio de 2002 1.519.188,00

    19 de Junio de 2002 hasta el 19 de Junio de 2003 1.759.380,00

    19 de Junio de 2003 hasta el 19 de Junio de 2004 2.211.768,00

    Últimos meses de servicio (Julio a Diciembre de 2004 y de Enero , Febrero y Marzo de 2005) 1.608.040,00

    Intereses sobre Prestaciones Sociales 7.933.451,66

    Vacaciones Vencidas no disfrutadas desde 1967 al 2005 18.720.000,00

    Bono Vacacional desde 1967 al 2005 18.384.000,00

    Bono Post Vacacional 2.535.000,00

    Utilidades desde 1967 al 2004 109.440.000,00

    Indemnización Adicional 5.026.800,00

    Preaviso 3.016.080,00

    Total Demanda Bs.183.023.800,00

  3. - E.M., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.289.443

    Fecha de Ingreso 01 de Abril de 1992

    Fecha de Egreso 06 de Abril de 2005

    Salario Diario Bs. 24.000,00

    Tiempo de Servicio: 43 años y 5 días

    Antigüedad Viejo Régimen 2.100.000,00

    Intereses de Mora de la Antigüedad Viejo régimen 4.754.750,00

    Antigüedad Nuevo Régimen:

    19 de Junio de 1997 hasta el 19 de Junio de 1998 670.226,00

    19 de Junio de 1998 hasta el 19 de Junio de 1999 865.706,00

    19 de Junio de 1999 hasta el 19 de Junio de 2000 1.072.384,00

    19 de Junio de 2000 hasta el 19 de Junio de 2001 1.198.032,00

    19 de Junio de 2001 hasta el 19 de Junio de 2002 1.1.424.872,00

    19 de Junio de 2002 hasta el 19 de Junio de 2003 1.759.380,00

    19 de Junio de 2003 hasta el 19 de Junio de 2004 2.010.672,00

    Últimos meses de servicio (Julio a Diciembre de 2004 y de Enero a Abril de 2005) 11.263.366,00

    Intereses sobre Prestaciones Sociales 7.382.927,00

    Vacaciones Vencidas no disfrutadas 20.880.000,00

    Bono Vacacional 19.752.000,00

    Bono Post Vacacional 2.795.0,00

    Utilidades 120.960.000,00

    Utilidades Fraccionadas 1.200.000,00

    Indemnización Adicional 5.026.800,00

    Preaviso 3.016.080,00

    Total Demanda Bs.199.130.923,00

  4. - C.M.G.N., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.036.310

    Fecha de Ingreso 02 de Marzo de 1992

    Fecha de Egreso 11 de Marzo de 2005

    Salario Diario Bs. 24.000, 00

    Tiempo de Servicio 13 Años y 9 Días

    Antigüedad Viejo Régimen 300.000,00

    Intereses de Mora de la Antigüedad Viejo régimen 675.175,00

    Antigüedad Nuevo Régimen:

    19 de junio de 1997 hasta el 19 de Junio de 1998 681.300,00

    19 de junio de 1998 hasta el 19 de junio de 1999 859.320,00

    19 de junio de 1999 hasta el 19 de junio de 2000 1.090.048,00

    19 de junio de 2000 hasta el 19 de junio de 2001 1.217.766,00

    19 de junio de 2001 hasta el 19 de junio de 2002 1.447.720,00

    19 de junio de 2002 hasta el 19 de junio de 2003 1.788.360,00

    19 de junio de 2003 hasta el 19 de junio de 2004 2.043.864

    Últimos meses de servicio (Julio a Diciembre de 2004 y de Enero y Febrero de 2005) 1.362.560

    Intereses sobre Prestaciones Sociales 7.529.333,00

    Vacaciones Vencidas no disfrutadas 1993 al 2005 5.928.000,00

    Bono Vacacional 22.280.000,00

    Bono Post Vacacional 845.000.00

    Utilidades 34.560.000.00

    Utilidades Fraccionadas 960.000,00

    Indemnización Adicional 5.109.600,00

    Preaviso 3.065.760.00

    Total Demanda 85.063.806,00

  5. - J.G.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.607.410

    Fecha de Ingreso 31 de Marzo de 1977

    Fecha de Egreso 31 de marzo de 2005

    Salario Diario Bs. 26.667,00

    Tiempo de Servicio 28 Años

    Antigüedad Viejo Régimen 1.200.000,00

    Intereses de Mora de la Antigüedad Viejo régimen 2.700.700.00

    Antigüedad Nuevo Régimen:

    19 de Junio de 1997 hasta el 19 de Junio de 1998 837.780,00

    19 de Junio de 1998 hasta el 19 de Junio de 1999 1.038.872,00

    19 de Junio de 1999 hasta el 19 de Junio de 2000 1.115.008,00

    19 de Junio de 2000 hasta el 19 de Junio de 2001 1.382.370,00

    19 de Junio de 2001 hasta el 19 de Junio de 2002 1.709.112,00

    19 de Junio de 2002 hasta el 19 de Junio de 2003 1.954.820,00

    19 de Junio de 2003 hasta el 19 de Junio de 2004 2.412.864,00

    Últimos meses de servicio (Julio a Diciembre de 2004 y de Enero a Marzo de 2005) 1.863.315

    Intereses sobre Prestaciones Sociales 7.981.566,00

    Vacaciones Vencidas no disfrutadas 16.400.205,00

    Bono Vacacional 20.133.585,00

    Bono Post Vacacional 1.820.000

    Utilidades 86.401.080,00

    Indemnización Adicional 5.589.450,00

    Preaviso 3.353.670,00

    Total Demanda 157.894.397,00

  6. - N.T., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.773.586

    Fecha de Ingreso 15 de FEBRERO o de 1995

    Fecha de Egreso 31 de Marzo de 2005

    Salario Diario Bs. 26.667,00

    Tiempo de Servicio 10 Años 1 MES y 16 Días

    Antigüedad Viejo Régimen 630.000,00

    Intereses de Mora de la Antigüedad Viejo régimen 135.000,00

    Antigüedad Nuevo Régimen:

    19 de Junio de 1997 hasta el 19 de Junio de 1998 851.640

    19 de Junio de 1998 hasta el 19 de Junio de 1999 1.055.984

    19 de Junio de 1999 hasta el 19 de Junio de 2000 1.183.360

    19 de Junio de 2000 hasta el 19 de Junio de 2001 1.408.110

    19 de Junio de 2001 hasta el 19 de Junio de 2002 1.740.936

    19 de Junio de 2002 hasta el 19 de Junio de 2003 1.991.290

    19 de Junio de 2003 hasta el 19 de Junio de 2004 2.457.792

    Últimos meses de servicio (Julio a Diciembre de 2004 y de Enero a Marzo de 2005) 1.703.205

    Intereses sobre Prestaciones Sociales 7.440.168.00

    Vacaciones Vencidas no disfrutadas 5.066.730,00

    Bono Vacacional 13.333.500,00

    Bono Post Vacacional 650.000

    Vacaciones Fraccionadas 153.335.00

    Utilidades 32.000.400,00

    Utilidades Fraccionadas 1.333.350,00

    Indemnización Adicional 5.677.350,00

    Preaviso 81.630.555,00

    Total Demanda 81.630.555,00

  7. - A.R.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.459.364

    Fecha de Ingreso 15 de Enero de 1976

    Fecha de Egreso 18 de febrero de 2005

    Salario Diario Bs. 24.000,00

    Tiempo de Servicio 29 Años 1 mes y 3 días

    Antigüedad Viejo Régimen 1.260.000,00

    Intereses de Mora de la Antigüedad Viejo régimen 2.818.620,00

    Antigüedad Nuevo Régimen:

    19 de Junio de 1997 hasta el 19 de Junio de 1998 670.260,00

    19 de Junio de 1998 hasta el 19 de Junio de 1999 865.706,00

    19 de Junio de 1999 hasta el 19 de Junio de 2000 1.072.384,00

    19 de Junio de 2000 hasta el 19 de Junio de 2001 1.198.032.00

    19 de Junio de 2001 hasta el 19 de Junio de 2002 1.424.872.00

    19 de Junio de 2002 hasta el 19 de Junio de 2003 1.759.380,00

    19 de Junio de 2003 hasta el 19 de Junio de 2004 2.010.672,00

    Últimos meses de servicio (Julio a Diciembre de 2004 y de Enero de 2005) 1.172.920,00

    Intereses sobre Prestaciones Sociales 7.490.881,00

    Vacaciones Vencidas no disfrutadas 15.120.000,00

    Bono Vacacional 18.144.000,00

    Bono Post Vacacional 1.885.000,00

    Utilidades 80.640.000,00

    Utilidades Fraccionadas 480.000,00

    Indemnización Adicional 5.026.800,00

    Preaviso 3.016.080,00

    Total Demanda 146.221.447,00

  8. - L.R.R. Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.918.532

    Fecha de Ingreso 8 de Marzo de 1986

    Fecha de Egreso 31 de Marzo de 2005

    Salario Diario Bs. 26.667,00

    Tiempo de Servicio 19 Años, y 23 Días

    Antigüedad Viejo Régimen 660.000,00

    Intereses de Mora de la Antigüedad Viejo régimen 1.485.385,00

    Antigüedad Nuevo Régimen:

    19 de junio de 1.997 hasta el 19 de junio de 1.998 851.640,00

    19 de junio de 1.998 hasta el 19 de junio de 1.999 1.055.984,00

    19 de junio de 1.999 hasta el 19 de junio de 2000 1.183.360,00

    19 de junio de 2000 hasta el 19 de junio de 2001 1.408.110,00

    19 de junio de 2001 hasta el 19 de junio de 2002 1.740.936,00

    19 de junio de 2002 hasta el 19 de junio de 2003 1.991.290,00

    19 de junio de 2003 hasta el 19 de junio de 2004 2.457.792,00

    Últimos meses de servicio (Julio a Diciembre de 2004 y de Enero a marzo de 2005) 1.703.205,00

    Intereses sobre Prestaciones sociales 9.049.507,00

    Vacaciones Vencidas no disfrutadas 10.001.125,00

    Bono vacacional 20.906.928,00

    Bono Post vacacional 1.235.000,00

    Utilidades 57.600.720

    Utilidades fraccionadas 1.333.350,00

    Indemnización Adicional 5.677.350,00

    Pago Sustitutivo del Preaviso 3.406.410,00

    Total Demanda 123.748.087,00

  9. - J.F.L.A., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.455.581

    Fecha de Ingreso 30 de Enero de 1975

    Fecha de Egreso 31 de Marzo de 2005

    Salario Diario Bs. 24.000,00

    Tiempo de Servicio 30 Años, 02 Meses y 1 Día

    Antigüedad Viejo Régimen 1.320.000,00

    Intereses de Mora de la Antigüedad Viejo régimen 2.970.770,00

    Antigüedad Nuevo Régimen:

    19 de Junio de 1997 hasta el 19 de Junio de 1998 670.260,00

    19 de Junio de 1998 hasta el 19 de Junio de 1999 865.706,00

    19 de Junio de 1999 hasta el 19 de Junio de 2000 1.072,384,00

    19 de Junio de 2000 hasta el 19 de Junio de 2001 1.198.032,00

    19 de Junio de 2001 hasta el 19 de Junio de 2002 1.1.424.872,00

    19 de Junio de 2002 hasta el 19 de Junio de 2003 1.759.380,00

    19 de Junio de 2003 hasta el 19 de Junio de 2004 2.010.672,00

    Últimos meses de servicio (Julio a Diciembre de 2004)

