Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares Y Simulación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición) Caracas, once de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : AH19-V-1999-000031

Asunto Antiguo Nº: 1117/99

PARTE ACTORA: BANCO EXTERIOR, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Federal, constituida conforme a documento inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de enero de 1956, bajo el Nº 5, Tomo 7-A, siendo su última reforma estatutaria conforme a documento inscrito ante la precitada Oficina de Registro Mercantil, el 6 de julio de 1995, bajo el Nº 45, Tomo 200-A Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.A.C., P.L.P.B. y G.F.U., venezolanos, mayores de edad, domiciliados los dos primeros en el Barcelona estado Anzoátegui, la tercera, domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-9.950.392, V-6.965.973 y V-6.910.349, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 39.620, 38.942 y 41.354, en su mismo orden.

PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles: CASA ANACO C.A., domiciliada en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 23 de marzo de 1971, bajo el Nº 40, Tomo A, con su última modificación de los estatutos el día 24 de febrero de 1999, el cual quedó inserto bajo el Nº 10, Tomo 6-A; INMOBILIARIA LAS TEJAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 24 de mayo de 1999, bajo el Nº 5, Tomo 16-A; KAMAFA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 24 de mayo de 1999, bajo el Nº 4, Tomo 16-A, expediente 443; INMOBILIARIA G.P., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de noviembre de 1999, bajo el Nº 41, Tomo A-84 e INMOBILIARIA G.P. 2001, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de noviembre de 1999, bajo el Nº 40, Tomo A-85; y los ciudadanos F.A.A.A., M.F.D.A., KHALIL F.A.F. y M.D.L.A.F., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.440.584, V-2.747.255, V-8.490.076 y V-8.497.207, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

* De los ciudadanos F.A.A.A. y M.F.D.A.: P.B.P. y K.A.M., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad 6.562.705 y 11.227.891, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 30.470 y 64.281, en su mismo orden.

* De los ciudadanos KHALIL F.A.F. y M.D.L.A.F. y de las sociedades mercantiles KAMAFA C.A., e INMOBILIARIA LAS TEJAS C.A: N.M.N., M.P.G., N.M.L., C.J.Z.P. y L.G.G.P., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-536.124, V-1.861.441, V-6.916.376, V-6.158.366 y V-9.814.517, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 950. 3.352, 33.000, 31.777 y 43.802, en su mismo orden.

* De la sociedades mercantiles CASA ANACO C.A: el defensor judicial, ciudadano J.G.O., abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.572.757 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.222 y el ciudadano P.B.P. venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, abogado en ejercicio, titular de las cédula de identidad 6.562.705 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 30.470, quien actúa en representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

* De las sociedades mercantiles INMOBILIARIA G.P., C.A. e INMOBILIARIA G.P. 2001: representadas por su presidente G.A.G.P., abogado en ejercicio, con domicilio en la ciudad de Anaco del estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.815.891 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.29023.222.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES y SIMULACIÓN.-

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 9 de noviembre de 1999, por los abogados A.A.C. y P.L.P.B., quienes actuando en representación judicial del BANCO EXTERIOR C.A., procedieron a demandar a las sociedades mercantiles CASA ANACO C.A., INMOBILIARIA LAS TEJAS C.A., KAMAFA C.A., y a los ciudadanos F.A.A.A., M.F.D.A., KHALIL F.A.F., y M.D.L.A.F., mediante el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES y SIMULACIÓN. Indicando en su libelo de demanda la celebración de diversas ventas simuladas con el ánimo de lesionar los intereses patrimoniales del Banco Exterior.-

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 17 de noviembre de 1999, ordenándose el emplazamiento de los codemandados para la contestación de la demanda.-

