Decisión nº FG012007000036 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 13 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal

del Estado Bolívar

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Ciudad Bolívar, 13 de Febrero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2006-000253

ASUNTO : FP01-R-2006-000253

Causa N° Aa. FP01-R-2006-000253

RECURRIDO: TRIBUNAL 6º EN FUNCIONES DE JUICIO, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

RECURRENTE: ABOG. M.A.L., Defensa Pública Penal Nº 4, adscrita a la Unidad de Defensoria Pública Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MERVINGS D.O., Fiscal 6º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz.

ACUSADO: A.A.V.M..

DELITO SINDICADO: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2006-000253, contentivo de Recurso de Apelación de Auto incoado en tiempo hábil por la Abogada M.A.L., Defensora Pública Penal Nº 4, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, procediendo en asistencia del ciudadano acusado A.A.V.M.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal Sexto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en data 19 de Septiembre de 2006, con ocasión a la celebración del Debate Oral y Público, mediante el cual el A Quo niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, formulada por la aludida defensa en argumento del retardo procesal al que arguye el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 19 de Septiembre de 2006, el Juzgado Sexto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión a la celebración del Debate Oral y Público, emitió pronunciamiento negando la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad a favor del encausado de marras, formulada tal petición por la defensa que lo asiste argumentando operante el retardo procesal. En el descrito fallo, explanado en Acta de Debate de Juicio Oral y Público, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas, que acuerda mantener la Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad a la que se encuentra sujeto el procesado A.A.V.M., y por ende negar la petición formulada por la defensa respecto a la aplicación de una medida menos gravosa en razón de ser el delito sindicado al encausado en mención de los llamados de lesa humanidad, los cuales no contemplan beneficios procesales.

EL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, la Abogada M.A.L., Defensa Pública Penal Nº 4, procediendo en asistencia del ciudadano acusado A.A.V.M.; interpuso formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A quo de la siguiente manera:

(…) La situación en la presente causa (…) conlleva a la violación del derecho constitucional a la inviolabilidad de la libertad, en perjuicio del acusado, toda vez que, como lo señala el Dr. A.A.S. en su libro “La Privación de Libertad en el P.P.V.”, la Constitución de 1999 y el COPP, de manera clara y rotunda, declaran inviolable la libertad personal, establecen como regla el juicio en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a reglas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad(, provisionalidad y ejecución humanitaria (…) Estimó la Sala Constitucional, que cuando la medida sobrepasa el término de dos años, ella decae automáticamente, haciéndose imperativa la orden de excarcelación bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de libertad y en una violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Asimismo, la Sala Constitucional estableció que el lapso previsto en el artículo 244 es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indebidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable – aún en los casos de los delitos más graves – para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme (…)

PETITORIO

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, se solicita a esta Corte de Apelaciones que declara con lugar el presente recurso y, en consecuencia, revoque la decisión recurrida ordenando, en su lugar, que se otorgue libertad al ciudadano A.A.V.M., dado el retardo procesal configurado en la causa que se le sigue, y le es inimputable; con fundamento en lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (...)

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DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

Por su parte el Abogado Mervings D.O.O., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuante en el presente proceso judicial seguida al ciudadano acusado A.A.V.M.; concurre a la contestación del Recurso de Apelación incoado a la causa seguida al ciudadano procesado en mención, y explícitamente rebate los argumentos de la defensa pública. El señalado representante de la Vindicta Pública considera que:

“(…) Ciudadanos Magistrados, es necesario y pertinente en el presente caso tener presente que el delito por el cual se procesa al justiciable (…) es un DELITO GRAVE, como lo es el TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, delito que es considerado en reiterados jurisprudencias por el Tribunal Supremo d Justicia, como de LESA HUMANIDAD. El criterio que ha sostenido nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en sentencia de fecha 12 de Septiembre del 2001, la cual estableció lo siguientes: “El artículo 29 constitucional, para determinar delitos, niega los beneficios que puedan llagar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la constitución de 1999 (…) Por todas las consideraciones anteriores solicito, muy respetuosamente a los magistrados que integran la digna corte de apelaciones, se declare inadmisible la Apelación interpuesta por la Defensa Pública por considerar que la prórroga de privación de libertad acordad y mantenida en cada interrupción del Juicio Oral y Público del acusado A.A.V.M., por el Tribunal sexto se encuentra apegada a Ley (…)”.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del exhaustivo estudio del contenido del presente Recurso incoado por la ciudadana Abogada M.A.L., Defensora Pública Penal Nº 4, procediendo en asistencia del ciudadano acusado A.A.V.M.; careado todo ello con la decisión objetada, y con el escrito de contestación consignado por el Abogado Mervings D.O.O., Fiscal 6º del Ministerio Público; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe, que los principios de las leyes y la razón no conducen en esta oportunidad a la impugnante, de modo tal que el fallo objetado se encuentra ajustado a Derecho y al criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de la República, por las razones que de seguida se elucidan:

El cimiento de la apelación recae en refutar el proceder el A Quo en cuanto a negar el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, peticionado por la defensa hoy recurrente en el curso del Debate Oral y Público, argumentando que se halla operante el retardo procesal al que alude el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal; visto ello, el juzgador en propicia y procedente deliberación, declaró denegada la solicitud formulada por cuanto como acertadamente lo esgrime en el texto de su fallo, explanado en acta de debate de juicio oral y público, en el caso de delitos como el atribuido al ciudadano procesado A.A.V.M., vale decir, Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, considerado como de lesa humanidad en atención a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/11/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero el cual aduce lo de seguida transcrito:

(…) el Artículo 29 Constitucional, para determinado delitos niega los beneficios que puedan llevar a hacer impunidad (…) las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los Derechos Humanos y los Crímenes de guerra son imprescriptibles (…) dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad incluidos el indulto y la amnistía (…) los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los Derechos Humanos y los Delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios (…) Al comparar el artículo 271 Constitucional con el transcrito, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que al igual que la última norma mencionada reconoce como imprescriptible a los delitos contra los Derechos Humanos; la Sala debe concluir que el Delito de Tráfico de Estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el Artículo 271 Constitucional, como un delito de lesa humanidad (…)

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Analizado lo otrora, debe esta Alzada acotar en este punto en secuencia con el criterio jurisprudencial enunciado, que siendo el delito sindicado al encausado de marras, del censurado por el artículo 29 Constitucional como de cualidad de lesa humanidad, a saber de lo protervo de su repercusión en la colectividad, atendiendo a que primigeniamente la sustancia prohibida degenera el juicio del ser humano, conllevándolo a disgregar su integridad como persona, por lo que quienes contribuyen a su prorrateo inducen a que se acreciente el efecto de este; y percibido que la recurrente alega operante un retardo procesal del que prenda su pedimento de decaimiento de la medida de coerción personal a la que se halla sujeto el procesado; esta Sala tiene a bien apuntar seguidamente fragmento de la citada sentencia del máximo Tribunal de la República, y la cual deja asentado lo atinado del pronunciamiento emitido por el Juzgado recurrido; de modo tal que:

(…) Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental (…)

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En tal secuencia lógica, el ut supra transcrito fragmento del fallo jurisprudencial, aduce que en tales casos, como el sometido a nuestro juicio, mal podría alegarse el retardo procesal para la aplicabilidad de una medida menos gravosa en careo con la privativa de libertad, pues siendo equiparadas las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad, como la peticionada; a beneficios procesales, por cuanto no restringen del todo la autonomía del encausado en el interim de la prosecución del proceso, dado a que no existe una restricción absoluta a su libertad; y previendo la Ley Fundamental que para con el delito en estudio no se estimarán beneficios procesales, asimismo estipulado ello en el último aparte del artículo 31 de la Ley Especial Sobre Drogas; trivialmente se alegaría la operancia del retardo procesal para pretender sustituir la privación de libertad, cuando la circunstancia en tales ilícitos apreciados como de lesa humanidad, ello no se estimará, obedeciendo a excepciones contempladas en la Ley Fundamental que atienden a motivos de orden político – criminal.

Por todo lo antes expuesto, esta Alzada considera ajustado a Derecho el pronunciamiento jurisdiccional objetado, de modo tal que se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto incoado por la Abogada M.A.L., Defensora Pública Penal Nº 4, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, procediendo en asistencia del ciudadano acusado A.A.V.M.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal Sexto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en data 19 de Septiembre de 2006, con ocasión a la celebración del Debate Oral y Público, mediante el cual el A Quo niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, formulada por la aludida defensa en argumento del retardo procesal al que arguye el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, queda Confirmada la decisión recurrida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto incoado por la Abogada M.A.L., Defensora Pública Penal Nº 4, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, procediendo en asistencia del ciudadano acusado A.A.V.M.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal Sexto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en data 19 de Septiembre de 2006, con ocasión a la celebración del Debate Oral y Público, mediante el cual el A Quo niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, formulada por la aludida defensa en argumento del retardo procesal al que arguye el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, queda Confirmada la decisión recurrida.-

Publíquese, diarícese y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Trece (13) días del mes de Febrero del año Dos Mil Siete (2007).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. F.Á. CHACÍN.

LAS JUEZAS,

DRA. MARIELA CASADO ACERO.

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. CARLOS RETIFF.

FACH/MCA/GQG/CR/VL._

FP01-R-2006-000253

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