    (Enero y febrero 2005) 837.800,00

    Intereses sobre Prestaciones Sociales 7.148.374,00

    Vacaciones Vencidas no disfrutadas 16.200.000,00

    Bono Vacacional 19.440.000,00

    Bono Post Vacacional 1.950.000,00

    Vacaciones fraccionadas 332.000,00

    Utilidades 83.520.000,00

    Utilidades Fraccionadas 720.000,00

    Indemnización Adicional 5.026.800,00

    Pago Sustitutivo del Preaviso 3.016.080,00

    Total Demanda 148.481.130,00

  10. - R.A., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.737.097

    Fecha de Ingreso 4 de Noviembre de 1975

    Fecha de Egreso 31 de Marzo de 2005

    Salario Diario Bs. 24.000,00

    Tiempo de Servicio 30 Años, 4 Meses y 27 Días

    Antigüedad Viejo Régimen 1.320.000,00

    Intereses de Mora de la Antigüedad Viejo régimen 2.970.770,00

    Antigüedad Nuevo Régimen:

    26 de Enero de 1997 hasta el 26 de Junio de 1998 670.260,00

    11 de Noviembre de 1998 hasta el 11 de Noviembre de 1999 865.706,00

    11 de Noviembre de 1999 hasta el 11 de Noviembre de 2000 1.072.384,00

    11 de Noviembre de 2000 hasta el 11 de Noviembre de 2001 1.198.032,00

    11 de Noviembre de 2001 hasta el 11 de Noviembre de 2002 1.424.862,00

    11 de Noviembre de 2002 hasta el 11 de Noviembre de 2003 1.759.380,00

    11 de Noviembre de 2003 hasta el 11 de Noviembre de 2004 2.010.672,00

    Últimos meses de servicio (Diciembre de 2004 y de Enero a Febrero de 2005) 837.800,00

    Intereses sobre Prestaciones Sociales 7.148.374,00

    Vacaciones Vencidas no disfrutadas 16.200.000,00

    Bono Vacacional 19.440.000,00

    Vacaciones fraccionadas 332.000,00

    Bono Post Vacacional 1.950.000,00

    Utilidades 83.520.000,00

    Utilidades Fraccionadas 720.000,00

    Indemnización Adicional 5.026.800,00

    Pago Sustitutivo del Preaviso 3.016.080,00

    Total Demanda 148.481.130,00

  11. - A.J.F.L., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-

    8.971.828

    Fecha de Ingreso 8 de junio de 1989

    Fecha de Egreso 11 de Marzo de 2005

    Salario Diario Bs. 24.000,00

    Tiempo de Servicio 15 Años, 9 meses y 3 Días

    Antigüedad Viejo Régimen 480.000,00

    Intereses de Mora de la Antigüedad Viejo régimen 1.080.280,00

    Antigüedad Nuevo Régimen:

    19 de Junio de 1998 hasta el 19 de Junio de 1999 859.320,00

    19 de Junio de 1999 hasta el 19 de Junio de 2000 1.090.048,00

    19 de Junio de 2000 hasta el 19 de Junio de 2001 1.217.766,00

    19 de Junio de 2001 hasta el 19 de Junio de 2002 1.447.720,00

    19 de Junio de 2002 hasta el 19 de Junio de 2003 1.788.360,00

    19 de Junio de 2003 hasta el 19 de Junio de 2004 2.043.864,00

    Últimos meses de servicio (Julio a Diciembre de 2004 y de Enero y Febrero de 2005) 1.362.560,00

    Intereses sobre Prestaciones Sociales 7.529.333,00

    Vacaciones Vencidas no disfrutadas 7.560.000,00

    Bono Vacacional 18.720.000,00

    Vacaciones Fraccionadas 1.166.400,00

    Bono Post Vacacional 975.000,00

    Utilidades 43.200.000,00

    Utilidades Fraccionadas 480.000,00

    Indemnización Adicional 5.109.600,00

    Pago Sustitutivo del Preaviso 3.065.760,00

    Total Demanda 99.857.311,00

  12. - J.L., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.865.861

    Fecha de Ingreso 14 de Abril de 1970

    Fecha de Egreso 14 de Abril de 2005

    Salario Diario Bs. 24.000,00

    Tiempo de Servicio 35 Años

    Antigüedad Viejo Régimen 1.620.000,00

    Intereses de Mora de la Antigüedad Viejo régimen 3.645.945,00

    Antigüedad Nuevo Régimen:

    19 de Junio de 1997 hasta el 19 de Junio de 1998 670.260,00

    19 de Junio de 1998 hasta el 19 de Junio de 1999 865.706,00

    19 de Junio de 1999 hasta el 19 de Junio de 2000 1.072.384,00

    19 de Junio de 2000 hasta el 19 de Junio de 2001 1.198.032,00

    19 de Junio de 2001 hasta el 19 de Junio de 2002 1.429.872,00

    19 de Junio de 2002 hasta el 19 de Junio de 2003 1.759.380,00

    19 de Junio de 2003 hasta el 19 de Junio de 2004 2.010.672,00

    Últimos meses de servicio (Julio a Diciembre de 2004 y de Enero a Marzo de 2005) 837.800,00

    Intereses sobre Prestaciones Sociales 7.103.819,00

    Vacaciones Vencidas no disfrutadas 18.000.000,00

    Bono Vacacional 19.560.000,00

    Bono Post Vacacional 2.275.000,00

    Utilidades 97.920.000,00

    Utilidades Fraccionadas 1.200.000,00

    Indemnización Adicional 5.026.800,00

    Pago Sustitutivo del Preaviso 3.016.080,00

    Total Demanda 166.876.990,00

  13. - J.F.M.A., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.733.097.

