Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 1 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 1 de julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2008-000055

ASUNTO : IP01-X-2008-000055

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición presentada por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, Abg. K.V., en la causa penal N° IP11-P-2005-000696, seguida por motivo de la querella interpuesta por la ciudadana ISBELIA NAVEDA DE MARÍN en contra del ciudadano E.J.A.R., por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, tipificado en el artículo 468 del Código Penal, la cual planteó conforme a lo dispuesto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal

La referida inhibición fue presentada el día 11 de Junio del corriente año, para cuya fundamentación alegó: De conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inhibición obligatoria, procedo en este acto a inhibirme del conocimiento del presente asunto…. Por cuanto tuve conocimiento del presente asunto, en ejercicio de las funciones de Juez del tribunal segundo de Juicio, decretando conforme al análisis de todos y cada uno de los requisitos del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos de admisibilidad de la misma, decisión ésta que plasmó en los siguientes términos:

… Visto el escrito acusatorio interpuesto por el Abogado HERMES JOSÉ ARÉVALO SERRANO… actuando en su propio nombre, en representación de la ciudadana ISBELIA NAVEDA MARÍN… mediante el cual presenta formal ACUSACIÓN en contra del ciudadano E.J.A.R.… por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, el Tribunal administrando Justicia en nombre de la república y por Autoridad de la Ley ADMITE dicha acusación privada ya que examinado como ha sido el correspondiente escrito se observa que cumple con los siete requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, no está evidentemente prescrita debido a lo reciente de su data, versa sobre un hecho punible de acción privada como se infiere del contenido del artículo 468 del Código Penal e igualmente, de acuerdo a los hechos narrados y sin prejuzgar sobre la veracidad y responsabilidad en los mismos del acusado… revisten carácter penal. En virtud de la anterior admisión se le otorga a la ciudadana ISBELIA NAVEDA DE MARÍN el carácter de PARTE QUERELLANTE para todos los efectos legales conforme lo dispone el artículo 409 del Código Penal (sic); por consiguiente se ordena la citación del acusado para que designe defensor en el presente asunto que se sigue en su contra…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora para decidir, realiza las siguientes consideraciones: Verifica que los motivos de la inhibición los planteó el Juez en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a lo siguiente: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…” .

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad subjetiva para decidir, como en el caso de los Jueces, porque hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.

En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 86 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 7° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento de un Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.

En este orden de ideas, observa la Corte de Apelaciones, que el Juez inhibido observó que en el asunto IP11-P-2005-000696, había emitido previamente opinión cuando procedió al análisis de las condiciones de procedibilidad para la admisión de una acusación que había sido incoada ante el Tribunal que presidía como Juez Segundo de Juicio, por lo que precisa esta Corte de Apelaciones determinar si tal pronunciamiento que profiriera admitiendo la acusación privada y declarando parte querellante y querellada a los intervinientes, comporta un pronunciamiento de fondo que lo imposibilite de conocer y decidir como Juez Primero de Juicio.

En efecto, conforme al procedimiento especial establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para el procesamiento de los de los delitos de instancia de parte agraviada, el legislador atribuyó al Juez de Primera Instancia de Juicio la competencia para su tramitación y resolución, siendo conocido que el Juez de Primera Instancia de Juicio que conoce de estos procedimientos especiales, inicia y termina tal procedimiento, a tenor de lo establecido en las normas contenidas en los artículos 401 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, importando citar solo varias de ellas, específicamente, las establecidas en los artículos 401 en su encabezamiento, 409, 411, 412 y 413, conforme a las cuales:

Artículo 401. Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener…

Artículo 409. Audiencia de Conciliación. Admitida la acusación privada, con la cual el acusador será tenido como parte querellante para todos los efectos legales, el tribunal de juicio ordenará la citación personal del acusado mediante boleta de citación, para que designe defensor, y, una vez juramentado éste, deberá convocar a las partes, por auto expreso y sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor del acusado.

Transcurridos cinco días desde la comparecencia del acusado al tribunal para imponerse de la admisión de la acusación, y cuando el acusado requiera un defensor de oficio, el tribunal le asignará uno.

A la Boleta de Citación se acompañará copia certificada de la acusación y de su auto de admisión.

Artículo 412. Pronunciamiento del Tribunal. De no prosperar la conciliación, el juez pasará inmediatamente a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas, las medidas cautelares y la admisión o no de las pruebas promovidas. En caso de existir un defecto de forma en la acusación privada, el acusador, si ello fuere posible, podrá subsanarlo de inmediato.

La decisión que declare sin lugar las excepciones opuestas o declare inadmisible una prueba, sólo podrá ser apelada junto con la sentencia definitiva. Si se hubiere declarado con lugar la excepción o se hubiere decretado una medida de coerción personal, el acusador o el acusado, según sea el caso, podrán apelar dentro de los cinco días siguientes.

El recurso de apelación, en caso de decreto de una medida de coerción personal, no suspenderá el procedimiento.

Artículo 413. Celebración del juicio oral y público. Caso de no haber prosperado las excepciones, o cuando éstas no hubieren sido interpuestas, el juez convocará a las partes a la celebración del juicio oral y público, que deberá celebrarse en un plazo no mayor de diez días, contados a partir de la celebración de la audiencia de conciliación.

Estas normas demuestran que es el Juez Unipersonal de Juicio quien preside y decide todos los actos procesales que se presenten en la tramitación del procedimiento de parte agraviada, desde que se incoa la acusación privada hasta la celebración del juicio oral y público, lo que demuestra que en el presente caso no estuvo ajustada a Derecho la inhibición que presentara el Juez Primero de Juicio K.E.V., por haber admitido una acusación penal privada como Juez Segundo de Juicio, ya que, tal como se extrae de la cita parcial que él trajera como prueba de su decisión jurisdiccional, sólo se limitó a verificar que la acusación cumpliera con los requisitos establecidos en el artículo 401, a admitirla y ordenar la citación del acusado para que designara un Defensor, lo cual demuestra que no se afectaba la garantía de imparcialidad del juez para continuar con el conocimiento de la causa.

Basta señalar, además, que ante el supuesto de que el mismo Juez, una vez que admitió la acusación, hubiese continuado con el conocimiento del asunto, ya que desconoce esta Alzada el motivo por el cual no continuó con el desarrollo del mismo, lo hubiese tenido que terminar hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva, en el caso que hubiere llegado al juicio oral, o ante el caso de que haya habido conciliación.

Tal circunstancia, evidentemente, no materializa la causal legal en que se fundó la inhibición, lo que hace improcedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento del Juez inhibido. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Presidencia de la Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la inhibición planteada por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, Abg. K.V., en la causa penal N° IP11-P-2005-000696, seguida por motivo de la querella interpuesta por la ciudadana ISBELIA NAVEDA DE MARÍN en contra del ciudadano E.J.A.R., por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, tipificado en el artículo 468 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse de las actuaciones que tal opinión emitida en la causa, lo fue a tenor de lo establecido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal. Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese al Juez Inhibido. Líbrese boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.

M.M. DE PEROZO

JUEZA PRESIDENTE

G.Z.O.R.A.A. RIVAS

JUEZA PONENTE JUEZ TEMPORAL

JESÚS CRESPO

Secretario Accidental

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario Acc.,

RESOLUCIÓN Nº IG012008000441

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR