Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

EXTENSION CARORA

Carora, 16 de diciembre de 2009.

199º y 150º

ASUNTO KP11-P-2009-001735.

MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de calificación de flagrancia, en contra del ciudadano H.R.C.D., cédula de identidad Nº 9.847.728, por la presunta comisión del delito que fue precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º del Código Penal Venezolano (Precalificación Fiscal), en perjuicio del ciudadano R.J.F.Z., cédula de identidad Nº 12.944.274, en los siguientes términos:

Se recibe escrito procedente de la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara, colocando a la orden del Tribunal al ciudadano imputado, solicitando la calificación con lugar de la Aprehensión Flagrante y Procedimiento Ordinario por la presunta comisión del delito que fue precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º del Código Penal Venezolano (Precalificación Fiscal).

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

Realizada la audiencia correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, ratificando las peticiones contenidas en el escrito presentado y solicitó en Audiencia como medida cautelar la Privación de Libertad del imputado, conforme al artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás derechos que lo asisten, así como del hecho imputado, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó su voluntad de declarar y en consecuencia libre de apremio y de toda coacción expuso: “Lo único que quiero declarar es que así como me hicieron la experticia a mi, yo quiero que tanto a Bricito y a sus hermanos se las hagan también, y a otros que estaban detrás de él, igual quiero decir que no quiero que me envíen para Uribana porque allá esta recluido un familiar de nombre I.F. alias el sirenita y yo temo por mi vida”.

Seguidamente se le cedió la palabra a la ciudadana M.G.F., Cédula de Identidad Nº V- 5.930.775, en su carácter de hermana de la víctima, quien manifiesta lo siguiente: “Solicito al Tribunal sean practicadas todas las diligencias pertinentes a fin de que se haga justicia y le dicten a los asesinos de mi hermano la pena máxima, que recaiga sobre ellos todo el peso de la ley, hay suficientes indicios y elementos que lo demuestran y el que tiene mas peso es que Ramón antes de morir, en el trayecto que iba a la Clínica lo señalo, solicito que lo señalen como sus asesinos, igualmente vista la exposición del Fiscal de la actuaciones que hay en el expediente que se dicte orden de aprehensión al ciudadano L.E.C. que es el otro asesino de mi hermano, finalmente solicito que me expidan copia del expediente incluyendo el acta que hoy se esta levantando”

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensora Privada Abg. O.G., debidamente juramentada expuso: “En mi condición de defensa técnica es lamentable los hechos sucedidos por considerar que hubo la muerte de una persona, aunado que se trababa de un profesional del derecho, ciertamente mi defendido se encontraba con su hermano L.C. para el momento en que ocurrieron los hechos de acuerdo a lo conversado con el y con su familia en el día de hoy. Mi defendido me manifestó que para el momento en que ocurrieron los hechos, el ciudadano R.J.F. se encontraba conjuntamente con otras personas de nombre Britcio Rodríguez, sus hermanos, E.H. y el dueño del negocio de apellido Camacaro, personas estas, que en ningún momento, en el asunto aparecen sus respectivas declaraciones, presumiendo la defensa que se trata por el inicio de la investigación penal, y que han trascurrido 48 a 50 horas; mi defendido manifiesta que para el momento de ocurrido los hechos detrás del occiso R.F. se encontraban estas personas quienes dispararon y a la prueba me remito que es un hecho público y notorio la herida de la pierna izquierda de mi representado en esta audiencia; no cursa en el expediente prueba alguna en relación a: análisis de trazado de disparo, prueba de levantamiento planimetrito, que pudiera comprometer la participación de mi representado en los hechos ventilados en el presente asunto, quiero dejar constancia que en el lugar donde ocurrieron los hechos, a 4 viviendas viven los abuelos de mi representado, mal pudo mi representado cometer tal hecho cerca de la vivienda de sus abuelos que son personas de tan avanzada edad; existe una gran contradicción entre la declaración de Britcio Rodríguez y G.A.F., folios 13 y 25 insertas en el presente asunto, dado que si muy bien el señor G.F. hace mención que H.C. estaba en la Gallera y que el lo reto, mientras Britzio Rodríguez dice que L.C. fue quien comenzó a discutir con R.F., situación esta que considera la defensa que solamente existen esas dos declaraciones en el asunto, tanto mi defendido como sus familiares son familiares del ciudadano occiso, y son los primeros interesados en que se clarifique quien fue quien le dio el disparo a R.F., en relación a la medida privativa de libertad solicita por la fiscalía, no llena el extremo señalado en el ordinal 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito ciudadana Juez tomando en consideración las condiciones de salud y que desde el día 06/12/2009 mi defendido no ha sido tratado por un medico especialista, a un medico traumatólogo, y en virtud de reiteradas jurisprudencias, solicito sea decretada a mi defendido una medida de las contemplada en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no cursa en el asusto prueba alguna, en el supuesto de que este Tribunal no considere lo solicitado por la defensa solicito respetuosamente que el sitio de reclusión sea la Comandancia de la Policial de Carora, hasta tanto no haya culminado la investigación del Ministerio Público y en su defecto que no sea acordado por este Tribunal, sea traslado al Internado Judicial de San Felipe, por cuanto mi defendido me manifestó que en el Centro Penitenciario Uribana se encuentra recluido un familiar de nombre I.F. en virtud de ello el teme por su vida. Solicito sea traslado mi representado al Servicio de Traumatología ubicado en el Hospital P.O., asimismo solicito copias certificadas de todas las actuaciones”.