    Fecha de Ingreso 02 de Mayo de 1988

    Fecha de Egreso 02 de Marzo de 2005

    Salario Diario Bs. 24.000,00

    Tiempo de Servicio 17 Años

    Antigüedad Viejo Régimen 480.000,00

    Intereses de Mora de la Antigüedad Viejo régimen 1.073.760,00

    Antigüedad Nuevo Régimen:

    19 de Junio de 1997 hasta el 19 de Junio de 1998 681.300,00

    19 de Junio de 1998 hasta el 19 de Junio de 1999 859.320,00

    19 de Junio de 1999 hasta el 19 de Junio de 2000 1.090.048,00

    19 de Junio de 2000 hasta el 19 de Junio de 2001 1.217.766,00

    19 de Junio de 2001 hasta el 19 de Junio de 2002 1.447.720,00

    19 de Junio de 2002 hasta el 19 de Junio de 2003 1.788.360,00

    19 de Junio de 2003 hasta el 19 de Junio de 2004 2.043.864,00

    Últimos meses de servicio (Julio a Diciembre de 2004 y de Enero a Febrero de 2005) 1.362.560,00

    Intereses sobre Prestaciones Sociales 7.529.333,00

    Vacaciones Vencidas no disfrutadas 8.568.000,00

    Bono Vacacional 22.280.000,00

    Bono Post Vacacional 1.105.000,00

    Utilidades 46.080.000,00

    Utilidades Fraccionadas 960.000,00

    Indemnización Adicional 5.109.600,00

    Preaviso 3.065.760,00

    Total Demanda 105.678.391,00

  14. - EXSON E.G.T., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.750.15

    Fecha de Ingreso 02 de marzo de 1991

    Fecha de Egreso 11 de Marzo de 2005

    Salario Diario Bs. 24.000,00

    Tiempo de Servicio 14 Años y 9 días

    Antigüedad Viejo Régimen 480.000,00

    Intereses de Mora de la Antigüedad Viejo régimen 805.320,00

    Antigüedad Nuevo Régimen:

    19 de Junio de 1997 hasta el 19 de Junio de 1998 681.300,00

    19 de Junio de 1998 hasta el 19 de Junio de 1999 859.320,00

    19 de Junio de 1999 hasta el 19 de Junio de 2000 1.090.048,00

    19 de Junio de 2000 hasta el 19 de Junio de 2001 1.217.766,00

    19 de Junio de 2001 hasta el 19 de Junio de 2002 1.447.720,00

    19 de Junio de 2002 hasta el 19 de Junio de 2003 1.788.360,00

    19 de Junio de 2003 hasta el 19 de Junio de 2004 2.043.864,00

    Últimos meses de servicio (Julio a Diciembre de 2004 y de Enero y Febrero de 2005) 1.362,570,00

    Intereses sobre Prestaciones Sociales 7.529.333,00

    Vacaciones Vencidas no disfrutadas 6.384.000,00

    Bono Vacacional 16.800.000,00

    Bono Post Vacacional 910.000,00

    Utilidades 37.440.000,00

    Utilidades Fraccionadas 960.000,00

    Indemnización Adicional 5.109.600,00

    Preaviso 3.065.760,00

    Total Demanda 89.854.951,00

  15. - P.J.M.P., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.513.399

    Fecha de Ingreso 02 de Mayo de 1993

    Fecha de Egreso 31 de MARZO de 2005

    Salario Diario Bs. 24.000,00

    Tiempo de Servicio 11 Años, 10 Meses y 29 Días

    Antigüedad Viejo Régimen 240.000,00

    Intereses de Mora de la Antigüedad Viejo régimen 536.880,00

    Antigüedad Nuevo Régimen:

    19 de Junio de 1997 hasta el 19 de Junio de 1998 681.600,00

    19 de Junio de 1998 hasta el 19 de Junio de 1999 859.320,00

    19 de Junio de 1999 hasta el 19 de Junio de 2000 1.090.048,00

    19 de Junio de 2000 hasta el 19 de Junio de 2001 1.217.766.00

    19 de Junio de 2001 hasta el 19 de Junio de 2002 1.447.720,00

    19 de Junio de 2002 hasta el 19 de Junio de 2003 1.788.360,00

    19 de Junio de 2003 hasta el 19 de Junio de 2004 2.043.864,00

    Últimos meses de servicio (Julio a Diciembre de 2004 y de Enero y Febrero de 2005) 1.362.560,00

    Intereses sobre Prestaciones Sociales 7.529.333,00

    Vacaciones Vencidas no disfrutadas 5.0106.000,00

    Bono Vacacional 13.200.000,00

    Bono Post Vacacional 715.000,00

    Utilidades 31.680.000,00

    Utilidades Fraccionadas 960.000,00

    Indemnización Adicional 5.109.600,00

    Preaviso 3.065.760,00

    Total Demanda 78.543.511,00

    TOTAL DEMANDADO: Bs. 1.628.639.452,00

    CAPITULO II

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA FOLIOS 236 al 259 de la pieza 3

    • Alegó como punto previo la FALTA DE CUALIDAD JURIDICA DE LA CO-DEMANDADA GRANEROS DE VENEZUELA LTD, C.A. (GRANECA) PARA SOSTENER ESTE JUICIO, por cuanto entre ella y la sociedad mercantil GRANEROS VENEZOLANOS, S.A. (GRAVENSA), (quien es la empresa mencionada por los demandantes en el poder otorgado a sus abogados), no existe identidad lógica, jurídica ni material.

    • Alegó la FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE PROAGRO, C.A., ALIMENTOS PROTINAL, C.A. y GRANEROS DE VENEZUELA L.T.D., C.A. (GRANECA) PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, por cuanto los demandantes nunca prestaron sus servicios personales para las empresas accionadas y por cuanto nunca existió ni existe entre los demandantes y las demandadas.

    • Alegaron que los demandantes ejecutan su labor de caleteros o estibadores para las empresas de transporte o transportistas individuales que les requieran la prestación de tales servicios, siendo que dichas labores de caleta o estiba son comunes en los casos en que esas empresas de transporte o transportistas individuales deben cargar o descargar productos para quienes así se lo soliciten.

