Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 3 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAura Cardenas Morales
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 3 de Noviembre de 2004

ASUNTO: GP01-R-2004-000282

PONENCIA: A.C.M.

Vista la Declinatoria de competencia planteada por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello; para conocer el asunto N° GP11-S-2004-005061 seguido al Joven Adulto J.J.O..

A los fines de resolver esta Sala OBSERVA:

En fecha 10 de agosto de 2004, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, Sección Adolescentes, Extensión Puerto Cabello, Declinó la competencia en el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Jurisdicción Ordinaria, de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, para el conocimiento del asunto que se le sigue al Joven adulto J.J.O., signado bajo el N° GV11-S-2002-000048, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, conforme a los artículos 70,71, 73 y 75 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria según el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como fundamento de la declinatoria la Jueza manifestó:

“PRIMERO: Si bien es cierto el Imputado es sujeto de tutela de las normas consagradas por la novísima Ley Orgánica para la Protección de los Niños y Adolescentes en lo que respecta al hecho punible en el que presuntamente participó cuando aún era Adolescente; no es menos cierto que para la fecha del nuevo hecho punible por lo que se apertura el Asunto N° GK11-P-2003-0008.- (sic) Por ante la Jurisdicción Penal Ordinaria el referido imputado, ya había alcanzado su mayoría de edad, encuadrando la situación anteriormente descrita en la hipótesis planteada expresamente por el Legislador en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Fuero de Atracción. “Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria”. SEGUNDO: Que de la revisión de la Sentencia N° 220, Expediente N° CC03-0129 de fecha 5 de junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…ésta suscrita Jueza observa que la situación planteada quedó claramente definida con la jurisprudencia antes citada, de donde se desprende que ante la comisión de varios delitos por una misma persona y ante dos delitos de diferente entidad fue declarado como competente para el conocimiento del Asunto, el Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, esto en correspondencia con lo previsto en los artículos 73 y 75 del Código Orgánico Procesal Penal, como de aplicación supletoria en esta Jurisdicción especial…TERCERO: Que el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “En cualquier estado del proceso el tribunal que este conociendo de su Asunto podrá declinarlo mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere competente”. CUARTO: En base a las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, admite la solicitud fiscal y en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Sección Adolescente, en funciones de Control N° 1….resuelve: PRIMERO: Admite la solicitud formulada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, ante este Tribunal de Control N° 1 de declinar la Competencia en el Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. SEGUNDO: Declina la Competencia en el Tribunal de Primera Instancia Penal de la Jurisdicción Ordinaria de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello en Funciones de Control, para el conocimiento del asunto que por ante este Tribunal Penal de la Sección Adolescente en función de Control se le sigue al Joven Adulto J.J.O. signado bajo el N° GV11-S-2002-000048, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas….”.”

En fecha 17 de agosto de 2004, el Tribunal Penal en funciones de Control Jurisdicción Ordinaria, Extensión Puerto Cabello, a quien le correspondió conocer por distribución de la declinatoria planteada, devolvió la actuación por cuanto en dicho juzgado no cursa ninguna causa seguida al mencionado ciudadano J.J.O.. (folio 211)

En fecha 23 de Septiembre de 2004, la Jueza de Control N° 1, Sección Adolescente, declina con los mismos fundamentos de hecho y derecho nuevamente su competencia al Tribunal de Jurisdicción Ordinaria en funciones de Juicio (folios 224 al 227).

En fecha 6 de Octubre de 2004, el Juez N° 2 en función de Juicio, Extensión Puerto Cabello, no aceptó la competencia, en base a los siguientes argumentos:

PRIMERO: Que en el escrito del asunto GP11-S-2002-00043, la ciudadana Jueza manifiesta textualmente lo siguiente: En tanto que en la causa seguida por ante ese egregio Tribunal ha sido imposible la celebración de la audiencia preliminar por falta de traslado del adolescente de marras desde el sitio de reclusión donde se encuentra a la orden del Tribunal de la Jurisdicción ordinaria a la sede del Tribunal de la Sección Penal Adolescente, (ver folio 224, renglón 20 al 24 ambos inclusive) SEGUNDO: Igualmente expresa la Jueza de Control N° 1 de la Sección Adolescente, que si bien es cierto el imputado es sujeto de tutela de normas consagradas por la novísima Ley Orgánica para la Protección de los Niños y Adolescentes en lo que respecta al hecho punible en el que presuntamente participó cuando era adolescente, no es menos cierto que para la fecha del nuevo hecho punible por el que se le apertura el asunto GK-P-2003-00008 por ante la Jurisdicción Penal ordinaria el referido imputado, ya había alcanzado su mayoría de edad encuadrando la situación anteriormente descrita en la hipótesis planteada expresamente por el legislador en el Artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Si bien es cierto que este Tribunal conoce el asunto GK11-P-2003-000008, donde aparece como acusado el ciudadano J.J.O.A., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código penal Venezolano. CUARTO: También es cierto que el acusado antes mencionado debe hacérsele la audiencia preliminar pendiente, situación esta que este Tribunal por su competencia no puede realizar de conformidad con lo previsto en los Artículos 332 siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO: El único Tribunal facultado o con competencia para realizar audiencia preliminar de adulto es el Tribunal de Primera Instancia en función de Control de conformidad con lo previsto en los Artículos 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal....este Tribunal de Juicio N° 2 …ACUERDA: Remitir el expediente al Tribunal de Control N° 1 Sección Adolescente de la Jurisdicción Penal, extensión Puerto Cabello, …

