Decisión nº FG012007000845 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación De Sentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, 13 de Diciembre de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2007-000294

ASUNTO : FP01-R-2007-000294

JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA G.

CAUSA N° FP01-R-2007-000294

RECURRIDO: TRIBUNAL 3° DE CONTROL Extensión Territorial Puerto Ordaz.

RECURRENTE: ABOG. M.H.P.. Defensa Privada.

IMPUTADO: J.A.A. SÁNCHEZ.

Fiscal del Ministerio Público: ABG. F.Á..

DELITO SINDICADO: INVASIÓN.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2007-000294, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio; incoado en tiempo hábil por la Abogada M.H.P., procediendo en su carácter de Defensora Privada, en causa penal seguida al ciudadano imputado J.A.A. SÁNCHEZ, a quien se le sindica la presunta incursión en la comisión del Delito de Invasión; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 17 de Octubre de 2007, en la cual decreta presentarse cada vez que el Tribunal y la Fiscalía lo amerite, así como el desalojo inmediato del inmueble a l imputado en cuestión.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 17 de Octubre de 2007, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación del Imputado, el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz decretó presentarse cada vez que el Tribunal y la Fiscalía lo amerite, así como el desalojo inmediato del inmueble a los imputados en mención; apostillando el jurisdicente en el texto que fundamenta la recurrida entre otras cosas que:

… PRIMERO: se precalifica la conducta desplegada por el imputado ciudadano APONTE S.J.A. ampliamente identificado por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano y se ordena continúe el proceso por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. SEGUNDO. De conformidad con el artículo 256 numeral 9° se DECRETA la siguiente medida cautelar: 1.- presentarse cada vez que el Tribunal y la Fiscalía lo amerite, así como el desalojo inmediato del inmueble. TERCERO: se acuerda la devolución de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público una vez que el Tribunal y la Fiscalía lo amerite, así como el desalojo inmediato del inmueble. TERCERO: Se acuerda la devolución de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público una vez vencido el lapso legal correspondiente, copias simples a las partes. De igual modo se Insta al Ministerio Público que apertura averiguación correspondiente a la Ciudadana Yusmila Batista. CUARTO: Líbrese la respectiva boleta de libertad…

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO INTERPUESTO POR LA ABG. M.H.P.. Defensora Privada.

En tiempo hábil para ello, la Abogada M.H.P., procediendo en su carácter de Defensora Privada, en causa penal seguida en contra del ciudadano Imputado J.A.A., a quien se le sindica la presunta incursión en la comisión del Delito de INVASIÓN, en el proceso judicial seguídole; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión que data de fecha 17 de Octubre de 2007 en ocasión al acto de Audiencia de Presentación del Imputado; de la siguiente manera:

(…)

…DENUNCIA POR IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL CIUDADANO J.A.A. SÁNCHEZ

