Decisión nº 032-10 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteLeany Araujo Rubio
ProcedimientoApelacion De Auto

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCION DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Maracaibo, 06 de julio de 2010

200° y 151°

DECISION N° 032-10

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LEANY ARAUJO RUBIO.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada M.T.A.R. y el abogado D.E.A.V., en su carácter de Fiscala Principal y Fiscal Auxiliar Trigésimo Octavo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual, declaró con lugar el pedimento de la Defensa Pública, en relación con el cese de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, decretada al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la causa seguida por la comisión del delito de Robo Propio en Grado de Frustración, en calidad de coautor, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano D.E.S.M. y; se decretó la libertad plena del mencionado sancionado, de conformidad con el artículo 645 y 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, recibida como ha sido en esta Corte la causa en fecha 11-06-10 se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional Dra. LEANY ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; posteriormente en fecha 17-06-10, mediante decisión N° 029-10 se admitió el recurso interpuesto, en atención a lo establecido en el artículo 608 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable éste último, por remisión expresa del artículo 613 de la citada ley especial. Por lo que, siendo la oportunidad procesal correspondiente, para decidir el fondo de la controversia planteada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

La abogada M.T.A.R. y el abogado D.E.A.V., en su carácter de Fiscala Principal y Fiscal Auxiliar Trigésimo Octavo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, interpusieron escrito de apelación en los siguientes términos:

Comienzan los apelantes su escrito recursivo, alegando que la Jueza de la Instancia, decretó el cese de la sanción de imposición de reglas de conducta, dictada al joven adulto, al estimar que el mismo había cumplido con las obligaciones que le fueron impuestas, denunciando que en su criterio, el sancionado no cumplió con la obligación de acudir al C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, tal y como fue manifestado por el joven de actas, quien justificó dicho incumplimiento señalando que su trabajo se lo impedía.

Continúan esgrimiendo que, a juicio del a quo, tal circunstancia, no podía ser considerada como incumplimiento, toda vez que el sancionado había cumplido con las otras obligaciones que formaban parte de la medida, esto es, con la obligación de presentarse cada treinta (30) días, además de la prohibición de salir del estado Zulia y la prohibición de frecuentar grupos delictivos o reincidir en conductas transgresoras de la ley penal, lo que estimó suficiente para decretar el cese de la sanción, de conformidad con lo previsto en los artículos 645 y 647.h de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que el lapso de cumplimiento de la medida era de seis (06) meses y en opinión de la Jurisdicente ya había transcurrido el tiempo de cumplimiento de la sanción.

En este orden de ideas, los apelantes transcriben el contenido del artículo 645 de la ley especial, refiriendo que dicha norma legal, prevé dos presupuestos, uno de ellos es la prescripción de la sanción, y el otro es el cumplimiento de la medida impuesta, preguntándose al respecto, si ¿Podemos hablar en este caso de cesación de medida por cumplimiento de la sanción?, señalando que, dicha norma establece que, cumplida la medida impuesta se conlleva a su cese, y en el caso concreto, refieren que el sancionado nunca dio cumplimiento cabal a la sanción. Por ello, definen el término incumplimiento, alegando que lo previsto en el citado artículo 645 de la ley especial, está referido a que el cumplimiento de la sanción, se efectúe de manera idónea, cabal y efectiva, siendo ello precisamente la finalidad y el objetivo de las medidas, como parte del Sistema Penal Adolescencial.

Refiere igualmente la Vindicta Pública que, las normas relativas a la fase de ejecución, tienen su origen en el principio de legalidad del procedimiento, previsto en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando que al adminicular el mismo con el contenido del artículo 645, cabe preguntarse ¿Cómo podemos señalar que en este caso operó el cese de la sanción, cuando la misma no fue debidamente cumplida?, ¿Acaso la ley no contempla que es una vez cumplida la medida cuando opera el cese de esta?, respondiéndose que no basta con el tiempo transcurrido, sino que es necesario que además el sancionado cumpla con la medida, por lo que estiman que, si se parte de la tesis de la defensa expuesta durante la audiencia, respecto al cese de la medida impuesta a su representado, con el sólo argumento que ya había transcurrido el tiempo fijado para el cumplimiento de la sanción, sin detenerse a indagar si su defendido cumplió con las obligaciones impuestas, en opinión de los apelantes, sería desconocer la finalidad educativa de la sanción. Señalando que, si se afirma que al cumplirse el tiempo de la sanción previsto en la sentencia condenatoria ¿Dónde queda el contenido de la sanción?, estimando en consecuencia que, deben darse dos elementos que son concurrentes, siendo éstos el tiempo y las obligaciones impuestas como parte de la medida, para lograr la finalidad de la misma.

Insisten en alegar que, decir que sólo por haber pasado el tiempo fijado para la sanción, además de crearse impunidad, así como el no cumplimiento de los objetivos que persigue este Sistema Especializado, se estaría premiando al adolescente infractor de la ley penal. Por ello, se preguntan ¿Tiene algún valor ese tiempo transcurrido, es decir, el lapso de seis (06) meses, si realmente el sancionado no cumplió con las obligaciones dictadas por el Tribunal?, respondiéndose que en su criterio, no deja de ser un lapso vacío, desde el punto de vista de la finalidad educativa que persiguen las sanciones en este Sistema Penal.. Al respecto, citan el contenido del artículo 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, un extracto de la decisión N° 135, dictada en fecha 27-09-01, por la Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas, relativa al artículo 526 de la ley especial, para aducir que la Juzgadora cumplió con su labor de control y vigilancia de la sanción. Finalmente, citan doctrina del autor patrio Y.E.B., en su exposición “Política Social, Política Criminal y la Convención sobre los Derechos del Niño”.

PETITORIO: El Ministerio Público solicita a esta Corte Superior, se declare con lugar el recurso interpuesto y “de esta manera se impugne el fallo dictado por la primera instancia”.