Posteriormente en fecha 18 del mismo mes y año, fue abierto cuaderno de medidas a fin de proveer sobre las medidas solicitadas por la parte actora en su escrito libelar, siendo posteriormente decretado Embargo Preventivo sobre Bienes propiedad de la parte demandada, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 1999 y medidas de prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles plenamente identificados en autos, en fechas veintidós (22) de Diciembre del mismo año y diecisiete (17) de Enero de 2000, participándose las mismas mediante Oficios Nos 805-99 y 021-00 al Ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-

En fecha 11 de enero de 2000, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de su libelo de demanda de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, incluyendo en su reforma de demanda a las sociedades mercantiles INMOBILIARIA G.P., C.A. e INMOBILIARIA G.P. 2001, la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 13 de enero de 2000, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil CASA ANACO C.A., en la persona de su Presidente ciudadano F.A.A.A., y a éste en su propio nombre y a la ciudadana M.F.D.A., ambos en sus condiciones de libradores y avalistas; de las sociedades mercantiles INMOBILIARIA LAS TEJAS C.A., y KAMAFA C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano KHALIL F.A.F., y en su propio nombre y la ciudadana M.D.L.A.F.; y por último de las sociedades mercantiles INMOBILIARIA G.P. C.A. e INMOBILIARIA G.P. 2001 C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano G.A.G.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Anaco, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-9.815.891, librándose al efecto las respectivas compulsas en fecha 3 de febrero del mismo año.

Por auto de fecha 23 de febrero de 2000, previa solicitud de la representación actora, se acordó la citación personal de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 29 de marzo de 2000, el apoderado actor consignó las resultas de citación personal de los codemandados, en la cual el Alguacil encargado de su práctica dejó constancia de las resultas haber logrado en fecha 25 de febrero del 2000, la citación personal del ciudadano F.A. en su propio nombre y en su carácter de representante de la sociedad mercantil CASA ANACO, C.A. y de la ciudadana M.D.L.D.A.F., también en su propio nombre, resultando infructuosas las citaciones personales de los demás codemandados, por lo que solicitó la citación por carteles del resto de los codemandados, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto fechado 2 de mayo de 2000, librándose en la misma fecha el respectivo cartel, el cual fue consignado a los autos en fecha 21 de junio del año en referencia.

En fecha 1ro de noviembre de 2000, la representación judicial de la parte actora solicitó comisión al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de la fijación del cartel de citación, lo cual fue acordado por auto de fecha 15 de noviembre del año en referencia de conformidad con el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, mediante Oficio Nº 1046-00.-

En fecha 14 de mayo de 2001, la representación de la parte actora, consignó las resultas de dicha comisión, según oficio Nº 2001-264 de fecha 27 de marzo de 2001, donde la Secretaria comisionada dejó constancia de haber fijado el Cartel de Citación.

Vencido el lapso concedido a los codemandados para darse por citados en juicio, sin su correspondiente comparecencia, les fue designado Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona del ciudadano J.G.O., quien debidamente notificado, aceptó el cargo asignado, jurando cumplirlo bien y fielmente en fecha 4 de octubre de 2001.-

Así las cosas, durante el Despacho del día 18 de octubre de 2001, compareció el abogado L.G.G.P., consignó instrumento poder que le fuera conferido por los codemandados KHALIL F.A.F. y M.D.L.A.F., se dio expresamente por citado en nombre de sus representados, asimismo solicitó se dejaran sin efecto las citaciones personales practicadas y la suspensión del procedimiento conforme lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2001, este Tribunal declaró agotada la citación personal de todos los codemandados y ordenó la citación del defensor judicial designado a los efectos de la contestación a la demanda.-

En fecha 19 del mismo mes y año, el apoderado de los codemandados KHALIL ABOUCHEDID y M.A.F., solicitó aclaratoria de la referida decisión y apeló de la misma.-

En fecha 8 de enero de 2002, este Juzgado aclaró el fallo dictado el 13 de diciembre de 2001 indicando que la persona citada personalmente por el Alguacil encargado de su práctica fue el ciudadano F.A., en su propio nombre y como representante legal de la codemandada CASA ANACO, C.A., asimismo oyó en un solo efecto la apelación ejercida.-