En la audiencia de presentación el representante Fiscal del Ministerio Público, Abogado R.M., en sustitución del Fiscal Quinto Abogado FRANCISCO (SIC) AVILLA (SIC), imputó a mi defendido por la comisión del delito de Invasión previsto y sancionado en el Artículo 471, literal a, del Código Penal Venezolano, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la cual se desprende de las actas procesales que conforman las presentes actuaciones asignadas bajo el N°H-688.812 y practicada por la Policía de Investigación Criminal y asignado por este Tribunal bajo el N° 3C-4542. En ese orden de ideas el Tribunal impuso a mi defendido Ciudadano: J.A.A. SÁNCHEZ, del precepto constitucional consagrado en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Una vez oída la exposición del (SIC) Defensor Público (SIC) este Juzgado acordó en su decisión lo siguiente: “Primero: Se precalifica la conducta desplegada por el imputado Ciudadano APONTE S.J.A., AMPLIAMENTE IDENTIFICADO POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-a del Código Penal Venezolano y se ordena continúe el proceso por las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. Segundo: De conformidad con el Artículo 256 numeral 9 se Decreta la siguiente medida cautelar: 1- Presentarse cada vez que el Tribunal y la Fiscalía lo amerite, así como el desalojo inmediato del inmueble. Tercero: Se acuerda la devolución de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público una vez vencido el lapso legal correspondiente, copias simples a las partes. De igual modo se insta al Ministerio Público, que aperture averiguación correspondiente a la Ciudadana L.B.; Ciudadanos Magistrados, la presente decisión dictada por ante el Tribunal Tercero de Control, fue inmotivada para el momento de acordarle Medida Cautelar sustitutiva a mi defendido de las establecidas en el artículo 256 Ordinal 9 de la Ley Adjetiva Penal, ya que este Tribunal debió haber dictado una libertad sin restricciones al Ciudadano J.A.A., por no encontrar que existen suficientes elementos de convicción que demuestren la participación o coparticipación de mi defendido en el delito de Invasión a la Propiedad; ya que en la Audiencia de presentación no se indicó cuales fueron las Actas Procesales que sirvieron como base para dictarle una medida cautelar a mi defendido, ya que en folio 3 del presente expediente consta denuncia formulda por el Ciudadano: Anchieta Canista R.A., quien funge como víctima en el caso que nos ocupa, en la cual el procede a denunciar a la Ciudadana L.B. como la persona que invadió junto con otras personas unos terrenos propiedad de su padre que heredó antes de morir; luego de esto el Ciudadano: R.A.A.C., acudió a la subdelegación Ciudad Guayana a ampliar la denuncia en contra de la Ciudadana L.B., lo que se evidencia que mi defendido no es la persona señalada en el inicio de la investigación. Honorables Magistrados, en el presente expediente, consta un acta de Investigación Penal, en el folio 18 en el cual unos funcionarios de la Policía Científica en compañía del ciudadano: R.A.A.C., se trasladaron al sitio donde se encontraba trabajando mi defendido y lo detuvieron en ese momento conforme al Artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal y le leyeron sus derechos, dejando constancia estos funcionarios que mi defendido les manifestó a ellos que la Ciudadana L.B. le había dicho a él que se metiera en ese terreno. De esto se desprende que el Tribunal para dictar su decisión no revisó las actas procesales y no debió haberle acordado a mi defendido una medida cautelar sustitutiva, sino debió haber acordado una libertad plena porque mi defendido manifestó en su declaración que él se encontraba allí trabajando para la Ciudadana: L.B. y que esta tenía la documentación del mismo, y que el solo era trabajador de ella y que devengaba un salario, y a pregunta del tribunal mi defendido fue conteste al afirmar que todas las herramientas incautadas para el momento de su aprehensión eran propiedad de la denunciada de autos. Por lo que estos hechos no encuadran en los supuestos establecidos en el artículo 471 literal a del Código Penal Venezolano, de allí deriva la solicitud de libertad plena de mi defendido. Ilustres Magistrados, de aquí se infiere que el Tribunal debió haber realizado para el momento de su decisión un análisis comparativo de la declaración de mi defendido y de las Actas procesales, para poder motivar y fundamentar la procedencia de una medida cautelar. La doctrina imperante en nuestro más alto Tribunal (SIC) es (SIC) reiteradas ocasiones dispone que: Las decisiones de los Tribunales de Control deben ser motivadas y fundamentadas bien sea en la propia Audiencia de Presentación, o por auto separado, porque de no ser así se estaría soslayando el derecho a la defensa, y a la presunción de inocencia, debido a que no se podría establecer con una decisión sin fundamento, cuales son los elementos de convicción que determinan la participación o coparticipación de mi defendido en la comisión de un hecho punible.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS QUE SE OFRECEN

Primero: Acta de Audiencia de presentación de imputado, con la decisión del Tribunal Tercero de Control.

Segundo: Acta de Denuncia formulada por el Ciudadano: R.A.A.C..

Tercero: Ampliación de la denuncia formulada por el Ciudadano: R.A.A.C. en contra de la Ciudadana L.B..

Cuarto: Consigno copia de la solicitud de la Carta Agraria, constancia de Tramitación de la Carta Agraria y Plano Topográfico expedidos a favor de la ciudadana: L.B. por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), los cuales son útiles y necesarios para fundmentar la declaración de mi defendido.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Por todo lo antes expuesto la defensa del Ciudadano: J.A.A. SANCHEZ, solicita con su debido respeto que luego de un análisis de las Actas Procesales se DECLARE CON LUGAR el Presente Recurso de Apelación donde se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva dictada por ante el Tribunal Tercero de Ciontrol y le sea otorgada una libertad plena, con todos los pronunciamientos de Ley. Finalmente solicito que el presente Recurso de Apelación sea admitido, sustanciado conforme a derecho, ratificando la declaratoria CON LUGAR …

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala una vez analizada la apelación incoada por la Defensa Privada, aprecia que el quid de ésta acción de impugnación recae en refutar el proceder del A Quo en cuanto a proferir fallo decretando en contra de su patrocinado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, ello con ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado; argumentando el recurrente que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, erró al dictar una decisión inmotivada que se subvierte en una violación Constitucional, esta Corte de Apelaciones, concibe como gnosis respecto a los argumentos ut supra descritos, que de forma infalible la norma que engendra la Ley Adjetiva Penal, no escolta la decisión impugnada, vislumbrándose transgresiones a derechos de orden Constitucional y legal que contravienen el Debido Proceso, por lo que el derrotero de la misma deviene en una total declaratoria Con Lugar conduciendo a ello la Nulidad de la decisión recurrida; por las razones que de seguida se elucidan.