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

La abogada I.R.N., Defensora Pública Cuarta Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, en su carácter de defensora del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dio contestación al recurso de apelación, de la siguiente manera:

Comienza la Defensa su escrito alegando que, el recurso de apelación es inadmisible por no cumplir los extremos exigidos sobre la impugnabilidad objetiva; dejando esta Alzada sentado al respecto que, en fecha 17-06-10, según decisión N° 029-10, relativa a la admisibilidad del presente medio recursivo, se estableció que el fallo impugnado resolvió el cese de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, a petición de la propia Defensa, luego de ser debatido dicho aspecto en un contradictorio, por lo que dada la importancia del asunto planteado, en criterio de esta Corte, tal situación se ajustaba al quantum de la sanción; lo que conllevó a determinarse que la recurrida cumplía con el presupuesto previsto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 608.e de la citada ley especial, al ser objetivamente impugnable y no como lo pretendía desacertadamente la Defensa de actas, al solicitar su inadmisibilidad en el escrito de contestación al recurso de apelación de autos. Por ello, se indicó que, no le asistía la razón a la Defensa sobre la inadmisibilidad por ella alegada, en consecuencia, los argumentos relativos a dicho pedimento, no serán reproducidos en esta resolución.

En otro orden de ideas, arguye quien contesta que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, señalando que durante la audiencia preliminar efectuada en fecha 28-07-09, se decretó al joven adulto la sanción de imposición de reglas de conducta, por el lapso de cumplimiento de seis (06) meses. Esgrimiendo además que, en fecha 19-11-09, se realizó la audiencia de imposición de cómputos, donde se indicó que la sanción se iniciaba el día 28-10-10 y culminaba en fecha 29-04-10, citando el Juzgado de Ejecución el día 14-05-10, a las partes a los fines de efectuar una audiencia de revisión de la sanción, la cual se celebró en dicha fecha.

Continúa refiriendo la Defensa, que en la mencionada audiencia, solicitó el cese de la sanción por cumplimiento del tiempo previsto, declarando la Jurisdicente con lugar tal pedimento, además de la libertad plena del sancionado, el cierre definitivo de la causa y el archivo judicial, decretando por ello, sin lugar la solicitud de incumplimiento peticionada por el Ministerio Público.

Aduce igualmente que, considerar la pretensión de la Vindicta Pública, en cuanto a que las sanciones deben cesar cuando hayan cumplido su finalidad, sería un “criterio errado y formaba parte de la desterrada Ley Tutelar del Menor”, donde los adolescentes debían cumplir sanciones infinitas y sin término, hasta que los expertos estimaran que habían cumplido todos los objetivos impuesto.

Manifiesta de igual forma que, el Ministerio Público es garante y vigilante de la sanción impuesta, considerando la Defensa que, no es sólo obligación del Tribunal de Ejecución, sino que también a petición de dicha Institución, se pueden suscitar incidencias, dentro del lapso de cumplimiento de la sanción, pero no fuera de este.

Esgrime a la par, que si bien el joven adulto no cumplió a cabalidad, durante la vigencia de la sanción, las obligaciones que le impuso el Tribunal, no fue dictado al mismo una modificación del cómputo de la medida, circunstancia que hace que éste se encontrara vigente, estimando en consecuencia que, lo procedente era declarar el cese de la sanción, por cumplimiento del lapso de la misma. Al respecto, trae a colación un extracto de decisión dictada en fecha 03-04-09, por esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes, así como de la decisión N° 601, dictada en fecha 11-08-06, emanada de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, ambas referidas al decreto del cese de la sanción.

Concluye esgrimiendo que, la Jueza de Ejecución observó correctamente la solicitud de cese en su decisión, por lo que peticiona, se declare sin lugar el recurso interpuesto, y se confirme la decisión recurrida “por ser procedente en Derecho, siendo adecuadamente motivada”.

PRUEBAS: la Defensa Especializada en el escrito de contestación a la apelación, promovió las siguientes pruebas:

1) Resolución de fecha 28-10-09.

2) Acta de imposición de cómputo de la sanción fecha 19-11-09.

PETITORIO: La Defensa, solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto por el Ministerio Público.

III

DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 14 de mayo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual, se declaró con lugar el pedimento de la Defensa Pública, en relación con el cese de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, decretada al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la causa seguida por la comisión del delito de Robo Propio en grado de Frustración, en calidad de coautor, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano D.E.S.M.; se decretó la libertad plena del mencionado sancionado, de conformidad con los artículos 645 y 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como el cierre definitivo de la causa, el archivo judicial, se declaró sin lugar, la petición de incumplimiento y la privación de libertad, solicitada por el Ministerio Público.

IV

MOTIVACION DE LA SALA PARA DECIDIR

En primer lugar, acerca de la inadmisibilidad del presente recurso de apelación, de acuerdo a los criterios que explana la defensa al contestar el recurso, esta Sala reitera lo resuelto en fecha 17 de junio de 2010, bajo el N° 029-10, al considerar un desacierto en dicha petición de inadmisibilidad, dadas las características de la recurrida, que reúne los elementos de impugnabilidad objetiva, a saber, que lo decidido por la instancia, en fase de ejecución, luego del contradictorio, en acto oral, dada la importancia del asunto planteado, se ajusta al aspecto que determina el quantum de la sanción, como parte integrante de la misma; lo que se adecua al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 608. “e” de la citada ley especial, al ser objetivamente impugnable y al constituir en el caso concreto una garantía que reitera la igualdad entre las partes en materia de recursividad.

Analizados como han sido los fundamentos de derecho, explanados por la parte accionante en su escrito de apelación, así como los argumentos de la contraparte, contenidos en el escrito de contestación al recurso ejercido y la decisión apelada, valorando además, las pruebas documentales promovidas por la parte no recurrente, las cuales fueron admitidas en la oportunidad legal, en la resolución N° 029-10, de fecha 17-06-10, pasa esta Superioridad a resolver sobre el fondo del recurso propuesto, advirtiendo que el aspecto medular del recurso señala que la sentencia de la Instancia decretó el cese de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta a pesar que el sancionado no cumplió con la obligación impuesta ni justificó validamente el incumplimiento evidenciado en actas. Que el sólo transcurso del tiempo no resulta suficiente elemento de valoración para proceder a decretar el cese de la sanción, dado el incumplimiento evidente de la misma, imputable al sancionado de autos. Por lo que lo decidido, vulneró el artículo 645 de la ley especial, el cual está referido a que el cumplimiento de la sanción, se efectúe de manera idónea, cabal y efectiva, siendo ello precisamente la finalidad y el objetivo de las medidas sancionatorias dentro del sistema penal juvenil.

En ese orden de ideas, esta Sala estima atinado incorporar y hacer constar en el presente recurso, las siguientes actuaciones que constan en autos, de forma precedente a la audiencia oral celebrada ante la Instancia, a saber:

  1. - Riela a los folios 191 al 195, sentencia condenatoria (admisión de hechos) Nº 051-09, dictada en fecha 28-07-2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, en la que se aplicó al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al haber sido establecida su responsabilidad en el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.S.. Se observa que en dicha sentencia se aplicó la medida sancionatoria por el lapso de seis meses.

  2. - A los folios 198 y 199, rielan constancia de la notificación practicada al sancionado y nota de agregado a la causa en fecha 15.10.2009.

  3. - A los folios 200 y 201, consta auto de remisión de la causa al Juzgado de Ejecución, y distribución de dicho asunto, en fecha 21.10.2009.

  4. - Riela a los folios 204 al 206, resolución de fijación del cómputo realizado por la instancia en el caso de autos, de fecha 28.10.2009, en el cual se establecen las siguientes obligaciones, como contenido de la sanción de Reglas de Conducta impuesta: 1.- Presentación cada 30 días ante el Juzgado de Ejecución. 2.- Acudir al C.d.P. a objeto de inscribirse en un Programa Socio Educativo. Así como otras obligaciones de no hacer estipuladas en la mencionada resolución, en la que además se estableció como fecha cierta de culminación el día 29 de abril de 2010, tomando en cuenta el día en el cual se emitió dicho auto de cómputo, en el cual además se ordenó la notificación del sancionado.

  5. - Acta de fecha 19 de noviembre de 2009, que riela al folio 212 de la causa, en la que se hace constar la imposición del cómputo al sancionado.

  6. - Al folio 217 riela auto del Juzgado de Ejecución, en el que se resuelve requerir por oficio el Informe correspondiente al C.M.d.D., en virtud de no tener constancia en autos del cumplimiento por parte del sancionado de la obligación impuesta como Regla de Conducta.

  7. - A los folios 218 y 219 se verifica oficio Nº 0505-10 de fecha 11.02.2010, emanado del C.d.D.d.M.C., y el registro de visitas realizado por la progenitora del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de los cuales se precisa que el sancionado no acudió a dicho ente, a dar cumplimiento a la Obligación asignada como Regla de Conducta.

  8. - Al folio 224, riela auto de fecha 03.05.2010, mediante el cual se ordenó, visto el contenido del oficio recibido del C.M.d.D., fijar acto oral para el día 14.05.2010.

  9. - A los folios 225 al 228 riela el acta de audiencia oral y reservada, denominada de “cese de la sanción de imposición de reglas de conducta” en la que se contiene la recurrida.

  10. - Riela a los folios 230 al 234, resolución 142-10, emitida con posterioridad al acto celebrado por el Juzgado de Ejecución en fecha 14.05.2010, que versa sobre los mismos aspectos decididos en dicho acto oral.

  11. - Y al folio 239, riela otro oficio emanado del C.d.D.d.M.C., Nº 0641-10 de fecha 07.05.2010, en el que se determina que el sancionado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no ha querido dar cumplimiento a su sanción, agregando además que: “…hemos agotado todas las vías tanto persuasión verbal como escrita, entendiendo que como órgano conciliador no poseemos el poder coercitivo para hacer que dicho joven se someta al proceso penal. Sugerimos muy respetuosamente, que como poder judicial (sic) son (sic) suficiente potestad impositiva lo cite y evalué (sic) su situación…”.

Hecho este resumen, toca a esta Alzada establecer que estamos en presencia de un recurso de apelación de autos, que deviene de la fase de ejecución de las medidas, por tanto es necesario precisar, en cuanto a las sanciones se refiere, que su ámbito de aplicación está basado en el principio de legalidad de las sanciones, postulado que en nuestra legislación penal juvenil, se encuentra plasmado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al prescribir en su último aparte que “…Las medidas se deben cumplir conforme a las reglas establecidas en esta Ley”. En ese sentido, tenemos que la doctrina que lidera el autor a.E.J. (Derechos del Imputado, Rubinzal – Culzoni Editores Bs As, 2005 Pag. 94 y sigs.), en cuanto a la prohibición de leyes y penas indeterminadas, precisa que la descripción de la conducta no podrá ser determinada, imprecisa, de conceptos vagos, oscura, equívoca ni confusa… la criminalización de una conducta debe ser efectuada en forma taxativa y con la mayor precisión técnica posible. (Máxima Taxatividad); pero luego, el autor agrega que el problema surge cuando la equivocidad proviene de términos que requieren una interpretación valorativa por parte del Juez, supuesto que debe procurar ser evitado determinando la conducta con utilización de un lenguaje que, además de su precisión, permita extraer claramente cuál ha sido el fin de protección del legislador.

Luego, la doctrina comparada citada, precisa que, en casos excepcionales, cuando el contenido de la norma no sea extremadamente confuso o indeterminado puede recurrirse a su interpretación, según los parámetros de la maxima taxatividad, que se traduce literalmente en la aplicación de la analogía in bonam partem, entendiendose por tal la interpretación de las palabras del texto legal de modo que restrinja al máximo la posibilidad de punibilidad. Y se complementa con la interpretación restrictiva, que, tomando en cuenta el alcance semántico de las palabras del texto de la norma, toda duda sobre su significación debe tomarse como limitativa a la punibilidad.