En fecha 21 de mayo de 2002, previa solicitud de la actora, se libró la compulsa al defensor judicial, en acatamiento a lo ordenado en el fallo antes mencionado.-

En fecha 14 de noviembre de 2002, se avocó al conocimiento de la causa el Dr. M.V..-

Seguidamente en fecha 27 de noviembre de 2002, la representación actora consignó escrito de solicitud de confesión ficta de los codemandados, así, el apoderado de los codemandados Khalil Farid y M.A., mediante diligencia fechada 29 de enero de 2003, se opuso a tal solicitud por cuanto no se había dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión de fecha 13 de diciembre de 2001, respecto a la citación del defensor judicial.-

En fecha 18 de marzo de 2003, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber citado el defensor judicial, J.G.O..-

En fecha 14 de mayo de 2003, la representación de los codemandados KHALIL ABOUCHEDID y M.A.F., presentaron escrito contentivo de cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por defecto de forma de la demanda por no reunir los requisitos previstos en los ordinales 2do y 5to del artículo 340 ejusdem.-

En fecha 15 de mayo de 2003, el Defensor Designado, presentó escrito de Contestación a la demanda, en la cual manifestó haber realizado todas las diligencias tendentes a establecer contacto personal con sus defendidos siendo estas infructuosas, en prueba de ello consigna junto a su escrito marcados con las letras “A”, “B” y “C”, acuse de recibo de telegramas remitidos a los mismos. Seguidamente en su contestación, contradijo la demanda y su reforma en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho alegado, asimismo invoco como defensa de fondo la prescripción de la acción conforme al artículo 479 del Código de Comercio.-

En fecha 27 de mayo de 2003, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de oposición a las cuestiones previas promovidas por la representación judicial de la parte codemandada.-

Por auto fechado 17 de julio de 2003, siendo la oportunidad para dictar sentencia conforme al artículo 352 del Código Adjetivo, se difirió la misma para dentro del plazo de treinta (30) días.

En fecha 22 de marzo de 2006, la representación judicial de la actora solicitó el avocamiento de quien suscribe, acordado en conformidad por auto de fecha 31 del mes y año en referencia, ordenando la notificación de la parte demandada, a lo cual se dio el debido cumplimiento conforme a lo indicado por el ciudadano Alguacil de este Juzgado en sus diligencias de fechas 21 de septiembre de 2006.-

Así las cosas, en fecha diecinueve (19) de julio de 2007, este Tribunal dictó sentencia Interlocutoria mediante la cual fue declarada sin lugar la Cuestión Previa opuesta por los Co-demandados KHALIL F.A.F. y M.D.L.A.F., contenida en el artículo 346 numeral 6to del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 ejusdem en sus ordinales 2do y 5to, ordenando la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se cumplió conforme a derecho.-

Durante el despacho del día veintidós (22) de julio del año 2008, comparece la representación judicial de los codemandados de autos ciudadanos KHALIL F.A.F. y M.D.L.A.F. y las empresas KAMAFA, C.A. e INMOBILIARIA LAS TEJAS, C.A., presentaron escrito de contestación a la demanda, entre otras negando, rechazando y contradiciendo la misma en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos invocados como en el derecho en que se le fundamentó.-

En este orden de ideas, comparece ante este Juzgado en fecha veintidós (22) de julio de 2008, el abogado P.B.P., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos F.A.A.A. y M.F.D.A., consignando instrumento poder al efecto y en ejercicio de la representación sin poder, invocada de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de la empresa CASA ANACO, C.A., y consignó Escrito de Contestación al fondo de la demanda.-

En la misma fecha, comparece ante este Tribunal el abogado G.A.G.P., en su carácter de Presidente de las Empresas Inmobiliaria G.P., C.A. e Inmobiliaria G.P., C.A.,y procedió a consignar escrito de Contestación a la demanda incoada contra sus representadas.-