    • Alegan que al igual que muchas otras empresas ubicadas en la Zona Industrial de Valencia que utilizan como materia prima insumos importados (granos, cereales, oleaginosas, etc.) ellas contratan con las empresas importadoras o comercializadoras de dichos insumos el transporte de los mismos para sus silos o bodegas, y que dentro del servicio de transporte está incluido la carga y descarga de esos insumos, que vienen en sacos o a granel; siendo que esa labor de carga y descarga la contrata y paga el transportista conforme a las distintas tarifas y modalidades que los grupos caleteros o estibadores fijan en el ejercicio de esa labor como trabajadores independientes.

    • Alegaron que son los transportistas quienes perciben la materialización de los servicios de caleta o estiba, interesados como están en que las unidades de transportes que utilizan queden limpias, en buen estado luego de la descarga, en caso de descarga a granel o bien amarradas y organizadas en caso de carga de sacos, generándose una confianza y preferencia entre el transportista y el caletero que permite la frecuente contratación de éste por parte de aquél y la negociación del pago de los servicios de caleta que comúnmente se efectúa por unidad de transporte cargada o descargada. En igual sentido, en los casos de venta de productos terminados, el transportista que traslada dichos productos al destinatario es una empresa de transporte de carga o transportista individual que contrata y recibe directamente la labor de carga del vehículo de transporte, generándose también en este caso una relación de preferencia entre el transportista y el caletero en atención a los buenos servicios de éste y el precio que establezca por sus servicios.

    • Alegaron que en ningún caso la labor de carga o descarga del vehículo de transporte es dirigida o supervisada por persona distinta al conductor de la unidad de transporte, quien es el responsable de la carga o de las condiciones de limpieza y funcionamiento de dicha unidad de transporte, y quien es al final la persona que decide cual caletero o estibador se encargará de esas labores respecto de la unidad de transporte de la cual responde. Ello a su vez evidencia que la labor de caleta no es continua y que como antes se refirió, y así lo admiten los demandantes en su libelo, tiene lugar respecto de cada unidad de transporte, causándose por cada unidad de transporte el pago de los servicios por dicha labor.

    • Contradijeron en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta por los ciudadanos J.D.C.I., E.M., C.M.G.N., J.G.G., N.J.T., A.R.C., L.R.R., J.F.L.A., R.A.O., A.J.F.L., J.L., J.F. MANAURE, EXSON E.G.T. Y P.J.M.P.,

    • Por lo que niegan pormenorizadamente lo siguiente:

    o La relación Laboral

    o Las funciones que dicen haber cumplido los demandantes.

    o Negaron que los demandantes, desempeñándose en los cargos de Caleteros o Estibadores prestaran sus servicios para la parte demandada.

    o Negaron que los demandantes cumplieran labores para las demandadas en sus cargos de Caleteros o Estibadores, realizando labores de limpieza del área donde cargaban y descargaban las bateas y las torvas.

    o Negaron el cumplimiento de órdenes y mandatos y de horario de trabajo por los demandantes.

    o Negaron que los demandantes hubiesen prestado servicios personales y que dichos supuestos servicios personales que niegan se hubiesen prestado bajo la supervisión, órdenes, subordinación y/o mandato de representantes, gerentes, jefes de departamentos y supervisores de las empresas accionadas.

    o Niegan el horario alegado y la jornada de trabajo.

    o Negaron que en el acceso o puerta de entrada a las empresas accionadas, exista una lista donde aparecen los demandantes en calidad de Caleteros o Estibadores para poder ingresar diariamente a dichas empresas.

    o Niegan que adeuden a los demandantes las prestaciones sociales referidas en el libelo de demanda: utilidades, vacaciones no disfrutadas, bonos vacacionales, bonos post-vacacionales, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora de la antigüedad, indemnización por antigüedad viejo régimen y compensación por transferencia, indemnización por despido y pago sustitutivo del preaviso, todo lo cual está referido en el libelo de demanda.

    o Niegan el supuesto salario que dicen devengar los demandantes.

    Niegan que adeuden a los demandantes la cantidad de Bs. Bs.

    1.628.639.452,00 por los conceptos referidos en el libelo,

    Haciéndolo pormenorizadamente a cada uno de los demandantes.

    o Niegan que sean procedentes LOS CONCEPTOS DEMANDADOS Y EL FUNDAMENTO JURIDICO EN QUE PRETENDE APOYARSE LA DEMANDA.-

    ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Folio 3 al folio 18 de la pieza 3

    DOCUMENTALES

    Junto al Libelo de la demanda: folios 260 al 325 de la Pieza Principal

    • Copia de la Convención Colectiva. Quien decide no la aprecia por cuanto no quedo demostrada la relación de trabajo alegada por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Junto al escrito de Pruebas:

    • Marcada “A”. Folio 8. de la pieza 3. Constancia de trabajo, referente al ciudadano E.M., emanada de la empresa Trafi C.A. Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto no emana de las demandadas de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-

    • Marcados “B y C”. Folios 9 y 10. pieza 3, Listados en copia simple, emanados de la empresa accionada Proagro, C.A. Quien decide no les otorga valor probatorio, en virtud que de los mismos se puede observar que los nombres de los actores se encuentran anotados en las mismas, pero solo a los fines de permitirles el acceso a las instalaciones de la empresa accionada, como caleteros, tal y como se señala en el memorandum…” personal externo autorizado para la descarga de materia prima, nacional e importada en Gravensa…”. Y ASÍ SE DECIDE.-

    • Marcada D y E. folios 11 y 12. pieza 3, Copia de Cheque N°- 13435205, y copias de facturas emitido por Proagro, C.A. Quien decide no le otorga valor probatorio a dichas documentales, por cuanto el cheque esta emitido a nombre de Operadora Sermeca, C.A., por gastos operatorios, y las mismas no aportan nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

    • Marcadas “F”. folios 13 al 17.pieza 3, Fotografías. Quien Decide no le otorga valor probatorio, por cuanto las misma fueron impugnadas por la representación de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

    En fecha 19 de diciembre de 2006 este Juzgado admitió dicha prueba… “ En cuanto a la Inspección Judicial solicitada en el CAPITULO V del escrito de pruebas, el Tribunal la admite cuanto a lugar en derecho, para el traslado y constitución del Tribunal a la sede de las empresas demandadas PROAGRO, C.A. ALIMENTOS PROTINAL, C.A. y GRANEROS DE VENEZUELA LTD, C.A. (GRANECA), ubicadas en la Avenida E.M.E.P., Prolongación Michelena frente al Estadio J.B.P., al lado de la Caja Regional del Seguro Social, Parroquia San Blas, Municipio Valencia, Estado Carabobo, a los fines de la práctica de la misma; en cuanto al nombramiento del Perito Técnico solicitado para la toma de fotos o reproducciones cinematográficas el día de la realización de la Inspección Judicial, este Tribunal en virtud de que no cuenta con peritos técnicos en el área de fotos o reproducciones cinematográficas, insta a la parte promovente a que señale y facilite para el día de realización de la inspección judicial a un perito en el área antes mencionada…”.

    Consta a los folios 331 al 335 de la pieza 3 del expediente acta de fecha 07 de Mayo de 2007, por las partes, en la cual se dejó constancia del traslado y constitución del Tribunal en la sede de la parte accionada, y de la Inspección realizada por este Tribunal, en la cual se dejó constancia del recorrido del las gandolas y de todo el procedimiento que hacen los caleteros para ingresar en las instalaciones de la parte demandada, igualmente se evacuaron los puntos señalados por la parte actora en su escrito de pruebas solicitada en el capitulo IV. Se dejo constancia de la no comparecencia del perito técnico, en virtud de que la parte actora no lo trajo a la inspección.Y ASÍ SE APRECIA.-

    PRUEBA TESTIMONIAL:

    Ciudadanos A.E.D., A.R.C. CARPABIERE Y J.R.A.G.,: Por la incomparecencia de los testigos a la audiencia de juicio se declaró desierto dicho acto. Y ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: folios 19 al 234 de la pieza 3

    • Como punto previo alegaron la FALTA DE CUALIDAD JURIDICA DE LA CO-DEMANDADA GRANEROS DE VENEZUELA LTD, C.A. (GRANECA) PARA SOSTENER ESTE JUICIO. Se analizara en las consideraciones para decidir. ASI SE DECLARA.

    MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

    La representación de la parte accionada promovió el mérito favorable de autos, respecto del cual se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBA DE INFORME:

    En fecha 19 de diciembre de 2006, este Juzgado admitió la prueba de informe solicitada por la representación de la parte demandada en su escrito de pruebas el cual señala lo siguiente: … “ En cuanto a la prueba de informe solicitada en el APARTE III del escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este la admite por no ser ilegal ni impertinente, y como consecuencia se ordena oficiar a: 1) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional y 2) Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, Los Guayos, Bejuma, Montalbán y M.d.E.C., con sede en la ciudad de Valencia, a los fines que informen a este Juzgado sobre los particulares a que hace referencia la parte promovente en dicho aparte; …”

    Consta a los folios 304 al 320 de la pieza 3, información suministrada por el IVSS Caja Regional, mediante oficio N°- 000809, de fecha 29-1-2007, de la cual se puede evidenciar que ninguno de los demandantes se encuentran asegurados por las empresas demandadas. Y ASÍ SE APRECIA.

    No consta en autos la s resultas del oficio dirigido a la Inspectoria del Trabajo, en consecuencia no hay pronunciamiento alguno. ASI SE APRECIA

    Consta a los folios 340 al 346 del expediente información suministrada por la Lic. YLLOMILIS GONZALEZ, Supervisora Jefe ( E) del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, en la cual informa sobre la visita de Inspección realizada en la empresa PROAGRO, C.A, en fecha 11 y 12 de enero de 2007, por la Ing. G.V., quien es Supervisora del Trabajo, adscrita a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo Cesar “pipo Arteaga”. Análisis que se realizara en las consideraciones para decidir. Y ASÍ SE APRECIA.

    PRUEBA DE EXPERTICIA:

    En fecha 18 de octubre de 2006, este Juzgado admitió la prueba de Experticia solicitada por la representación de la parte demandada en su escrito de pruebas el cual señala lo siguiente: …”d) En cuanto a la Prueba de Experticia promovida en el Aparte IV del presente escrito de pruebas, este Tribunal lo admite, por no ser ilegal ni impertinente, en consecuencia, se ordena oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL para designe un experto en Ingeniería Industrial y Procesos Industriales a objeto de que realice la experticia solicitada en las instalaciones de la parte demandada…

    Consta al folio 280 al 283, información suministrada por el INPSASEL, mediante oficio N°- 001088, de fecha 26 de octubre de 2006, del expediente GP02-L-2005-001381, en la cual informan que la misma no cuenta con expertos en Ingeniería Industrial y procesos Industriales, sino con Personal Técnico en Seguridad e Higiene en el Trabajo, Higienista Ocupacionales, así como la consulta en Medicina Ocupacional, y que no corresponde a dicha dependencia administrativa la designación del experto solicitado. Es por lo que se oficio a la Inspectoria del Trabajó de esta Circunscripción Judicial (Unidad de Supervisión) y designaron la a la experta ING INDUSTRIAL G.V.. Y ASI SE APRECIA

    PRUEBA DE INSPECCIÓN:

    En fecha 19 de diciembre de 2006, este Juzgado admitió la prueba de inspección solicitada por la representación de la parte demandada en su escrito de pruebas el cual señala lo siguiente: …” e) En cuanto a la Inspección Judicial solicitada en el CAPITULO V del escrito de pruebas, el Tribunal la admite cuanto a lugar en derecho, para el traslado y constitución del Tribunal a la sede de la empresa PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA, ubicada en la Avenida E.M.E.S.S.B., Valencia, Estado Carabobo, a los fines de la práctica de la misma

