Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 29 de julio de 2009

199º y 150º

EXP. Nº: RH-16.448-09

Parte Demandante: ciudadana EXTBAY HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.954.899, y de este domicilio.

Abogado Asistente: ABG. S.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.485, de este domicilio.

Parte Demandada: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se contraen al Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana EXTBAY HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.954.899, asistida por la abogado en ejercicio, S.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.485, de la negativa de oír Recurso de Apelación que ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2009, por TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA.

Ahora bien, el presente Recurso de Hecho fue recibido en esta Alzada en fecha 01 de julio de 2009, constante de una (01) pieza de dos (02) folios útiles, tal como se puede evidenciar en la nota estampada por la secretaria, la cual riela al folio tres (03) de las presentes actuaciones. Y en la misma fecha, este Tribunal fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (folio 4).

  1. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley y constando en autos las copias certificadas requeridas para formalizar el recurso de hecho que acompañó a su solicitud, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

    En cuanto al Recurso de hecho, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    (…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)

    (Subrayado de esta Juzgadora).

    En análisis de la norma antes trascrita, es necesario para el pronunciamiento de este recurso, hacer los siguientes señalamientos: en relación a la tramitación del recurso de hecho, este debe interponerse por ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra la decisión del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.

    En este sentido, el Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañen las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    En este orden, observa quien decide, que luego de revisadas en forma exhaustiva las actas del expediente, en el escrito presentado por la parte recurrente se menciona que el auto donde se negó el recurso de apelación, aconteció el día 11 de junio de 2009, y el recurso de hecho fue interpuesto contra el mismo auto ante esta Alzada en fecha 22 de junio de 2009, tal como se evidencia de la nota de secretaria de este despacho, la cual se encuentra inserto al folio dos (02) del presente expediente, es por lo que este Tribunal considera que el recurso de hecho fue propuesto en forma tempestiva.

    Así mismo, en cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas, se evidenció que este requisito sine quanom no fue cumplido por la recurrente. En tal sentido, y siendo un deber irrenunciable del recurrente como carga procesal suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencia los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.

    Al respecto, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el juicio del Instituto Nacional de Canalizaciones, llevado en el expediente No. 01-0364, sentencia No. 923, se estableció lo siguiente:

    “…ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. No. 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos: En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustificadamente su expedición.

    Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el juez, se puede afirmar que las copias para el recurso deben ser certificadas, sino, el artículo 429 ejusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    Además en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el juez, si este lo dispone así, lo que debe entenderse , que las copias deben ser certificadas, pues un juez no emite ni ordena copias simples (omisión de la sentencia citada).

    Sin embargo tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde establece que:

    ...Artículo 306. Aunque el recurso de hecho, se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el tribunal de alzada lo dará por introducido...

    Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, ejusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de este, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.

    Así debe entenderse, que en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho solo con las copias simples de las actuaciones procésales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 ejusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto..”

    Así las cosas, tanto la ley como el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, establecen las parámetros para el conocimiento del recurso de hecho interpuesto por la partes, quedando claro que interpuesto el recurso ante el tribunal competente, sea con o sin copias certificadas, a éste escrito se les dará por introducido, y siendo éste último supuesto el que se encuentra localizado el caso en especie, se le dará por introducido a reserva de pronunciarse una vez traídas las copias certificadas que sustenten el recurso interpuesto, dentro del lapso de cinco días contados desde la fecha de presentación de las copias.

    En el caso concreto, se observa que al momento de ser presentado ante este órgano jurisdiccional el presente recurso de hecho, no fue acompañado de las copias certificadas conducentes, por lo que este tribunal le concedió al recurrente por auto de fecha 09 de julio de 2.009, un lapso de cinco (05) días de despacho para que consignara las copias pertinentes, lapso éste que precluyó en fecha 20 de julio de 2009, sin que fueren consignadas las copias certificadas respectivas, siendo que hasta la presente fecha no hubo consignación alguna. Por la parte recurrente. Y así se declara.

    De tal forma, que no habiendo la parte recurrente cumplido con la carga procesal de producir las copias conducentes y tomando en consideración a la jurisprudencia anteriormente transcrita, forzoso es declarar IMPROCEDENTE, el recurso de hecho, interpuesto por la ciudadana EXTBAY HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.954.899, asistida por la abogada S.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.485, en contra del auto de fecha 11 de junio de 2009, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua. Y así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial antes expuesta, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE el recurso de hecho, interpuesto por la ciudadana EXTBAY HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.954.899, asistida por la abogada S.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.485, en contra del auto de fecha 11 de junio de 2009, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua.

SEGUNDO

Se ORDENA remitir copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de la causa.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. E.Z.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:00 p.m.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. E.Z.

CEGC/jg.-

Exp. 16.448-09

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