Decisión nº 109-07 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 3 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoInhibición

Causa N° 1Aa. 3313-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, 03 de mayo de 2007

197° Y 148°

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G.C.

  1. DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

    Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales la ciudadana Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, B.B.V., mediante acta de inhibición de fecha dos (2) de abril de 2007, la cual consta al folio (1) de la presente incidencia, se inhibe de conocer en la causa signada bajo el No. VJ11-P-2003-62, seguida en contra del acusado D.E.B.M., por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal; esta Sala Primera se declara competente para conocer de la presente incidencia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Ahora bien, mediante auto de fecha once (11) de abril de 2007, este Tribunal Colegiado designó como ponente en la presente causa a la Jueza Profesional Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, Dra. L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

    Seguidamente, esta Sala pasa a revisar los motivos de derecho, en los cuales la Jueza Inhibida fundamentó la presente incidencia, y al respecto observa que la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, B.B.V., se inhibió de conocer en la causa signada con el No. VJ11-P-2003-62, aduciendo lo siguiente:

    ...ME INHIBO de seguir conociendo del asunto VJ11-P-2003-62, seguido por la ciudadana Fiscal Décima Novena del Ministerio Público en contra del ciudadano Acusado D.E. BRAVO MARTINEZ…por la comisión del delito de Estafa Agravada previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal.

    Ahora bien, al momento de analizar minuciosamente las actas que conforman el presente asunto de las mismas se evidencia que desempeñándome como Juez Primero de Control en este mismo Circuito Judicial, conocí de la referida causa en la Fase de Investigación, realizando la correspondiente audiencia Preliminar, acordando en aquel entonces, la Apertura a (sic) Juicio Oral y Público del presente asunto.

    En razón de lo cual considero que me encuentro incursa en una causal de Recusación e Inhibición, en este asunto, ya que de conformidad con lo establecido en la ley, emití opinión en el mismo con conocimiento de ella, en razón de las funciones de control que desempeñaba, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…Considera quien suscribe, que las circunstancias narradas pudieran crear dudas entre los interesados en cuanto a la Imparcialidad de esta Juzgadora a la hora de conocer del presente asunto; es por ello que me INHIBO de conocer del presente asunto…

    (Subrayado de la Sala).

  2. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

    Pasa esta Sala a dirimir la presente incidencia y lo hace en los siguientes términos:

    Las figuras de la recusación o inhibición, ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por éstas que el Juez conocedor de la causa, para la solución del caso no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)

    Al respecto, nuestro M.T. deJ., en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, en Sentencia Nº 433 de fecha 25-10-06, dejo sentado una vez más criterio reiterado por la Sala Constitucional, referido a la Institución de la recusación y la inhibición, el cual señala que:

    La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…

    Indicado lo anterior, este Tribunal de Alzada, afirma que del contexto del acta de inhibición se desprende que la misma se fundamentó de conformidad con lo establecido en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

    …Omissis…

    Ordinal 7°.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez. (Subrayado y negrita de la Sala)

    En este sentido, esta Sala observa que la jueza inhibida incurre en una omisión parcial de la norma legal para fundamentar su acta de inhibición, pues, del estudio realizado al contenido del escrito se logra evidenciar que únicamente señaló el artículo 86 ordinal 7° del

    Código Orgánico Procesal Penal, sin hacer mención o referencia al artículo 87 ejusdem, con el cual debió ser concatenado su causal de inhibición, en razón de prever la inhibición obligatoria de los funcionarios a quienes le sean aplicable las causales previstas en el artículo 86.7 del citado Texto Legal; por lo que ante tal circunstancia y en base al principio general Iura Novit Curia según el cual el Juez conoce de derecho y en aras de que tal omisión no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicha omisión, siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del acta de inhibición se desprende que la inhibición planteada procede de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 ejusdem.

    En este sentido, esta Sala indica que la procedencia de la inhibición conforme al numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, tal supuesto en el caso concreto, obedece al hecho de que la Jueza conocedora de la causa, haya tenido conocimiento de la misma en otro estado del proceso, causal que conlleva a la misma a inhibirse, ya que tal circunstancia inhabilita a la funcionaria judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, en razón de haber tenido relación con el objeto del proceso.