Más concretamente, la profesora M.G.M. (La Pena: Su ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal. Incluye ejecución en la LOPNA, Badell Hnos, Venezuela 2001, II edición, Pág. 95 y sig.), nos dicta lo siguiente:

Entre los derechos fundamentales de las personas, establecidos en las Constituciones de la gran mayoría de los países del mundo, se encuentra el de no ser condenado a una pena que no esté prevista por la ley anterior, ni sufrirla, sino ha sido impuesta por sentencia y ejecutada por autoridad. Estamos frente al principio básico de la legalidad de la pena (nula poena sine lege) del cual se origina el de la legalidad de la ejecución que se enuncia del siguiente modo:

La ejecución de las penas y medidas de seguridad no deben quedar al arbitrio de la autoridad judicial y/o administrativa sino que deberá llevarse a cabo de acuerdo a lo dispuesto en leyes y reglamentos.

Efectivamente, en un Estado de Derecho la relación entre el Estado y el sentenciado no se define como una relación de poder, sino como una relación jurídica con derechos y deberes para cada una de las partes (Albergaria, 1987, p. 111), para cuya observancia y garantía deben estar especificados en leyes y reglamentos.

Para la autora Moráis de Guerrero, la LOPNA tiene su propio sistema sancionatorio, enunciado en el artículo 528, “in fine” y desarrollado en el artículo 620 y siguientes. (Ob Cit pág. 172). Compartimos con ella el criterio en cuanto a que, la ley prevé un amplio catálogo de medidas que se aplican al adolescente en conflicto con la ley penal y declarado responsable en la comisión de un hecho punible, tal y como lo determinan el principio de legalidad y lo preceptuado en el artículo 40.4 de la Convención sobre los Derechos del Niño y que todas las sanciones que integran dicho catálogo, tienen una sola finalidad: la educativa.

Así vemos que, los adolescentes que infringen la Ley Penal, por ser personas en proceso de formación y desarrollo, no pueden recibir el mismo tratamiento que los adultos que cometen un delito. La Convención sobre los Derechos del Niño, en su Art. 40 se refiere a los derechos de los jóvenes en conflicto con la Ley Penal. En el se subraya que es necesario que los adolescentes que estén acusados o se declaren culpables de haber infringido la ley penal reciban un tratamiento desde la acusación hasta la sentencia, que implique haber pasado por el proceso de investigación, detención, presentación de los cargos, período de prisión preventiva (en caso de ser necesario), juicio y aplicación de la sanción correspondiente, promoviendo además la educación, atención integral e inserción del adolescente a las familias. El mismo artículo compromete a los Estados Partes a que promuevan el establecimiento de un sistema de justicia aplicable específicamente a las personas que no hayan cumplido los 18 años.

Cuando un adolescente infringe la Ley Penal se debe asumir que toda la sociedad tiene una corresponsabilidad en ese hecho delictivo, pues esto implica que la sociedad, la familia y el Estado han fracasado en el proyecto social; por lo que, al momento de aplicar el régimen sancionatorio, éste debe estar dotado de contenido, y el juez se encuentra obligado a ser garante de su cumplimiento.

La jurisdicción especializada en materia penal de responsabilidad de adolescentes, se compromete con un proceso judicial flexible, imparcial, confidencial y garantista, que debe ser completado con la mayor celeridad posible; pero que además, en la fase de ejecución de las medidas sancionatorias se verifique una vigilancia continua al cumplimiento de las sanciones impuestas por los tribunales de control y de juicio, para con ellas lograr la rehabilitación e inserción social del adolescente o ya joven adulto en conflicto con la ley penal.

En cuanto al antes referido principio de la legalidad de las sanciones, la doctrina patria ha precisado, que éste se circunscribe, a:

La declaratoria de responsabilidad recaída sobre el adolescente incurso en la comisión de un hecho punible, al término del proceso penal, trae aparejada la imposición de una de las medidas previa y expresamente establecidas en la ley especial…Destacaremos entonces, dos importantes premisas: la primera, el carácter legal de las medidas y la segunda, la sujeción de estas medidas a un conjunto de reglas atinentes a su ejecución

(Sandoval, Miguel. Segundas Jornadas sobre la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Universidad Católica A.B.. Caracas. 2001. p: 329), (Negrillas de esta Sala).

Es obvió que la autoridad jurisdiccional conserva poderes discrecionales ya que le corresponde individualizar la sanción, pero siguiendo los parámetros que la ley le impone; y tales parámetros deben ser siempre considerados por el juez durante el desarrollo y ejecución de las medidas sancionatorias, los cuales están referidos a la idoneidad, proporcionalidad y necesidad de la sanciona aplicar, revisar, mantener e inclusive para hacer cesar la misma.

Partiendo del mencionado principio, se establece entonces que, en materia de ejecución de las sanciones, el Órgano Jurisdiccional debe vigilar que las mismas se cumplan, dentro de los parámetros fijados por el legislador, esto es, que el Jurisdicente debe ser garante en cuanto a los lineamientos y normativas adoptados en la ley para tal cumplimiento, para poder de esta manera determinar, sí efectivamente las mismas fueron cumplidas y consecuencialmente proceder a decretar el cese.

Sobre ello, esta Alzada considera necesario recordar que, la sanción tiene asignada funciones de control formal y sustancial. La función de control formal, versa sobre el tiempo de cumplimiento de la sanción, esto es sobre el quantum; mientras que la función de control sustancial, según el procesalista A.B., implica la eficacia en cuanto a la finalidad de la sanción; el control al respeto de los derechos fundamentales de los condenados; sobre las sanciones disciplinarias y sobre la administración penitenciaria (Cfr. Autor citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. 2° Edición actualizada y ampliada. Buenos Aires. Ad-Hoc S.R.L. 1999). Estamos en presencia pues, tanto de la vigilancia en el tiempo de su duración como en la forma de su cumplimiento, aspectos que van enlazados conforme a lo previsto en las obligaciones impuestas, conforme a lo que determina cada una de ellas (artículos 623 al 628 de la ley especial).

Concerniente a la función formal de control, es de advertirse que el mecanismo adoptado para iniciar y vigilar el tiempo de cumplimiento de las sanciones, es el cómputo que realiza el Juez o Jueza de Ejecución, mediante un dictamen judicial, donde se precisa con exactitud la fecha de inicio y de finalización de la medida impuesta, pero donde a la vez se dota de contenido a aquella sanción impuesta, estableciendo las obligaciones de hacer, de no hacer y demás especificaciones por cumplir, en las que el sancionado debe ocuparse. En atención a estas sanciones, se preceptúa en nuestra legislación adolescencial, un catálogo cuya severidad va de menor a mayor grado, siendo éstas, a saber: la amonestación; la imposición de reglas de conducta; servicios a la comunidad; libertad asistida; semi-libertad y la privación de libertad, esto es, sanciones restrictivas de derechos, en unos casos y privativas de la libertad personal, en otros.

Cabe destacar, que en la presente causa, al sancionado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), le fue impuesta en fecha 28-07-2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, la sanción de Imposición de Reglas de Conducta por el plazo de cumplimiento de seis (06) meses, al ser condenado, por la comisión del delito de ROBO PROPIO establecido en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.S., sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (folios 191 al 195).

Luego, en fecha 19 de noviembre de 2009, el Juzgado a quo, notificó al sancionado del cómputo de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta decretada, plasmando como fecha cierta de culminación el día 29 de abril de 2010, imponiendo como contenido de la medida decretada, las obligaciones que antes se mencionaron.

Ahora bien, la medida de Imposición de Reglas de Conducta, se encuentra prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establece que ésta:

Artículo 624. Imposición de reglas de Conducta. Consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurara su formación (omissis)

.

Al comentar la citada norma legal, la doctrina especializada ha dejado sentado que:

La imposición de reglas de conducta es la sanción que debe aplicarse a los adolescentes que necesitan, principalmente, de control, de disciplina. El sancionado no será sustraído de la supervisión de sus padres, pues se supone que tiene su vida familiar organizada de tal modo, que ella misma constituye el apoyo idóneo para su desarrollo. El tribunal solo impone las obligaciones de hacer o no hacer, y durante la ejecución simplemente se constatará que el adolescente está cumpliendo con la medida, y que ella está logrando el objetivo para la cual fue impuesta, que no es otro que el de contribuir al desarrollo del adolescente, mediante su entrenamiento para acatar normas. (Moráis María. “Segundas Jornadas sobre la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Universidad Católica A.B.. Caracas. 2001. p.p: 369 y 370). (El resaltado es nuestro).

De la norma y doctrina transcritas supra, se observa que la sanción decretada radica en la imposición de deberes o prohibiciones, establecidas por el Jurisdicente, para disciplinar la forma cómo la persona sancionada conduce su vida; de tal manera que, se asegure su desarrollo integral. Esas obligaciones de hacer o no hacer, serán constadas por el Jurisdicente, quien determinará si las mismas se cumplieron, pero no sólo en el lapso que fue estipulado para ello, sino además, en el contenido al cual están referidas dichas reglas; y al ligar estas dos aristas, que se plantean como la esencia del recurso incoado, con el principio de la máxima taxatividad a que antes hicimos referencia, en aras de garantizar la legalidad en la ejecución de la sanción impuesta, y su cese, no puede concebirse que el deber de interpretar restrictivamente soslaye el fin educativo de la medida no privativa de libertad impuesta. Considerar lo contrario crearía impunidad y desvirtuaría el fin último del sistema sancionatorio en la legislación penal juvenil. Por lo que, ponderando todos esos aspectos, tiempo de duración, cumplimiento del contenido de las sanciones, y determinación de pruebas de ese cumplimiento, en el caso concreto, se hace necesario proceder a revisar si, en efecto, el cese decretado y recurrido valoró el cumplimiento de la sanción impuesta, o si, no obstante su incumplimiento, consideró dicha evidencia a objeto de aplicar la consecuencia que la ley establece en el artículo 628.c de la ley especial.

En el caso en análisis, inicialmente la sanción de imposición de reglas de conducta, determinaba en actas como fecha cierta de culminación, el día 29 de abril de 2010, dado que el computo realizado por el juez de ejecución, que riela a los folios 204 al 206 de la causa, fue proferido el día 28 de octubre de 2009. Sin embargo, observa esta Alzada que el ad quo, al momento de realizar dicho cómputo, lo hizo indicando que la fecha cierta de culminación era el día 29 de abril de 2010, pero luego se verifica que no es sino hasta el día 19 de noviembre de 2009, cuando es notificado del cumplimiento de la sanción el joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Por lo que, en principio, se verifica que el cumplimiento de las obligaciones establecidas como reglas de conducta impuestas, fue conocido con ulterioridad por el sancionado, lo cual sin duda, afecta la duración de la sanción impuesta, ya que en un primer aspecto, ese ulterior conocimiento de su contenido marca el inicio de un cumplimiento efectivo. Por otra parte, al momento de producirse la recurrida, las pruebas que el Tribunal de Instancia valoró, responde a un incumplimiento diáfano de las obligaciones impuestas, o por lo menos de la obligación de hacer, consistente en acudir al C.M.d.D., a objeto de inscribirse en un Programa Socio Educativo. Dejando establecido que, tampoco se verifica de la recurrida, ni del asunto aquí analizado, que exista constancia en el cumplimiento de la otra obligación impuesta, a saber, la presentación cada 30 días ante el Juzgado de Ejecución.

Ante estas circunstancias, al momento de analizar la instancia el contenido del oficio recibido en dos oportunidades del C.M.d.D., del cual se precisa el evidente incumplimiento del joven adulto sancionado, el Tribunal de Ejecución ordena la celebración del acto oral, precisamente para obtener aquellos elementos, alegatos y pruebas, que considerar frente a tal incumplimiento. Sin embargo, ocurrió en dicho acto que, no obstante no existir fundamento válido que acreditara las razones del incumplimiento, se procedió al cese, antes que al dictado de las consecuencias lógicas que la ley establece; a saber, la reformulación del cómputo; o, el decreto gravoso de sustituir la medida por aquella que se generaba a razón del incumplimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 628.c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En efecto, consta de las actas procesales, que el día 03.05.2010 (folio 224) resolvió realizar audiencia oral, atendiendo el contenido del oficio Nº 0505-10, emanado del C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas, de fecha 11.02.2010, cuyo tenor deja sentado que:

La presente es para remitirle el Registro de la Visita efectuada al joven (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cédula de identidad No. V- 23.514.593, y a su vez notificarle que su progenitor la Sra. R.C. se comprometió a presentarse con el joven en las oficinas del CMDNNAC, para el día 03 de Febrero del 2010 fecha la (sic) cual no comparecieron.

Luego, en la audiencia celebrada en fecha 14.05.2010, la jueza de instancia valoró el contenido del oficio Nº 0641-10 del 07 de mayo de 2010, también librado por el señalado C.M.d.D., en el cual se precisa que:

Es nuestro deber informarle que el joven (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cédula de identidad No. V- 23.514.593, no ha querido dar cumplimiento a su sanción, acotando que hemos agotado todas las vías tanto persuasión verbal como escrita, entendiendo que como órgano conciliador no poseemos el poder coercitivo para hacer que dicho joven se someta al proceso penal. Sugerimos muy respetuosamente, que como poder judicial (sic) son (sic) suficiente potestad impositiva lo cite y evalué (sic) su situación…”.

Por lo que, al tener como evidencia el a quo, de tales probanzas, y luego de escuchar las exposiciones de las partes, en las que la defensa solicitaba el cese por el transcurso del tiempo de la sanción y el ministerio público esgrimía su incumplimiento, su pronunciamiento expreso de cumplimiento de la sanción resulta desacertado, tal y como se determina de la opinión del órgano encargado del cumplimiento de la obligación impuesta. En efecto, al folio 227 de la causa, el a quo dejó sentado que en el lapso del tiempo estipulado de seis meses, fue cumplida dicha medida; sin embargo, esa apreciación resulta ilógica, incongruente, dado que la prueba examinada y valorada por la instancia notificada al Juzgado desde el mes de febrero de 2010 y ratificada en el mes de mayo de 2010, de manera escrita, determina aspectos distintos a la conclusión asumida por la instancia. Si bien en ese mismo folio del acta levantada, la instancia consideró el por qué resultaba “justificado” el incumplimiento del joven adulto sancionado, para negar la aplicación del procedimiento que por incumplimiento seguía, a petición de la vindicta pública; resulta incongruente la misma de argumentar como válido la sola opinión del adolescente, sustentada en que no cumplía la obligación impuesta porque estaba trabajando de albañil, sin tener siquiera un principio de prueba que determinara efectivamente esa supuesta justificación para considerarla suficiente a objeto de ponderar que desde la fecha en la que fue impuesta la obligación, nunca asistió a la misma, o por lo menos, no se comprobó que en algún momento la hubiese cumplido.

En consecuencia, mal podía aceptar la juzgadora de la instancia, frente a tal incumplimiento evidenciado en actas, que la sola argumentación del sancionado fuese suficiente para proceder a decretar el cese de la medida no cumplida, de igual manera consideró aspectos no exigidos por la instancia, al pretender darle valor a una obligación no prevista en la sentencia de condena. Ello es así, por cuanto, a criterio de quienes aquí deciden, si bien debe procederse al cese inmediato de una sanción cumplida, o de aquella donde se acepten criterios validos de incumplimiento, justificado o razonado con elementos fehacientes que hagan merecer fe al Tribunal de lo dicho; también debe procederse a aplicar las consecuencias que la ley determina, en caso de un incumplimiento, cuando no exista posibilidad para el juzgador de instancia de dar una motivación lógica y ponderada de las razones que pretenden las partes alegar para demostrar su dicho.

Por lo que, no puede procederse al cese de una sanción evidentemente incumplida, cuando la ley establece otra consecuencia a dicha circunstancia. Es allí donde el juez o la jueza de ejecución ha de velar por el cumplimiento efectivo de las medidas sancionatorias, reformulando los cómputos, modificando las reglas impuestas, o, sencillamente, decretando su incumplimiento, con las consecuencias que la ley prevé en dicho caso; pero no establecer de forma ilógica que las obligaciones fueron satisfechas, cuando evidentemente no resultó de esa forma; ni considerar sin elementos probatorios validos y fehacientes, que existe una justificación razonable para no haber cumplido la regla de conducta sancionada. ASÍ SE DECIDE.

Debe esta Sala recalcar que en reciente asunto de apelación de autos, conocido por esta Alzada, la Instancia consideró en un caso similar, de incumplimiento de Reglas de Conducta, donde las jóvenes adultas sancionadas alegaban que razones de estudio le impedían su cumplimiento, que al no acudir al ente administrativo (C.M.d.D., demostraron haber “ sido negligentes en el cumplimiento de sus obligaciones, así mismo han incumplido parcialmente con las presentaciones por ante este órgano jurisdiccional…” (Causa de las sancionadas (se omiten las identificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y decisión de la Instancia de fecha 23-06-10). Ante lo cual, esta Sala falló estableciendo que:

(Omissis)

En fecha 23-02-10, el Juzgado de la instancia, de oficio reformuló el cómputo de la medida, por estimar que las sancionadas “…no acuden al ente administrativo, demostrando que han sido negligentes en el cumplimiento de sus obligaciones, así mismo han incumplido parcialmente con las presentaciones por ante este órgano jurisdiccional…” (folio 23, incidencia de apelación); pronunciamiento judicial que la Defensa de actas impugna en su recurso.