Mediante auto de fecha 26 de Octubre de 2004, el Juzgado de Primera Instancia en función de Control, Sección Adolescente, nuevamente acordó la remisión del expediente al Tribunal de Control, Extensión Puerto Cabello, Jurisdicción Ordinaria, por cuanto al joven J.J.O.A. se le sigue asunto signado bajo el N° GK11-P-2003-000008, por ante el Tribunal en funciones de Juicio, y en virtud del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal (FUERO DE ATRACCION), el competente es el Tribunal de Control de la Jurisdicción Ordinaria. (folio 243)

El Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 1 extensión Puerto Cabello, en fecha 28 de Octubre de 2004, a su vez se declaró Incompetente y declinó la competencia en la Instancia Superior Común, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en base a las siguientes razones:

… En el presente caso, nos encontramos con un ciudadano que está siendo juzgado por un Tribunal de Control Sección Penal Adolescente, al cual igualmente le cursa un asunto por ante un Tribunal de Juicio de la Jurisdicción Ordinaria, no obstante de la revisión del Inventario de Causas y de la Información obtenida del Sistema JURIS 2000, se desprende que al referido ciudadano no le cursa ningún asunto por ante este Tribunal de Control, por tanto, no existe ninguna causa que acumular ni anexar con la remitida… Distinto sería el caso, si al referido ciudadano le cursara un asunto ante este Tribunal de Control N° 1, es cierto que le cursa un asunto ante la Jurisdicción Ordinaria, pero es ante un Juez de Juicio, en consecuencia, su Juez Natural sigue siendo un Juez de la Jurisdicción Especial (Sección Penal Adolescente) ya que el delito presuntamente fue cometido siendo un adolescente, independientemente que ya sea un adulto, ya que si así fuera, todos los imputados de la Jurisdicción especial al alcanzar la mayoría de edad, pasarían a ser juzgados por la jurisdicción Ordinaria….de conformidad con los artículos 77 y 79 ejusdem se declara INCOMPETENTE y DECLINA la competencia en la instancia superior común, que es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo …

Ante la situación procesal descrita, las integrantes de esta Sala aprecian que el presente caso no comprende una declinatoria de competencia para conocer un asunto, sino que nos encontramos ante un CONFLICTO DE COMPETENCIA planteado entre Jueces que pertenecen a la jurisdicción Ordinaria y a la Sección Penal de Adolescente, de lo cual se desprende:

La Jueza a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Función de control N° 1 Sección Adolescente, Extensión Puerto Cabello, realizó dos declinatorias de competencia en distintas fechas, la primera en un Juez en función de Control, y la segunda, en un Juez en función de Juicio, ambos de la Jurisdicción Ordinaria, por estimar que la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa seguida a J.J.O., debe realizarse en este caso, por un Juez de la Jurisdicción Ordinaria.

El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de la jurisdicción Ordinaria de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, el 17 de agosto de 2004, devolvió las actuaciones al Juez de Control Sección Adolescentes por no constar en su despacho causa que se le siga al imputado J.J.O. en sus inventarios, es decir, planteó Conflicto de NO CONOCER, conforme lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez en función de Control N° 1, Sección Adolescente, al recibir nuevamente las actuaciones provenientes del Juzgado de Control ordinario no realiza el trámite legal para el conflicto planteado, sino que produce nuevamente una declinatoria de competencia al Juez en función de Juicio, Jurisdicción Ordinaria, con el mismo basamento utilizado al declinar en la primera oportunidad para el Juez en función de Control Jurisdicción Ordinaria. El Juez de Juicio en materia Ordinaria, al recibir las actuaciones que le fueron remitidas por declinatoria de competencia del Juez de Control de la Sección Adolescente no aceptó la misma y procedió a devolver las actuaciones al Juez de Control de la Sección de Adolescente quién produjo nueva remisión de la actuación al Juez de Control de la Jurisdicción Ordinaria, pronunciándose éste sobre su incompetencia para conocer, señalando como competente al Juez de Control la Jurisdicción Especial de Adolescente.

Ante lo expuesto, se evidencia que se ha planteado un Conflicto de No Conocer entre los Jueces de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de la Jurisdicción Especial Penal de Adolescente, y en funciones de Control N° 1 de la Jurisdicción Penal Ordinaria, a los fines de resolver la actuación seguida al ciudadano J.J.O., los cuales dada la materia que cada uno conoce, no tienen un SUPERIOR COMÚN en esta Corte de Apelaciones.-

Por tanto conforme al contenido del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

…..Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia y acompañara copia de lo conducente. .

(Subrayado de esta Sala)

Esta Sala de la Corte de Apelaciones no tiene competencia para conocer y resolver el conflicto de competencia en negativo planteado por no ser esta la instancia superior común a ambos Tribunales y en consecuencia acuerda la remisión de la presente actuación al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal a los f.d.L.. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LEY, se declara Incompetente para conocer el presente conflicto de no conocer planteado por los Jueces: Jueza Primero de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello y el Juez de Control N° 1 de la Sección Penal de Adolescente, de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello, y declina su competencia para conocer en la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad al artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese. Notifíquese a los Jueces en conflicto, y a las partes.

Remítase de inmediato el presente expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia a los f.d.L..

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los Tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004). AÑOS: 195° de la Independencia y 145° de la Federación.-

JUEZAS

A.C.M.I.T.T.D.B.

A.M.D.G.C.

El Secretario

Luis Eduardo. Possamai

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario

ASUNTO: GP01-R-2004-000282

ACM/ Sabrina Coggiola

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