    En este sentido, constata esta Sala que la Jueza inhibida mediante su escrito ha manifestado que se inhibe de conocer la causa signada bajo el No. VJ11-P-2003-62, seguida en contra del acusado D.E.B.M., por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en virtud de que cuando la misma se desempeñaba en el cargo de Jueza de Control, en fase de Investigación, realizó la correspondiente Audiencia Preliminar, y acordó el auto de apertura al Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido acusado; indicando la Jueza inhibida que, en razón de considerar que se encuentra incursa en una causal de Recusación e Inhibición, conforme lo prevé la ley, por haber emitido opinión con conocimiento de ello, en la causa que ha sido nuevamente llamada a conocer, en una fase diferente, y estimando que tal circunstancia pudiera crear dudas entre los interesados, sobre la Imparcialidad de ella como Juzgadora a la hora de conocer del presente asunto, es por lo que se inhibe del conocimiento de la causa in comento, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del Artículo 86 en concordancia con lo previsto en el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal,

    Al respecto de las anteriores consideraciones expuestas por la Jueza inhibida, debe acotar esta Sala, que el proceso penal, conforme a la hermenéutica que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra estructurado por un conjunto de fases que además de sucederse preclusivamente, tienen asignada un fin específico de acuerdo a las necesidades que en cada momento exija la actividad procesal.

    En tal sentido, es criterio de esta Sala Primera, que las etapas del proceso penal, constituidas por la fase preparatoria, la fase intermedia y la fase de juicio, deben preservar la finalidad de cada una de ellas a través de Jueces objetivos que desconozcan las circunstancias de hecho y de derecho que conforman las actas del proceso en curso, a fin de llegar

    descontaminados al conocimiento de la misma, sin juicios previos, fundados en el estudio y análisis de la causa con anterioridad, circunstancias tales que deben ser consideradas y por las que infiere este Tribunal de Alzada, que debe declararse con lugar la inhibición planteada, ya que en base a este criterio, y en virtud de lo expuesto por la Jueza a quo cuando señala que existen razones, donde pueda verse afectada su imparcialidad a la hora de conocer del presente asunto, es por lo que determina esta Sala, a consecuencia de haber emitido opinión en la presente causa, cuando se encontraba la misma en fase de investigación, específicamente en el acto de audiencia preliminar, donde consideró que el ciudadano D.E.B.M., por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal; que la jueza inhibida se encuentra incursa en la causal invocada en su escrito o acta de inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.7 del Código Adjetivo Penal en concordancia con el artículo 87 ejusdem.

    En congruencia con lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente:

    …Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...

    En igual sentido el Dr. A.B., en su libro Código de Enjuiciamiento Criminal, ha señalado en relación al presente punto que:

    … Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…

    (Subrayado y Negrita de la Sala).

    Ante tales eventos, esta Sala estima, que los hechos planteados por la Jueza inhibida y demostrados con la copia certificada de la decisión ut supra referida, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetiva, permiten evidenciar a esta Sala la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer; considerando esta Sala Primera que al estar en cuestionamiento la imparcialidad de la Jueza inhibida, fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, y verificando ciertamente este Tribunal Colegiado, la satisfacción del supuesto de hecho previsto en la causal invocada como motivo de inhibición, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, B.B.V., mediante acta de inhibición de fecha dos (2) de abril de 2007, en la causa signada bajo el No. VJ11-P-2003-62, seguida en contra del acusado D.E.B.M., por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, sobre la cual obra la causal de inhibición. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del

    Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por

    Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la inhibición presentada por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, B.B.V., mediante acta de inhibición de fecha dos (2) de abril de 2007, en la causa signada bajo el No. VJ11-P-2003-62, seguida en contra del acusado D.E.B.M., por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, sobre la cual obra la causal de inhibición. Y así se decide.

    Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los tres (3) días del mes de mayo de 2.007 Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

    LAS JUEZAS PROFESIONALES

    L.M.G.C. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

    Ponente

    EL SECRETARIO

    J.M. RONDÓN

    La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 109-07 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

    EL SECRETARIO

    J.M. RONDÓN

    CAUSA Nº 1Aa.3313-07.

    LMGC/dsn.

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