Decisión nº N°331-10 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Fermin Ramírez
ProcedimientoConflicto De No Conocer

Asunto Principal VP02-R-2010-000994

Asunto VP02-R-2010-000994

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL (S)

D.C.F.R.

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER que ha propuesto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., en la causa seguida en contra del ciudadano L.M.A., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 16.11.10, se recibió la causa y se dio cuenta a la Presidenta de Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Suplente D.C.F.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

De conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Alzada procede a revisar las actas sometidas a su conocimiento, a los fines de realizar el pronunciamiento respectivo en la causa, bajo las siguientes consideraciones:

II

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

En fecha 13.10.10, fue presentado por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., el ciudadano L.M.A., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo decretada al ciudadano en mención, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En dicho acto, el Juez de instancia, ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., a los fines que informara a ese despacho, si por ante ese Tribunal cursaba causa en contra del imputado de autos.

En fecha 18.10.10, es recibido por ante el Juzgado Primero de Control, Extensión S.B.d.Z., Oficio N° 3532-2010, de fecha 15.10.10, emitido por el Tribunal Segundo de Control de esa misma extensión judicial, mediante el cual informa a ese Despacho, que con relación al ciudadano L.M.A., es llevada causa en su contra por ese Juzgado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, “la cual se encuentra esperando celebración de audiencia preliminar, la cual no ha sido fijada, toda vez que se está a la espera de respuesta del oficio N° 3.471-2.010, de fecha 08 de octubre de 2.010, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación san C.d.Z., mediante el cual se le solicitó informara si esa Subdelegación cuenta con recurso humano (médicos con especialidad en psiquiatría y psicología), a los fines de determinar si el imputado de autos es fármaco dependiente, ya que el mismo no se ha declarado consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.”

En atención a dicha comunicación, en fecha 02.11.10, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., mediante auto motivado, realiza el siguiente pronunciamiento:

Visto el contenido de la comunicación N° 3532-2010, de fecha 15 de Octubre de 2010, emanado del Tribunal Segundo de Control de este Circuito y Extensión Judicial Penal, mediante el cual informa que por ante ese Despacho cursa causa penal N° C02-19583-2010, seguida en contra del ciudadano L.M.A., por la comisión del delito de POSESION (sic) ILICITA (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, visto el contenido de la comunicación N° 3519-2010, de fecha 19 de Octubre de 2010, emanado del Tribunal Tercero de Control de este Circuito y Extensión Judicial Penal, mediante el cual informa que por ante ese Despacho cursa causa penal N° C03-203-2010, seguida en contra del ciudadano L.M.A., por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA (sic)…en perjuicio de la ciudadana B.O.. Así las cosas, observa el Juzgado, que al mencionado ciudadano se le sigue tres procesos penales tramitados en diferentes Tribunales, dos de los cuales por haber infringido supuestamente el mismo tipo penal como lo es posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y el otro violencia psicológica, siendo el primero de los indicados el delito más grave, advirtiéndose que fue el Tribunal Segundo de Control de este Circuito y Extensión Judicial Penal quien (sic) conoció de la primera causa por la cual fue presentado. Al respecto, el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “La Prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un Tribunal”. En ese mismo orden de ideas, artículo 73 del citado Código Orgánico Procesal Penal, prevee (sic) la Unidad del Proceso cuando señala:…Pues bien, del estudio y análisis realizado de las referidas actuaciones procesales, se evidencia que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., fue quien (sic) conoció del primer proceso penal en contra del imputado de autos por el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delito este por cual fue presentado posteriormente por ante este Tribunal de Control, en virtud de lo cual, lo procedente en derecho es remitir el presente expediente al referido Tribunal de instancia, a los fines que tramite y sustancie los siguientes actos procesales en la etapa respectiva del presente proceso por las vías jurídicas y se cumplan sus finalidades de manera puntual el acto procesal preliminar generado por el acto conclusivo acreditado por el Ministerio fiscal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72, 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Posteriormente, en fecha 10.11.10, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., mediante Decisión N° 1197-2010, procede a plantear conflicto de no conocer, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las siguientes consideraciones:

…Recibida como fue la presente causa constante de Veintiocho (28) folios útiles, en la cual aparece como imputado el ciudadano: L.M.A., por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, causa esta que fue remitida a este despacho Judicial por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Extensión S.B. en virtud de haber acordado declinar la competencia a este juzgado de conformidad a lo establecido en los artículos 72, 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto este juzgado hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El ciudadano L.M.A., fue aprehendido en fecha 11 de Septiembre (sic) de 2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) Sub-Delegación San C.d.Z., por encontrarse presuntamente incurso en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, colocando los funcionarios aprehensores a la orden de la Fiscalia (sic) XVI del Ministerio Público, al referido ciudadano.

SEGUNDO: En fecha 13 de Octubre de 2010, fue recibida la causa que nos ocupa por el Tribunal Primero de Control, de este Circuito Judicial Penal y Extensión, fijando dicho Juzgado acto de audiencia de presentación de imputado para esa misma fecha, acordándose entre otras cosas oficiar a este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, y extensión a fin de que informara si cursaba causa penal en contra del ciudadano L.M.A., librándose en consecuencia sendos oficios, a los Tribunales Segundo y Tercero de Control de este Circuito y Extensión, pese de no haberse acordado oficiar al ultimo de los nombrados.

TERCERO: En fecha 15 de Octubre de 2009, quien aquí cavila, envió oficio N° 3532-201 0, al Tribunal Primero de Control; en el mismo se le participó que efectivamente cursaba causa penal N° C02-19.583-2010, en contra del ciudadano: L.M.A., por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la ya derogada ley especial, y que dicha causa penal tenia (sic) pendiente la fijación de Audiencia Preliminar en virtud d estar esperando respuesta de un oficio que fue librado al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas (sic) Sub-Delegación San C.d.Z..

CUARTO: Riela al folio veintitrés (23), oficio N° 03037-2010, de fecha 19 de Octubre de 2010, suscrito por el Juez Primero de Control, remitiendo a este Juzgado la causa que nos ocupa, siendo esta recibida en fecha 22 de Octubre de 2010. No obstante a ello, esta juzgadora mediante oficio N° 3627-2010, de fecha 27/10/2010, devolvió la causa en cuestión al Tribunal remitente, toda vez que no mediaba decisión o auto alguno acordando la remisión de la causa en cuestión.

QUINTO: A los folios Veinticinco (25) y Veintiséis (26), riela auto de fecha 02 de Noviembre de 2010, mediante el cual el referido Tribunal Primero de Control, declina la competencia a este Juzgado Segundo de Control, de conformidad a lo establecido en los artículos 72, 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibida de nuevo la causa en fecha 03 de Noviembre de 2010, por este tribunal.

SEXTO: Así las cosas, de lo narrado en los particulares que preceden, se evidencia que efectivamente existen dos causas en las cuales aparece como imputado el ciudadano: L.M.A., por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, siendo que, la de más vieja data, es la N° C02-19.583-2010 nomenclatura de este Juzgado, por lo que el fuero de atracción por tratarse de delitos conexos, correspondería a este juzgado. Ahora bien, si bien es cierto que el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal prevé, que no se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, no es menos cierto que reiteradamente la Sala De (sic) Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado su criterio en cuanto a que no se pueden acumular causas que se encuentren en distintas etapas procesales, siendo que la causa referida ut supra se encuentra en la fase INTERMEDIA y la causa declinada a este juzgado en fase INVESTIGATIVA.

En consecuencia, por los argumentos que preceden, quien aquí suscribe se declara incompetente para conocer la causa C01-21991-2010. Como corolario a lo anterior, se ordena remitir lo conducente al Tribunal abstenido y a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI (sic) SE DECIDE.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas por parte de esta Alzada, se verifica que ha sido planteado por parte del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., conflicto de no conocer, con respecto al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de la misma extensión judicial, en relación al conocimiento de la causa seguida en contra del ciudadano L.M.A., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos), y el mismo delito, bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica de Drogas, según lo prevé el artículo 153, en perjuicio del ESTADO VENZOLANO.