    Consta a los folios 331 al 335 pieza 3 del expediente, acta de fecha 07 de Mayo de 2007, suscrita por las partes, en la cual se dejó constancia del traslado y constitución del Tribunal en la sede de la parte accionada, y de la Inspección realizada por este Tribunal, en donde se evidenció el recorrido de las gandolas y de todo el procedimiento que hacen los caleteros para ingresar en las instalaciones de la parte demandada, e igualmente se evacuaron los puntos señalados por la parte demandada en su escrito de pruebas solicitada en el capitulo V. Y ASÍ SE APRECIA.-

    PRUEBA TESTIMONIAL:

    En fecha 19 de diciembre de 2006, este Juzgado admitió la prueba de informe solicitada por la representación de la parte demandada en su escrito de pruebas el cual señala lo siguiente: …” f) En cuanto a los testimoniales promovidos en el APARTE VI del escrito de promoción de pruebas, el Tribunal fija el día de celebración de la Audiencia de Juicio para que la parte promovente presente a los ciudadanos: J.R.N.R., A.C., O.M., L.S., F.O., J.M., W.C., P.O., J.N., P.C., L.P., P.J.R., KENCY R.C., E.R., W.O.M., M.L., E.M.V., G.S., R.R.Z., E.B.R., M.L.M., J.P.P., J.A., J.P.M., L.E.G., L.R.J., E.J.V. y O.J.M.R., a los fines de que rindan declaración con relación al interrogatorio que les será formulado; g) En cuanto a los testimoniales promovidos en el APARTE VII del escrito de promoción de pruebas, el Tribunal fija el día de celebración de la Audiencia de Juicio para que la parte promovente presente a los ciudadanos: F.A.R.C., Y.B.D.B., C.A.C., E.P. y G.B., a los fines de que rindan declaración con relación al interrogatorio que les será formulado; h) En cuanto a los testimoniales promovidos en el APARTE VIII del escrito de promoción de pruebas, el Tribunal fija el día de celebración de la Audiencia de Juicio para que la parte promovente presente a los ciudadanos: F.J.H.O., Y.C.D.M., I.A.S., M.L.M., E.A. y L.M.F., a los fines de que rindan declaración con relación al interrogatorio que les será formulado; i) En cuanto a los testimoniales promovidos en el APARTE IX del escrito de promoción de pruebas, el Tribunal fija el día de celebración de la Audiencia de Juicio para que la parte promovente presente a los ciudadanos: C.S. y P.C., a los fines de que rindan declaración con relación al interrogatorio que les será formulado; j) En cuanto a los testimoniales promovidos en el APARTE X del escrito de promoción de pruebas, el Tribunal fija el día de celebración de la Audiencia de Juicio para que la parte promovente presente a los ciudadanos: F.R.S., G.H., C.A.R. y J.L.U., a los fines de que rindan declaración con relación al interrogatorio que les será formulado

    Por la incomparecencia de los testigos a la audiencia de juicio se declaró desierto dicho acto. Y ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBA DOCUMENTAL:

    En fecha 19 de Diciembre de 2006, este Juzgado admitió la prueba de informe solicitada por la representación de la parte demandada en su escrito de pruebas el cual señala lo siguiente: …” k) En cuanto a los documentales marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L” promovidos en los APARTE XI del escrito de pruebas, los mismos se tienen agregados a los autos a fin de que surtan sus efectos legales en la sentencia que se ha de dictar.

    Quien decide no le otorga valor probatorio a dichas documentales, por cuanto no aportan nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De la revisión de las actas que conforman la presente causa, así como lo dilucidado en la audiencia de juicio, esta Juzgadora observa lo siguiente: en el escrito de demanda la parte actora alega la existencia de un Vínculo Jurídico con las Accionadas, que fueron despedidos injustificadamente, igualmente que se desempeñaban en los cargos de Caleteros o Estibadores prestando sus servicios para las demandada, con un horario de trabajo diurno y nocturno, y que los representantes, gerentes, supervisores de las accionadas le exigían laborar “día y noche hasta completar la carga de los buques”, con una jornada de trabajo de lunes a sábado, quedando libres los días domingo, y que estaban obligados por las demandadas a cumplir un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. y cumplir un horario de 6:00 a.m. a 6:00 a.m, del día siguiente, y que en el acceso o puerta de entrada a las empresas accionadas, existe una lista donde aparecen los demandantes en calidad de Caleteros o Estibadores para poder ingresar diariamente a dichas empresas demandadas, y que la parte demandada les adeuda las prestaciones sociales como: utilidades, vacaciones no disfrutadas, bonos vacacionales, bonos post-vacacionales, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora de la antigüedad, indemnización por antigüedad viejo régimen y compensación por transferencia, indemnización por despido y pago sustitutivo del preaviso, y por otra parte la representación de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda negaron la relación Laboral, las funciones que dicen haber cumplido los demandantes, los cargos de Caleteros o Estibadores, que los demandantes cumplieran labores para las demandadas en sus cargos de Caleteros o Estibadores, realizando labores de limpieza del área donde cargaban y descargaban las bateas y las torvas, igualmente negaron que los demandantes hubiesen prestado servicios personales y que dichos supuestos servicios personales que niegan se hubiesen prestado bajo la supervisión, órdenes, subordinación y/o mandato de representantes, gerentes, jefes de departamentos y supervisores de las empresas accionadas, niegan el horario alegado y la jornada de trabajo, que en el acceso o puerta de entrada a las empresas accionadas, exista una lista donde aparecen los demandantes en calidad de Caleteros o Estibadores para poder ingresar diariamente a dichas empresas, que adeuden a los demandantes las prestaciones sociales referidas en el libelo de demanda: utilidades, vacaciones no disfrutadas, bonos vacacionales, bonos post-vacacionales, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora de la antigüedad, indemnización por antigüedad viejo régimen y compensación por transferencia, indemnización por despido y pago sustitutivo del preaviso, todo lo cual está referido en el libelo de demanda, y por ultimo niegan que sean procedentes los conceptos demandados y el fundamento jurídico en que pretende apoyarse la demanda.