LOS HECHOS

En fecha 06 de diciembre de 2009, según consta en Acta de Investigación Penal suscrita por el Agente II F.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejo constancia de la diligencia efectuada en la presente investigación, señalo que encontrándose en labores de servicio recibió llamada telefónica del médico L.A.G. quien labora en la Clínica Loyola de esta ciudad, informando que ingreso a ese centro, una persona de sexo masculino presentando herida por arma de fuego, quien falleció posteriormente, se traslado en compañía del agente A.M. y el Auxiliar Administrativo ARMETH RAMOS, hasta la mencionada clínica a fin de verificar la información suministrada. En el lugar fueron atendidos por el médico antes mencionado quien señalo que en horas de la tarde ingreso al centro de asistencia el ciudadano R.J.F.Z., quien fue debidamente identificado, presentando “… una herida por el paso de proyectil disparado por un arma de fuego con orificio de entrada en la región intercostal izquierda, sexto espacio intercostal de la línea media axiliar, quien falleció posteriormente a su ingreso…” una vez determinada la muerte se procedió a realizarse el reconocimiento y necrodactilia de ley. En la parte externa del centro asistencial fueron abordados por un ciudadano quien dijo ser primo del hoy occiso y que tenia conocimiento y el lugar donde sucedieron los hechos, siendo identificado como G.A.F.Z., quien informó que él se encontraba en compañía del occiso ingiriendo cervezas dentro de una casa ubicada en la calle los indios con Avenida el Carmen de esta ciudad, donde escucho que llamaron al occiso y este salio a la calle, donde luego se escucho un disparo y al salir a la calle estaba el occiso quien le dijo que lo habían tirado y el que disparo fue HONORIO, luego lo traslado hasta la clínica Loyola donde falleció. Seguidamente se trasladaron hasta el Hospital Central P.O., con el fin de verificar si al mismo ingreso alguna persona lesionada que guarde relación con el presente hecho, en el lugar fueron atendidos por el Cabo II C.R. quien informó que a las 6:35 horas de la tarde ingreso a ese centro asistencial el ciudadano H.R.C.D., presentando herida por arma de fuego en la región gastronémico de la pierna izquierda, con orificio de entrada y salida, según diagnostico el médico de guardia A.S., quien posteriormente se fue con una ciudadana quien dijo ser su hermana de nombre M.C., finalmente retornaron a su despacho a fin de informarle a la superioridad de la diligencia realizada. Asimismo consta en Acta de Entrevista de fecha 06 de diciembre de 2009, suscrita por el detective SIVIRA A.H.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial, entrevista realizada al ciudadano F.Z.G.A., quien expuso lo siguiente: “Resulta que el día de hoy a las 2:30 de la tarde me encontraba con mi p.R.F. en la Gallera de la población de Aregue como a las 5:30 de la tarde aproximadamente llego el señor H.C. y llamo a mi p.R. y lo reto a que se dieran unos golpes, mi primo se le fue encima y tuvieron un intercambio de golpes, yo y otras personas nos metimos a desapartar la pelea en eso el señor H.C. se va del lugar, yo y mi p.R. nos quedamos un rato mas tomándonos otras cervezas, luego nos fuimos para el Sector Loyola, calle los Indios con Avenida Castañeda y nos encontramos en una casa que no se de quien es, ya que es mi p.R. quien los conocía cuando de pronto llaman a mi primo de afuera, el sale y escuchó un disparo, yo salgo para afuera para ver que era lo que pasaba, veo a mi primo herido y veo al tipo que salio corriendo y el se monta en una camioneta blanca tipo pick up, saliendo en veloz carrera yo agarro a mi primo lo monto en el carro de él y lo traslado a la Clínica Loyola de esta ciudad ya que era lo mas cerca que había, él me decía que era el señor H.C. quien le disparó, una vez en la clínica