El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., plantea el conflicto negativo de competencia, en virtud que la causa llevada por ese despacho, en contra del ciudadano L.A., se encuentra en una fase distinta a la causa seguida por el Juzgado Primero de Control, de la misma extensión judicial, indicando como soporte de dicho fallo, la existencia de reiteradas decisiones emitidas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que señalan la imposibilidad de acumular causas que se encuentren en distintas etapas procesales.

Ahora bien, esta Sala de Alzada, una vez a.l.f. expuestos por ambos Juzgados de Primera Instancia, a los fines de la declinatoria de la competencia y posterior planteamiento del conflicto negativo de conocer, precisa indicar que en el presente caso, asiste la razón al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., en virtud de las siguientes consideraciones:

De las actuaciones se evidencia, que con relación al ciudadano L.A., se inició un primer proceso penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo éste conocido por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.; y posteriormente, el referido ciudadano resultó aprehendido por la presunta comisión del mismo delito, actualmente, previsto y sancionado en artículo 153 de la nueva Ley Orgánica de Drogas, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., el cual declina la competencia al Tribunal Segundo de Control de la misma extensión judicial, en atención a las razones señaladas en el auto de fecha 02.11.2010.

En ese sentido, es preciso establecer, el contenido de los artículos 70 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, que son del tenor siguiente:

Artículo 70. Delitos conexos. Son delitos conexos:

1º. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;

2º. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;

3º. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;

4º. Los diversos delitos imputados a una misma persona;

5º. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.

Artículo 73. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.

. (Destacado de la Sala).

Se observa, del contenido de las normas antes transcritas, que en principio, en el presente caso, contra el ciudadano L.A., no pueden, en virtud de la unidad del proceso, seguirse dos procesos paralelos, por ante dos Juzgados distintos, pues ello atentaría contra la unidad procesal, resultando violatorio del debido proceso, y de las reglas que sobre la competencia se encuentran claramente establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, tal como refiere el órgano subjetivo a cargo del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., en el presente caso, nos encontramos frente a dos causas iniciadas en contra del mismo ciudadano, las cuales se encuentran en etapas procesales distintas una de la otra, pues en el caso del Juzgado Primero de Control, de la referida extensión judicial, la causa se encuentra en fase preparatoria o de investigación, y en el Tribunal Segundo de Control, la misma se encuentra en fase intermedia, por lo que, las causas se encuentran en etapas procesales distintas, lo cual impide la acumulación de ambos procesos.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

El primer artículo transcrito, regula los supuestos de conexidad delictual, como causal de acumulación propia del derecho adjetivo penal. En consonancia con el mismo, la previsión contenida en el artículo 73, consagra la unidad del proceso, en resguardo del principio de economía procesal, cuyo objeto es evitar la proliferación de juicios y prevenir el que sean dictadas sentencias contradictorias en asuntos que guardan relación entre si.

A pesar de que ninguna de las disposiciones escrutadas, ni alguna otra contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé expresamente la paralización o suspensión de la causa que se encuentre en fase más adelantada, hasta tanto la acumulada arribe al mismo estado; tal práctica deriva de la aplicación analógica de las normas sobre acumulación previstas en el Código de Procedimiento Civil, como norma de derecho adjetivo común, en cuyo artículo 79 se dispone que «las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia».

Lo anterior, supone que la suspensión de la causa que previno no es sino una consecuencia de la acumulación decretada de conformidad con la ley. De forma tal que no habiendo sido declarada la misma, mal podría suspenderse un proceso en curso ante una eventual o posible acumulación. Asimismo, debe observarse que la acumulación conlleva -como criterio modificador de las reglas ordinarias sobre competencia- el desplazamiento de la competencia de un juez facultado por la ley para conocer de un determinado asunto, a favor de otro igualmente competente que conoce de una causa que le es conexa (el tribunal de la prevención), de forma tal que éste produzca una sentencia que abarque ambos procesos.

En materia de derecho procesal penal, conviene estudiar más a fondo la institución procesal de la acumulación, dadas la peculiaridades que informan esta clase de procedimientos. En este sentido, debemos notar que la primera instancia penal se encuentra dividida en tres fases distintas (preparatoria, de juicio y de ejecución), cuyo conocimiento esta expresamente asignado a órganos jurisdiccionales igualmente distintos: de control, de juicio y de ejecución, de forma tal que cada uno de ellos encuentra expresamente delimitado su ámbito de competencias. Ello así, es de suponer que el uno no pueda asumir las funciones del otro, y si tal facultad no ha sido conferida ¿resulta posible la acumulación de procesos penales que se encuentren aún en primera instancia, pero en fases distintas?

La respuesta no puede ser sino negativa. En efecto, como antes se explicara, la acumulación provoca el desplazamiento de la competencia de un juez a favor de otro igualmente competente y supone la suspensión de la causa que previno, hasta tanto la acumulada se encuentre en el mismo estado. Pero resultaría imposible que tal suspensión tuviera lugar, si el juez de la prevención no se hallare facultado para sustanciar la causa que le es conexa, por encontrarse en una fase procesal distinta.

En refuerzo de los anteriores planteamientos, cabe colegir como corolario de los mismos que: (i) la suspensión o paralización de una determinada causa no es sino una consecuencia de la acumulación ordenada respecto de otra que le es conexa, por lo que si la misma no ha sido decretada, no puede operar tal suspensión, y (ii) en el proceso penal, no puede existir acumulación de causas que se encuentren en distintas fases (en primera instancia), pues para cada una de ellas, existen distintos jueces encargados de su sustanciación, que no pueden arrogarse la jurisdicción conferida a otros.

En el caso de autos, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó un auto mediante el cual ordenó la paralización de la causa seguida en contra del accionante (en fase de juicio), hasta tanto la causa seguida en contra del ciudadano J.L. Agüero (en fase preparatoria), se encontrara en el mismo estado. Ahora bien, es de hacer notar que la antedicha orden de paralización fue tomada sin que hubiera sido decretada la acumulación, la cual era -además- de imposible declaratoria, en los términos expuestos en el presente fallo.

(Sentencia de fecha 12.11.02, Expediente 01-1263).

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

La Sala de Casación Penal considera oportuno señalar, que en el presente caso no procede la acumulación de ambas causas, pues si bien es cierto ambos delitos son atribuidos a una misma persona, y que de ser así, el fuero de atracción por tratarse de delitos conexos, correspondería a la jurisdicción penal ordinaria, no es menos cierto que el legislador contempla casos donde se plantean diversas excepciones, tal como ocurre en el presente caso, que fue por haberse revocado la medida de Suspensión Condicional del Proceso (Artículo 74 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal), por lo que en este caso no podríamos decir, que se encuentra afectado el Principio de la Unidad del Proceso, aunado a que los procesos llevados contra el ciudadano acusado DERVIS E.P.A., se encuentran en etapas distintas, uno en fase preliminar (por admisión de hechos) y el otro en etapa de juicio (constitución de tribunal con escabinos). (Sentencia N° 248 de fecha 29.04.08)

Así las cosas, al verificarse que en el presente caso, no opera la causal esgrimida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., a los fines de proceder a la acumulación de los asuntos, es forzoso concluir para esta Alzada, que en el caso bajo examen resulta competente el referido Juzgado de Control, a los fines de conocer del proceso penal seguido en contra del ciudadano L.M.A., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. ASÍ SE DECLARA.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., a los fines de conocer del asunto penal C01-21991-2010, seguido en contra del ciudadano L.M.A., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón de lo cual se ORDENA al referido Juzgado de instancia CUMPLIR CON EL FALLO AQUÍ PROFERIDO, y de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal se le ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

SEGUNDO

Se ordena REMITIR la causa al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN S.B.D.Z..

TERCERO

REMITIR Copia Certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., a fin que sea tomada debida nota de su contenido. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 70.4, 82 y 84 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, Publíquese. Remítase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

M.F.U.

Presidenta de Sala

D.C.F.R. (S) S.C.D.P.

Ponente

LA SECRETARIA

NAEMI POMPA RENDÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 331-10, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 3, en el presente año.

LA SECRETARIA.

VP02-R-2010-000994

DFR/lmrb.-

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