Visto que en principio, la sanción de imposición de reglas de conducta, tenía previsto su fecha de culminación el día 07-01-10, pero el día 23-02-10 el Tribunal de Ejecución reformuló el cómputo inicial, donde estableció que la fecha de inicio del nuevo lapso de cumplimiento era el día 18-02-10 y el de finalización es el día 18-08-10, esta Alzada al revisar las actas que integran el presente asunto penal, constata de las mismas que, luego del dictamen sobre el cómputo originario, que fue el día 06-07-09, el Juzgado a quo ofició el día 08-07-09, al Director Ejecutivo del C.d.D. del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Cabimas del estado Zulia, a los fines de participarle su designación para la supervisión, orientación y asistencia de las sancionadas de autos, indicándole además que dicha Institución, debía orientar a las jóvenes adultas, en la selección de un programa socio-educativo, debiendo informar al Despacho Judicial, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles sobre la respectiva inscripción, además de indicarle el Tribunal que, debían remitir trimestralmente el informe evaluativo de las sancionadas (folio 04 de la segunda pieza).

(Omissis)

Ahora bien, denuncia la Defensa que la decisión recurrida, es producto de la errónea aplicación del artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a ello, esta Alzada estima pertinente traer a colación el contenido de la mencionada disposición legal, la cual preceptúa: “Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el juez o Jueza de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”.

Como puede observarse, la norma legal transcrita, versa sobre el cumplimiento de la sanción, que le ha sido decretada a un o a una adolescente o joven adulto (a), declarado o declarada penalmente responsable por haber cometido un ilícito penal. Este cumplimiento de la medida, conlleva a la cesación de la misma y consecuencialmente a la libertad plena del adolescente. Sin embargo, para llegar a esta cesación por cumplimiento de la sanción (no por prescripción, supuesto que también incluye la norma), debe examinarse primordialmente que: 1) el o la adolescente sancionado, haya acatado las obligaciones de hacer y de no hacer, que fueron impuestas por el Juez o Jueza de Ejecución y; 2) que además las haya cumplido en el plazo establecido por el Jurisdicente; esto es que, dicho lapso de cumplimiento haya llegado a su fin.

En la presente causa, verifica esta Superioridad que, antes de la reformulación del cómputo de la medida, el lapso de cumplimiento había fenecido, puesto que originalmente el mismo culminaba el día 07-01-10; no obstante, el Juzgado de Ejecución, en atención a las atribuciones que le confiere el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumplió con el deber de vigilar que las medidas se cumplan a cabalidad, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena (literal a); por ello, al observar la instancia que, las sancionadas no habían dado estricto cumplimiento a las obligaciones, que les fueron impuestas por el Órgano Jurisdiccional, como contenido de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, procedió a reformar de oficio el cómputo de la medida, con la finalidad que se lograra la ejecución de todas las obligaciones, vale decir, su efectivo cumplimiento. Pronunciamiento judicial que, en criterio de quienes aquí deciden, no trastoca el orden legal, puesto que las sanciones deben ser debidamente cumplidas, pues no puede conformarse este Sistema Penal Adolescencial, solamente con obtener la declaratoria de responsabilidad penal de un sancionado, que ha cometido un hecho punible; sino que además debe hacer que efectivamente, el sancionado cumpla con la sanción impuesta, puesto que en caso contrario, sería premiar al adolescente culpable, que no resarciría con su condena, el daño social causado a las víctimas, quienes esperan que la justicia se materialice, por una parte, y por la otra, la finalidad socio educativa y los principios que orientan el tipo de sanción aplicada. (fallo N° 031-10, de fecha 23-06-10, dictado por esta Sala).

Así las cosas, al verificar esta Superioridad, de las actas que integran el asunto penal, que el joven adulto no cumplió con su sentencia condenatoria, puesto que, no acató la obligación de hacer, referida a la orden de acudir al C.M.d.D. e inscribirse en un programa socio-educativo; ya que tenía pleno conocimiento de la obligatoriedad de asistir a dicha entidad administrativa, y por cuanto además no existe evidencia que se hubiese verificado por parte de la juzgadora, el cumplimiento de la obligación adicional de presentación ante el Juzgado a quo; y por cuanto tampoco se considera una motivación congruente, el hecho de tener como justificado el incumplimiento, por la simple alegación realizada en el acto oral, sin pruebas que evidencien lo declarado por el joven adulto sancionado, ni por su progenitora, no queda otra alternativa que estimar, que le asiste la razón a la vindicta pública cuando apela de lo decidido, por cuanto la Instancia yerra al pretender establecer un supuesto incumplimiento que no fue demostrado, antes bien, lo que ha quedado palmariamente evidenciado ha sido el incumplimiento de las obligaciones impuestas; y el error en la recurrida al establecer de forma incongruente, ilógica, un supuesto cumplimiento que evidentemente no fue verificado en actas con pruebas que sustentaran dicha pretensión.

Al estimarse que el joven adulto sancionado no cumplió con el contenido sustancial de la sanción de Reglas de Conducta impuesta, la función de control ejercida por la Jueza de Ejecución debió traducirse en detectar dicho incumplimiento; o bien, reformular el cómputo, ello a los fines de procurar que la ley prive en su aplicación; o, que en ulterior circunstancia de oportunidad, la finalidad de la sanción impuesta sea alcanzada.