lo baje rápidamente y lo pasaron de emergencia, pero a los quince minutos el médico que lo atendió me dijo que había fallecido”. Acta Policial, suscrita por los funcionarios Sargento II A.G., Cabo II D.S. y Cabo II J.E.A. II F.S., adscrito a la Comisaría Policial Nº 7 de Carora, donde exponen que siendo aproximadamente las 8:20 p.m. del día domingo 06/12/2009 encontrándose en labores de patrullaje en la ciudad de Carora recibieron un llamado radiofónico del centralista de servicio quien informó que había recibido llamada telefónica del Cabo II C.R., funcionario de servicio del Hospital P.O. de la ciudad de Carora, informando que al referido centro asistencial había ingresado un ciudadano con herida producida por arma de fuego y que había unos ciudadanos que querían arremeter en contra del mismo, por lo que nos trasladamos al lugar, donde al llegar nos entrevistamos con el mencionada funcionario policial quien nos informó que a ese nosocomio había ingresado herido por arma de fuego un ciudadano que responde al nombre de CRESPO DORANTES H.R. quien fue identificado plenamente en acta, y que según versión del mismo “varios sujetos portando armas de fuego abordos de varios vehículos, lo habían interceptado en el Sector Loyola, donde le efectuaron varios disparos impactándolo uno de los proyectiles en la pantorrilla de la pierna izquierda”, informando además el referido funcionario que presuntamente los agresores estaban merodeando el Hospital para arremeter contra el mencionado ciudadano herido, por lo que procedieron a brindarle la respectiva protección a el ciudadano, resguardando su integridad física, abordando al mismo a la unidad policial, trasladándolo hasta la sede de la Comisaría Carora, donde se le realizo la respectiva entrevista, estando en la referida sede siendo aproximadamente las 10:20 de la noche los funcionarios actuantes en el procedimiento, se entrevistaron con el SUB/INSP L.H.J.d.S. de la Comisaría Carora, solicitando información sobre el ciudadano H.R.C.D. presuntamente incurso en el Homicidio del ciudadano R.E.F.Z., quien fue señalado por un testigo presencial del hecho quien se encontraba en la sede el C.I.C.P.C., rindiendo respectivas declaraciones, por lo que se procede hacer entrega del mencionado ciudadano a la referida comisión. Acta de entrevista, de fecha 07 de diciembre de 2009, suscrita por el funcionario INSPECTOR D.Q., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub – Delegación Carora, quien deja constancia que se presento espontáneamente por ante ese despacho el ciudadano R.C.B.S., quien manifestó lo siguiente: “El día de ayer me fui para la Gallera de Aregue, en compañía de mi amigo N.C., llegamos como a las doce del mediodía y luego como a la una de la tarde llegó mi compadre R.F., de allí jugamos unos gallos y nos tomamos unas cervezas, como a las cinco de la tarde llegó L.E.C., y empezó a discutir con RAMON, se iban a ir a las manos pero los desapartamos, luego de eso nos vinimos para Carora y nos paramos a que un primo de nombre LEON CAMACARO, donde funciona una venta de lubricantes, íbamos a tomarnos unas cervezas y a comer, al ratico llegaron L.E. y su hermano HONORIO, en una camioneta tipo pick up, de color azul, se pararon al frente de donde nos encontrábamos y empezaron a insultar a Ramón, le decían que lo iban a matar, que saliera para matarlo, Ramón se paró para salir y yo intente atajarlo pero no pude y tuve que salir con él, ellos rodaron un poquito mas y se pararon más adelante del negocio, cuando nosotros salimos ellos se bajaron de la camioneta y los dos empezaron a dispararnos, en lo que les grite que le habían dado al compadre arrancaron y se fueron, luego lo auxiliamos y lo llevamos para la clínica Loyola, pero murió a los diez minutos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA APREHENSION FLAGRANTE DEL IMPUTADO