A tales efectos, advierte este Tribunal de Alzada que la censora en apelación indica como fundamento de inconformidad “…La decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control fue inmotivada para el momento de acordarle Medida Cautelar Sustitutiva a mi defendido de las establecidas en el articulo 256 ordinal 9 de la Ley Adjetiva Penal, ya que el Tribunal debió hacer dictado una L.S.R. al ciudadano J.A.A. al no demostrar que existen suficientes elementos de convicción que demuestren la participación o coparticipación de mi defendido en el delito de invasión DE PROPIEDAD…”; aunado a ello para corroborar tal inconformidad este Tribunal Colegiado se remite al fallo objetado al folio tres (03) del respectivo expediente evidenciando que efectivamente el A quo dicto una decisión inmotivad, ya que no relacionado los hechos que a su criterio acreditadaza para acordar la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, con el Derecho, pues solo se limito a decretar la medida antes descrita, expresando que “… se precalifica la conducta desplegada por el imputado ciudadano APONTE S.J.A. ampliamente identificado por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano y se ordena continúe el proceso por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. SEGUNDO. De conformidad con el artículo 256 numeral 9° se DECRETA la siguiente medida cautelar: 1.- presentarse cada vez que el Tribunal y la Fiscalía lo amerite, así como el desalojo inmediato del inmueble…”; obteniendo como resultado una decisión inmotivada que violatoria al debido proceso.

A lo otrora apostillado tiene a bien, este Tribunal Colegiado, acotar que la medida de coerción personal excluida por el A Quo, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

En este punto la Sala reitera su criterio, de que es el Juez de instancia el único que puede a través del principio de inmediación determinar a ciencia cierta este “grado de probabilidad de culpabilidad” (no certeza) de un reo de delito ya que la Corte de Apelaciones está limitada, por este mismo principio de inmediación, para determinar los hechos, correspondiéndole a la misma con los hechos ya determinados por los jueces de instancia invocar tan sólo las razones de derecho a aplicar; y en tal sentido, esta Sala Única, considera que el auto impugnado y el proceso aplicado en el presente caso vulneran principios de orden legal y constitucional, como la debida Tutela Judicial efectiva y el Debido Proceso impartido en los tramos del sumario penal, no siendo acertada la resolución del Jurisdicente, menos aún, cuando en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación, donde el acervo probatorio no está del todo definido; y cuando aún por el antitético no se ha concluido el procedimiento preparatorio sino que se está al inicio de una investigación donde se cuenta con los presupuestos mínimos para proceder a colocar a la disposición del órgano jurisdiccional a un ciudadano que presuntamente se encuentra inmerso en la comisión de un hecho punible.

Se le hace menester a este Tribunal Superior inscribir en el texto de esta providencia, que la motivación de un fallo es el ejercicio Jurisdiccional mediante el cual el funcionario Juzgador debe como desarrollo de la tutela judicial efectiva, resolver en derecho las pretensiones de las partes, entonces se debe lograr con ella (con la motivación) el sometimiento del Juez al imperio de la Ley y lograr el convencimiento de las partes sobre la Justicia y la decisión judicial, erradicando de esta guisa la sensación de arbitrariedad y estableciendo su racionalidad al explicar el por que concretó de esta manera un pronunciamiento jurisdiccional.

Esta Sala ha establecido en innumerable decisiones, que los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí.

Sustentando lo antes expuesto, a criterio de esta Alzada, la falta de motivación es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa, de esto podemos entonces seguir el criterio deL Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en el Exp. N° 2005-0250, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, que establece:

El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.

Es por las razones ut supra esgrimidas que esta Sala colige que el fallo recurrido yerra en su motivación, pues al no explicar las razones de hecho y de derecho que lo impulso para la Fundamentacion del laudo impugnado, la recurrida debió con ímpetu y ahínco acotar el por qué de tal proceder.

Conforme con lo antes expuesto y analizado, es criterio de esta Corte de Apelaciones al haber detectado una violación de Orden Constitucional y Legal como lo es la aplicación de un criterio doctrinal que vulnera el principio de legalidad y el debido proceso, lo ajustado con el derecho y la razón es declara Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa Privada y consecuencial a ello Anular el fallo que data de fecha 17 de Octubre del año 2007, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Intencional en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar el Recurso de Apelación incoado en tiempo hábil por la Abogada M.H.P., procediendo en su carácter de Defensora Privada, en causa penal seguida al ciudadano imputado J.A.A. SÁNCHEZ, a quien se le sindica la presunta incursión en la comisión del Delito de Invasión.

Y en Consecuencia se declara la Nulidad del fallo impugnado en apelación que profiriera el Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz en data 17 de Octubre del año 2007, con ocasión a la celebración del Acto de Audiencia de Presentación de Imputado; Como colorario de la anterior decisión se ordena se ventile el presente proceso judicial ante otro Juzgado en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunciare la decisión objeto de nulidad, conforme a los artículo 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, regístrese,

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Siete (2007).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. F.Á. CHACÍN.

LAS JUEZAS,

DRA. MARIELA CASADO ACERO.

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. CARLOS RETIFF.

FACH/MCA/GQG/CR/mr/gildat* _

FP01-R-2006-000294

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