Durante el lapso de promoción de pruebas ninguna de las partes hizo uso del derecho conferido por el Legislador a fin de promover medios tendientes a la defensa de los intereses de sus representados, de lo cual dejó constancia este Juzgado conforme auto de fecha dos (2) de octubre del año 2008.-

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:

-II-

MOTIVACION DEL FALLO

  1. -) Alegatos de la actora:

    Alegó la representación actora en su escrito de reforma que su mandante es beneficiario de dos instrumentos pagarés acompañados en original marcados “B” y “C”, cursante a los folios 7 y 9, respectivamente, así:

    1º) Que el primero de ellos distinguido con el Nº 214342, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 259.118.522,58)- hoy Doscientos Cincuenta y Nueve Mil Ciento Dieciocho Bolívares Fuertes con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. F. 259.118,52), que recibió en Caracas, la sociedad mercantil CASA ANACO, C.A. en calidad de préstamo a interés, devengando intereses compensatorios o moratorios, pagaderos por anticipado, variables y ajustables por el Banco actor, sin necesidad de notificación alguna, el primer día hábil bancario de cada período mensual, contado a partir de la fecha de su otorgamiento. Fijándose la tasa de interés aplicable para el primer período en cuarenta por ciento (40%) anual; y para los períodos mensuales subsiguientes y hasta la definitiva cancelación del crédito, la tasa de interés sería determinada por el Banco Exterior, C.A., y la misma sería la resultante de agregar diez puntos porcentuales a la tasa que para la fecha en que ocurra la determinación o ajuste correspondiente, fijase el Comité de Finanzas Exterior, ente encargado de la fijación de las tasas de interés referencial aplicables a las instituciones financieras integrantes del GRUPO FINANCIERO EXTERIOR en sus operaciones crediticias. Alegó igualmente que la sociedad mercantil CASA ANACO C.A., se obligó a consultar periódicamente las tasas de interés referencial fijadas por el referido Comité de Finanzas Exterior. Que en caso de mora, la tasa aplicable sería la resultante de agregar diez puntos porcentuales a la tasa de interés compensatorio determinada conforme el citado procedimiento. Que el 31 de marzo de 1999, los ciudadanos F.A. y M.D.A., se constituyeron en avalistas de todas y cada una de las obligaciones asumidas por CASA ANACO, C.A.

    2º) Que el segundo pagaré distinguido con el Nº 214344, por la cantidad de CIENTO UN MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 101.836.000,00)- hoy Ciento Un Mil Ochocientos Treinta y Seis Bolívares Fuertes (Bs. F. 101.836,00), emitido en Caracas, sin aviso y sin protesto para el 2 de julio de 1999, por los ciudadanos F.A. y M.D.A., en calidad de préstamo a interés, devengando intereses compensatorios o moratorios, pagaderos por anticipado, variables y ajustables por el Banco actor, sin necesidad de notificación alguna, el primer día hábil bancario de cada período mensual, contado a partir de la fecha de su otorgamiento. Fijándose la tasa de interés aplicable para el primer período en cuarenta por ciento (40%) anual; y para los períodos mensuales subsiguientes y hasta la definitiva cancelación del crédito, la tasa de interés sería determinada por el Banco Exterior, C.A., y la misma sería la resultante de agregar diez puntos porcentuales a la tasa que para la fecha en que ocurra la determinación o ajuste correspondiente, fijase el Comité de Finanzas Exterior, ente encargado de la fijación de las tasas de interés referencial aplicables a las instituciones financieras integrantes del GRUPO FINANCIERO EXTERIOR en sus operaciones crediticias. Que los ciudadanos F.A. y M.D.A., se obligaron a consultar periódicamente las tasas de interés referencial fijadas por el referido Comité de Finanzas Exterior. Que en caso de mora, la tasa aplicable sería la resultante de agregar diez puntos porcentuales a la tasa de interés compensatorio determinada conforme el citado procedimiento. Que el 31 de marzo de 1999, el ciudadano F.A. en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CASA ANACO, C.A., se constituyó en avalista de todas y cada una de las obligaciones asumidas por los referidos ciudadanos.