Vistas las circunstancias en que es aprehendido el imputado de autos, hay que hacer expresa referencia a los términos de delito flagrante y aprehensión in fraganti, no solo desde el punto de vista del Código Orgánico Procesal Penal, sino también desde la óptica de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y entre estas jurisprudencias es oportuno hacer referencia a una de ellas, entre otras, relativas al concepto de flagrancia, (Sala Constitucional Sentencia Nº 272 de fecha 15-02-07, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta) y la doctrina patria autorizada, (Revista de Derecho Probatorio Nº 14 J.E.C.R., “1 Delito Flagrante”), y en ese sentido ambas han dejado sentado que, una cosa es el delito flagrante y otra la aprehensión o detención in fraganti. Se trata de dos conceptos distintos, aunque unidos por nexo de causa efecto. La detención in fraganti sólo es posible si hubo un delito flagrante, pero por el hecho que no haya arresto in situ del delincuente, o porque este huya, el delito que en su totalidad ha sido percibido por alguien, del cual hay pruebas de toda su extensión, continua siendo flagrante y debe seguir produciendo los efectos que el Código Orgánico Procesal Penal señala a la institución. Esto, en virtud que, el “delito flagrante”, es aquel de acción pública, que se esta cometiendo o se acaba de cometer, sus huellas o trazos están presentes, y es presenciado por alguien que lo observa y toma conocimientos de esta circunstancia.

Otra circunstancia que hay que considerar es la persecución del sospechoso por la autoridad policial, y en ese sentido Cabrera R.J.E., en su obra Revista de Derecho Probatorio, en el punto referido al delito flagrante señala, “ Puede ocurrir que el fugitivo desaparezca de inmediato; pero sea conocido de quienes presenciaron los hechos, y ante las sospechas fundadas en su contra, provenientes de la identificación de los presentes, la policía lo solicita en lugares (morada, etc) distante del lugar de los hechos” , y continua y señala, “Se trata de una persecución en caliente, que puede durar tiempo y que hasta momentáneamente se suspende, por falta de recursos policiales o personal dispuesto, pero que no por ello pierde su naturaleza de persecución de quien cometió un delito in fraganti”

La legislación venezolana no determina un límite de tiempo a partir del momento del hecho punible, como hábil, para perseguir y aprehender al sospechoso y como lo señala el autor antes citado, el delito flagrante produce persecución del delincuente identificado, y tal persecución existe mientras haya continuidad razonable en la búsqueda, sin límite de tiempo. La situación es distinta cuando no existe delito flagrante, al no existir flagrancia no hay persecución.

En el presente caso, estamos ante un delito de acción pública, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º del Código Penal Venezolano (Precalificación Fiscal), en perjuicio del ciudadano R.J.F.Z., cédula de identidad Nº 12.944.274, hecho este que fue percibido por una persona (RODRIGUEZ CAMACARO B.S.), es decir, presenció la acción que presuntamente desencadeno en la muerte de la víctima, y además hay que señalar, en este sentido, el dicho del ciudadano F.Z.G.A., quien señala que el hoy occiso víctima le manifestó, que fue el señor H.C. quien le había disparado, como consta en las declaraciones, ut supra señaladas, en virtud de estas declaraciones rendida en la misma fecha del hecho, minutos después de ocurrido este, ante los funcionarios policiales encargados de la investigación; se considera, en base a lo señalado, que estamos, primeramente, ante un delito de acción pública, como lo es el delito de Homicidio, del cual tuvieron conocimiento estas personas, que dieron parte a las autoridades policiales, por lo que se configura que estamos en presencia de un delito flagrante.