    Por lo que el hecho controvertido en primer lugar es la existencia o no de la relación de trabajo alegada por la parte actora y negada por la parte demandada, debiendo señalar esta Juzgadora que si bien es cierto de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación, y por otra parte también podrá contra quien obre tal presunción desvirtuarla, siembre que pueda demostrar que tal prestación del servicio ejecutada no concuerde con los supuestos para la existencia de la relación de trabajo; y en el presente caso no existe tal relación de trabajo, ya que nunca existió una prestación personal de servicio renumerada, que se haya realizado bajo la dependencia, subordinación de las accionadas, pudiendo evidenciar quien decide, tanto del acervo probatorio y lo dilucidado en la audiencia de juicio que la parte actora no trajo elementos suficientes para demostrar que efectivamente laboraban bajo la subordinación y dependencia de las accionadas, ni presentaron los requisitos legales para que se configure el carácter de trabajadores, ya que la única manera de desvirtuar la existencia de una relación de trabajo, una vez demostrada la prestación personal de servicios, es alegar y probar que el trabajo se realizó bajo las disposiciones de la ley, tal y como fue demostrada por la parte accionada en la presente causa, siendo lo antes señalado ratificado tanto de la Inspección Judicial evacuada en la sede de la parte accionada, la cual consta a los autos, así como del informe suscrito por la LIC YLLOMILIS GONZALEZ, en su carácter de Supervisora Jefe ( E ) del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, de fecha 10 de mayo de 2007, mediante oficio sin numero, en el cual informa sobre la visita de Inspección e igualmente compareció a la audiencia De Juicio donde aindio el Informe en forma oral, donde las partes hicieron uso del derecho de preguntar ala experta sobre la visita realizada en la empresa PROAGRO, C.A, en fecha 11 y 12 de enero de 2007, POR LA ING. G.V., quien es Supervisora del Trabajo, adscrita a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo Cesar “pipo Arteaga”, la cual se traslado en la sede de la empresa PROAGRO, C.A., procedió a identificar a dicha empresa, e igualmente informó que en el desarrollo de la inspección constato que al llegar a las instalaciones de la empresa en el área de acceso de los vehículos que trasportan la materia prima se encontraban personas esperando para poder ingresar a la misma a fin de participar como ayudantes de descargar la materia prima o carga de productos terminados, quienes asisten día por medio a las instalaciones de la empresa para ayudar a los chóferes a descargar y cargar la materia prima, siendo ellos quienes les cancelan, igualmente dejó constancia como es el acceso de los vehículos, la descarga del producto, y la carga del mismo, y por ultimo dejó constancia que el personal ayudante de descarga no se encuentra incluido en la nomina del personal de la empresa PROAGRO, C.A, así como también se evidenció que los transportistas no contratan a dicho personal, puesto que cuando ellos llegan al área de descarga ya se encuentra en esa área los ayudantes, sin embrago son ellos los que le cancelan por la actividad que realizan.

    • Como punto previo las demandadas alegaron la FALTA DE CUALIDAD JURIDICA DE LA CO-DEMANDADA GRANEROS DE VENEZUELA LTD, C.A. (GRANECA) PARA SOSTENER ESTE JUICIO.

    Considera esta Juzgadora del análisis de los Poderes Especiales, los cuales corren insertos a los folios 254 al 258 de la pieza principal, otorgados por los demandantes a los abogados P.P., F.D., LUZ PUERTA, ANIUSKA RODRÍGUEZ, L.N., M.R., Y A.O., de los mismos se desprende lo siguiente: … “y en especial para el juicio de trabajo que intentaremos contra las empresas: PROAGRO, C.A., ALIMENTOS PROTINAL, C.A, GRANEROS VENEZOLANO, S.A….” por lo que en dicho poder no fue otorgado para demandar a la empresa GRANEROS DE VENEZUELA LTD, C.A. (GRANECA), y por cuanto la demanda fue interpuesta por el abogado P.P., en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, la empresa no tiene facultad jurídica para sostener este Juicio, por lo que se declara CON LUGAR la falta de cualidad jurídica. Y ASÍ SE DECIDE.-

    • Alegó la FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE PROAGRO, C.A., ALIMENTOS PROTINAL, C.A. y GRANEROS DE VENEZUELA L.T.D., C.A. (GRANECA) PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, “por cuanto los demandantes nunca prestaron sus servicios personales para las empresas accionadas y por cuanto nunca existió ni existe entre los demandantes y las demandadas”.

    Considera esta Juzgadora del acervo probatorio que los demandantes no probaron la existencia de la relación de trabajo alegada en su escrito de demanda, por lo que considera esta sentenciadora que se debe declarar CON LUGAR la falta de cualidad e interés de PROAGRO, C.A., ALIMENTOS PROTINAL, C.A. y GRANEROS DE VENEZUELA L.T.D., C.A. (GRANECA). Y ASÍ SE DECIDE.-

    Por todo lo antes expuesto y analizado considera esta Juzgadora que la

    Presente acción debe ser declara SIN LUGAR, Y ASÍ SE DECIDE.-

    DECISIÓN

    En orden a los razonamientos expuestos y a las pruebas valoradas ut-supra, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LAS DEMANDADAS en consecuencia SIN LUGAR la acción incoada por los ciudadanos J.D.C.I., E.M., C.M.G.N., J.G.G., N.J.T., A.R.C., L.R.R., J.F.L.A., R.A.O., A.J.F.L., J.L., J.F. MANAURE, EXSON E.G.T. Y P.J.M.P., en contra de las demandadas PROAGRO, C.A., ALIMENTOS PROTINAL, C.A. y GRANEROS DE VENEZUELA L.T.D., C.A. (GRANECA).

    No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Seis (6) días del mes de Junio del año 2007. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    Abg. Y.S.D.F.

    LA JUEZ

    ABG .O.G.C.

    EL SECRETARIO

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:45 a.m

    ABG .O.G.C.

    EL SECRETARIO

    GP02-L-2005-001181

    YSdF/ogc/ ysdef

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