    Refiere la representación actora que conforme se desprende de posición deudora acompañada junto a su escrito libelar marcada “B1”, la empresa CASA ANACO, C.A. y sus avalistas adeudan del pagaré Nº 214342, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 282.565.150,01) - hoy Doscientos Ochenta y Dos Mil Quinientos Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (Bs. F. 282.565,15), por los siguientes conceptos:

    • DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 259.118.522,58)- hoy Doscientos Cincuenta y Nueve Mil Ciento Dieciocho Bolívares Fuertes con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. F. 259.118,52), por concepto de capital;

    • VEINTITRÉS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 23.446.627,43)- hoy Veintitrés Mil Cuatrocientos Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. F. 23.446,63), por concepto de intereses.

    Que igualmente, según se evidencia de posición deudora acompañada junto a su escrito libelar marcada “C1”, los ciudadanos F.A. y M.D.A., adeudan del pagaré Nº 214344, la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES CINCUENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 111.050.743,61) - hoy Ciento Once Mil Cincuenta Bolívares Fuertes con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 111.050,74), por los siguientes conceptos:

    • CIENTO UN MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 101.836.000,00)- hoy Ciento Un Mil Ochocientos Treinta y Seis Bolívares Fuertes (Bs. F. 101.836,00), por concepto de capital;

    • NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 9.241.743,61)- hoy Nueve Mil Doscientos Cuarenta y Un Bolívares Fuertes con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 9.241,74) por concepto de intereses.

    Arguye asimismo dicha representación, que vencidos los títulos valores y pese a las gestiones extrajudiciales realizadas para su cobro, tanto los obligados principales como los respectivos avalistas de los citados pagarés, éstos se han negado a su pago y han procedido a enajenar en forma aparente sus activos patrimoniales en la siguiente forma:

    • Según documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Distrito Anaco del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 6, Tomo 4, Protocolo 1ro, Segundo Trimestre, de fecha 14 de junio de 1999, anexo marcado “1”, mediante el cual F.A. y M.D.A., enajenan una parcela de terreno de su propiedad constante de 2.678,44 mts2 ubicado en el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, a sus hijos KHALIL F.A.F. y M.D.L.A.F.; Posteriormente, mediante documento protocolizado ante la citada Oficina de Registro, anotado bajo el Nº 50, Tomo 4, Protocolo 1ro, Tercer Trimestre, de fecha 15 de septiembre de 1999, anexo marcado “2”, los ciudadanos KHALIL FARID y M.D.L.A.F., enajenan el mismo inmueble a la sociedad mercantil INMOBILIARIA LAS TEJAS, C.A., de la cual son accionistas los ciudadanos F.A., M.D.A., KHALIL F.A.F. y M.D.L.A.F..-

    • De documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Distrito Anaco del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 28, Tomo 4, Segundo Trimestre, de fecha 16 de junio de 1999, anexo marcado “3”, los ciudadanos F.A. y M.D.A., enajenan un inmueble de su propiedad de un área de 240 mts2 ubicado en la Avenida Bolívar de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, a la empresa KAMAFA, C.A., cuyos accionistas son los ciudadanos F.A., M.D.A., KHALIL F.A.F. y M.D.L.A.F..-

    Seguidamente en el denominado capítulo IV, señaló la representación actora, que en el escrito de demanda inicial fue solicitada medida de Embargo Preventivo sobre Bienes propiedad de la sociedad mercantil CASA ANACO, C.A. y de los ciudadanos F.A. y M.D.A. (acordada en fecha 25 de noviembre de 1999); así como medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles plenamente identificados en autos (acordada en fecha 22 de diciembre del mismo año), pero que los demandados tenían conocimiento de la solicitud de tales medidas por lo que a su decir, procedieron a efectuar nuevos actos simulados sobre ventas de los inmuebles sobre los cuales se solicitaron las mismas, confirmándose así las intensiones lesivas de los demandados en perjuicio de los legítimos derechos de crédito de su representado, tal y como a su decir, se evidencia de los documentos que se anexaron marcados “1 y 2”; indicando además que el representante de la adquiriente es el ciudadano G.A.G.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.815.891, quien mantiene vínculos profesionales y de amistad con los codemandados.-

    Fundamenta su pretensión de simulación en el artículo 1.281 del Código Civil: “Los acreedores pueden pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor, (…)”.

    Así como en criterio jurisprudencial asentado en sentencia del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 8 de agosto de 1994, en la cual se establecieron claramente los elementos de la simulación, al indicar:

    …Que en la comisión de un acto jurídico simulado, nos encontramos frente a una manifestación de voluntad que crea una apariencia, tras la cual se esconde la verdadera intención de quien o quienes manifestaron esa voluntad. Por consiguiente, la simulación se demuestra mediante la comprobación de una serie de elementos o indicios de hechos que por sí hacen considerar la operación simulada como irreal. Estos elementos o indicios los podemos enumerar como sigue:

    a) La llamada causa simulandi, que se encuentra ubicada en la intención y propósito de los contratantes en sacar del patrimonio un bien en perjuicio de un tercero;

    b) La amistad o parentesco de los contratantes;

    c) El precio vil e irrisorio de adquisición;

    d) La inejecución total o parcial del contrato; y

    e) La falta de capacidad económica del adquiriente del inmueble…

    Indica así la parte actora que toda vez que los pagarés no han sido pagados y en virtud de la existencia de ventas simuladas con el ánimo de lesionar los intereses patrimoniales del actor, es por lo que procede a demandar: a la sociedad mercantil CASA ANACO, C.A., obligada principal y a los ciudadanos F.A. y M.D.A., avalistas, en virtud del pagaré Nº 214342; A los ciudadanos F.A., M.D.A., obligados principales y a la sociedad mercantil CASA ANACO, C.A., en su condición de avalista, en virtud del pagaré Nº 214344, por las cantidades arriba discriminadas, además de los intereses moratorios que se sigan causando desde la fecha de interposición de la demanda hasta el definitivo pago de las obligaciones reclamadas, así como la indexación de dichas cantidades; Igualmente, a los ciudadanos F.A., M.D.A., KHALIL F.A.F. y M.D.L.A.F., y a las sociedades mercantiles CASA ANACO, C.A., INMOBILIARIA LAS TEJAS, C.A., KAMAFA, C.A., INMOBILIARIA G.P., C.A. e INMOBILIARIA G.P. 2001, C.A., para que convengan, o en su defecto a ello condene el Tribunal, en que han realizado actos de simulatorios tendientes a lesionar civilmente los derechos de crédito del Banco Exterior, C.A., y en consecuencia se declare la inoponibilidad de los siguientes documentos:

    • Documento de fecha 14 de junio de 1999, protocolizado ante el Registro Subalterno del Distrito Anaco del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 6, Tomo 4, Protocolo 1ro, Segundo Trimestre, mediante el cual F.A. y M.D.A., enajenan una parcela de terreno de su propiedad constante de 2.678,44 mts2 ubicado en el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, a sus hijos KHALIL F.A.F. y M.D.L.A.F., en razón de la simulación allí ejecutada;

    • Documento de fecha 15 de septiembre de 1999, protocolizado ante la citada Oficina de Registro, anotado bajo el Nº 50, Tomo 4, Protocolo 1ro, Tercer Trimestre, mediante el cual se enajena el mismo inmueble a la sociedad mercantil INMOBILIARIA LAS TEJAS, C.A., de la cual son accionistas los ciudadanos F.A., M.D.A., KHALIL F.A.F. y M.D.L.A.F., en razón de la simulación allí ejecutada;