Ahora bien, en cuanto a la aprehensión del imputado, consta en las actas policiales que una vez que las autoridades tienen conocimiento de los hechos, se inician las investigaciones de rigor y proceden a practicar las diligencias urgentes y necesarias a los fines de esclarecer los mismos, tomando entrevistas ese mismo día, practicando inspecciones y el reconocimiento de cadáver, por lo que de inmediato se activa una persecución en contra del sospechoso, en base a las declaraciones que dieron las personas que se encontraban en el lugar de los hechos, y con motivo de esa persecución, aprehenden al ciudadano H.R.C.D., cédula de identidad Nro. 9.847.728, por lo que de lo narrado se desprende pues, que el ciudadano H.R.C.D., fue aprehendido en condiciones de flagrancias conforme al artículo 248 eiusdem, en la comisión del hecho que la Fiscal del Ministerio Público precalifico como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º del Código Penal Venezolano (Precalificación Fiscal), circunstancias que se infieren de los elementos de convicción preliminares presentados por el Ministerio Público.

En base a estos elementos de convicción y demás circunstancias, es por lo que este Tribunal encontró ajustado a derecho acordar la aprehensión flagrante del imputado de autos, legalizando así la aprehensión del mismo, la cual fue practicada conforme al segundo supuesto fáctico del ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, segundo supuesto fáctico que señala, que se considerará flagrante la aprehensión del sospechoso que se vea perseguido por la autoridad policial, como sucedió en el caso de marras, y así se declara.

DE LA PROSECUCION DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Ahora bien, como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa y de la exposición del imputado y su defensa, se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 numeral 2º, 3º y Parágrafo Primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano H.R.C.D., cédula de identidad Nro. 9.847.728, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º del Código Penal (Precalificación Fiscal), por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:

• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es en éste caso, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, verificándose tal hecho a través del análisis de las actas de investigación penal suscritas por los funcionarios policiales actuantes, que corren insertas en el asunto, entre otras, Reconocimiento de Cadáver, así como de las Actas de entrevista a testigos.

• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal aseveración del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta, de igual manera, las actas de investigación penal suscrita por los funcionarios encargados de la investigación, las entrevistas a los testigos, transcritas parcialmente y señaladas ut supra

• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga y peligro de obstaculización de la investigación, evidenciándose tal circunstancias por la magnitud del daño causado con éste tipo de conducta, en el sentido de que se atento contra el bien mas preciado de un ser humano como es el derecho a la vida; aunado al hecho de la eventual pena que pudiera llegar a imponerse, ya que en su limite máximo es superior a los 10 años, configurándose así la presunción legal de peligro de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, se presume la obstaculización del proceso por la posibilidad latente de que en caso de quedar en libertad el procesado, pudiese influir negativamente en los testigos, expertos y funcionarios, para que los mismos se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave peligro el esclarecimiento de los hechos y realización de la justicia como finalidad del proceso penal venezolano; por lo que, en virtud de tales fundamentos, se establece la improcedencia de otra medida cautelar menos gravosa, como lo solicito la defensa, ya que para estimar el peligro de fuga los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no tienen que ser necesariamente concurrentes, basta que se configure uno de ellos, para que se estime el peligro de fuga, a diferencia de la concurrencia de los supuestos de hecho del artículo 250 eiusdem, que necesariamente tienen que darse conjuntamente a los fines de la imposición de una medida cautelar, y así se establece.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Juzgado N° 11 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 numeral 2º, 3º y Parágrafo Primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PROCEDENTE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano H.R.C.D., cédula de identidad Nro. 9.847.728, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º del Código Penal (Precalificación Fiscal), ordenándose la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario, conforme a los artículos 373 y 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y Publíquese. Líbrese Boletas de Notificación a la Fiscalía 8º del Ministerio Público y a las Defensoras Privadas.

JUEZ DE CONTROL Nº 11

ABG. L.B.I.R.

SECRETARIA ADMINISTRATIVA

ASUNTO: KP11- P-2009-001735. PRIVACION DE LIBERTAD. 16-12-09

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