Tal proceder, a juicio de esta Sala, determina que el Tribunal de Ejecución, erró al interpretar el contenido del artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a la figura del cumplimiento de las sanciones, por lo que se estima necesario acotar respecto a la errónea interpretación de la ley, que según el criterio jurisprudencial, ésta se presenta cuando:

…se incurre en errónea interpretación de una disposición legal, cuando el llamado a aplicar o a analizar la ley, emite conceptos desacertados, equivocados o falsos de la misma, afectando de esta manera el contenido esencial de la ley

(Sentencia N° 052, dictada en fecha 05-02-2009, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrada Ponente: Miriam Morandy Mijares. Exp. N° 08-444).

Del criterio antes transcrito, se desprende que, la errónea interpretación de una norma jurídica, se produce cuando al aplicar el Órgano Jurisdiccional una disposición legal determinada, pronuncia argumentos errados, afectando con tal proceder el contenido de la misma, tal y como se precisó anteriormente, al determinar que el error de la Instancia se verifica al afirmar que el incumplimiento estaba justificado, sin tener prueba de ello. Es de acotarse que, el contenido esencial de la ley penal juvenil, se corresponde con un objetivo, a saber, la finalidad educativa, por ello, en el caso en análisis, en criterio de esta Alzada, lo decidido por la Jurisdicente, se verifica como vulneración de esa finalidad, ya que el artículo 645 de la ley especial, refiere que cuando la medida impuesta haya sido cumplida, el Juez o Jueza de Ejecución deberá hacerla cesar, siendo el caso que, la Jueza de la instancia interpretó desacertadamente tal normativa, puesto que al verificar en las actas que no se había cumplido con el contenido de la medida de Reglas de Conducta, y no tener razones válidas en derecho que justificaran dicho incumplimiento, mal podía decretar un cumplimiento y consecuente de la sanción de Reglas de Conducta. Así se decide.

A tales efectos, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16-03-09, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:

…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omisis…).

De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)

.

En cuanto a la motivación de los fallos judiciales, la doctrina patria refiere que:

La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente

(Hermann Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, p: 72).

Las estrategias para lograr la finalidad de la sanción aplicada, no deben abandonar el sentido de idoneidad, ni subvertir la finalidad que se persigue tanto en forma individualizada, como de manera colectiva, ya que la seguridad jurídica y el debido proceso también informan la fase de ejecución de las medidas en materia penal juvenil. Ello quiere decir que la actuación del órgano jurisdiccional que controla las sanciones impuestas, debe procurar un contenido funcional, que se corresponda efectivamente con la finalidad que la ley prescribe.

Por lo que, a criterio de las integrantes de esta Alzada, en la recurrida se produjo el vicio de falta en la motivación del cese de la sanción decretada, al estimarse el cumplimiento de la misma, existiendo evidencia de lo contrario, y por considerar esta Alzada que la justificación dada por la instancia resulta incogruente e ilógica además de carente de pruebas que acreditaran la supuesta justificación esgrimida.

Por lo que resulta forzoso declarar la procedencia del recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, anulando el cese de la sanción de imposición de Reglas de conducta decretado. Así se decide.

En consecuencia, lo procedente en derecho es declarar Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.T.A.R. y el abogado D.E.A.V., en su carácter de Fiscala Principal y Fiscal Auxiliar Trigésimo Octavo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en consecuencia se anula la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas. Asimismo, por haberse derivado de esta decisión que aquí se anula, igualmente se anula la decisión de fecha 24 de mayo de 2010, signada bajo el No. 142-10, igualmente dictada por el a quo, ordenándose que se proceda a la renovación del acto oral de incumplimiento de la sanción, decretado una vez recibido los informes del C.M.d.D., que constan en autos. Todo ello, conforme lo establece el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

ADVERTENCIA A LA INSTANCIA

No puede pasar inadvertida esta Corte Superior, la existencia de una decisión, adoptada en el acto oral de fecha catorce (14) de mayo de 2010, y otra resolución, proferida con posterioridad, sobre el mismo aspecto ya decidido en aquél acto oral, de fecha 24 de mayo de 2010, sin que la misma siquiera hubiese sido anunciada en aquella oportunidad, a los fines de indicar a las partes que se procedería a dar otros fundamentos, u otra resolución con posterioridad, a la que ya se había tomado en el acto oral, generando así una suerte de doble decisión que sin dudas afecta la seguridad jurídica y el debido proceso.

Tal proceder no está previsto en las normas procesales que regulan la forma en la que deben dictarse los autos, resoluciones y sentencias, y el tiempo en el cual los mismos deben ser dictados y publicados, a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial.

Por lo que dicha forma en la actuación debe ser abandonada por la Instancia a objeto de no generar inseguridad a las partes que acuden a los actos orales en fase de ejecución, en los que se debaten y deciden los asuntos sometidos a contradicción, quedando resueltos en ese mismo acto y mucho menos cuando no queda constancia en los autos que con ulterioridad se producirá un nuevo dictamen decisorio, duplicando lo ya resuelto, incluyendo además otros fundamentos adicionales a los que sustentaron la decisión inicial; y que, además de haber sido publicado extemporáneamente, fuera del acto oral y mas allá de los tres días de la celebración del mismo, no contempla la notificación a las partes que la ley establece para aquellos actos que se produzcan fuera de los lapsos que la ley contempla.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.T.A.R. y el abogado D.E.A.V., en su carácter de Fiscala Principal y Fiscal Auxiliar Trigésimo Octavo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.

SEGUNDO

ANULA la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

TERCERO

ANULA la decisión de fecha 24 de mayo de 2010, signada bajo el No. 142-10, por depender de la dictada en día 14-05-2010, igualmente dictada por el a quo, ordenándose que se proceda a la renovación del acto oral de incumplimiento de la sanción, decretado una vez recibido los informes del C.M.d.D., que constan en autos.

Todo ello, conforme lo establece el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANY ARAUJO RUBIO

Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. M.C.B.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 032-10, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.C.B.

Causa N° 1Aa-434-10

VP02-R-2010-000478

LAR.-

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