    • Documento de fecha 16 de junio de 1999, protocolizado ante el Registro Subalterno del Distrito Anaco del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 28, Tomo 4, Segundo Trimestre, mediante el cual los ciudadanos F.A. y M.D.A., efectuaron la venta del inmueble de un área de 240 mts2 ubicado en la Avenida Bolívar de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, a la empresa KAMAFA, C.A., cuyos accionistas son los ciudadanos F.A., M.D.A., KHALIL F.A.F. y M.D.L.A.F., en razón de la simulación allí ejecutada;

    • Documento de fecha 30 de noviembre de 1999, protocolizado ante el Registro Subalterno del Distrito Anaco del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 42, Tomo 3, Protocolo 1ro, Cuarto Trimestre, mediante el cual el ciudadano KHALIL FARID, actuando como presidente de la sociedad mercantil INMOBILIARIA LAS TEJAS, C.A., enajena el inmueble constituido por una parcela de terreno constante de 2.678,44 mts2, y las bienhechurías sobre el construidas, situada en el Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, a la sociedad mercantil INMOBILIARIA G.P., C.A., en razón de la simulación allí ejecutada; y

    • Documento de fecha 30 de noviembre de 1999, protocolizado ante el Registro Subalterno del Distrito Anaco del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 45, Tomo 3, Protocolo 1ro, Cuarto Trimestre, mediante el cual a decir de dicha representación, el ciudadano F.A., en conocimiento del presente juicio y actuando como presidente de la sociedad mercantil KAMAFA, C.A., efectuó la venta del inmueble de un área de 240 mts2 y la edificación sobre ella construida, ubicada en la Avenida Bolívar de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, a la sociedad mercantil INMOBILIARIA G.P. 2001, C.A., en razón de la simulación allí ejecutada.-

  2. -) Alegatos de los codemandados:

    En la oportunidad legal para la contestación a la demanda los apoderados de los codemandados en la presente causa procedieron a consignar sus respectivos escritos alegando sus defensas en la siguiente forma:

    1. La representación judicial de los ciudadanos KHALIL F.A.F. y M.D.L.A.F. y de las sociedades mercantiles KAMAFA, C.A. e INMOBILIARIA LAS TEJAS, C.A., en su escrito de contestación procedieron a negar, rechazar y contradecir la demanda intentada en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos invocados como en el derecho en que se le fundamentó. Seguidamente señalaron que la parte actora demandó el cobro de dos pagarés para ser pagados el primero por la empresa CASA ANACO, C.A. y el segundo por los ciudadanos F.A. y M.D.A., cuyos vencimientos se verificaron en fecha 2 de julio de 1999, asimismo demandaron a los ciudadanos KHALIL F.A.F. y M.D.L.A.F. y las empresas CASA ANACO, C.A., INMOBILIARIA LAS TEJAS, C.A., INMOBILIARIA G.P., C.A., KAMAFA, C.A. e INMOBILIARIA G.P., C.A., para que convinieran en que han realizado actos simulatorios tendientes a lesionar civilmente los derechos de crédito del Banco Exterior, C.A., derivado de las ventas efectuadas de acuerdo a los documentos anexos a la demanda, y en definitiva, para que fuese declarada la “inoponibilidad” de esas ventas ante el acreedor bancario, indicando al evento que los hechos narrados en el libelo, en especial los referidos a la simulación accionada, resultan deficientes; por demás inexactos, no concordando con el derecho en que se fundamentan las pretensiones reclamadas, por lo cual alegan:

Primero

Que la parte actora, a la fecha de la contestación, tan sólo posee una expectativa de derecho consistente en que las obligaciones dinerarias reclamadas le sean reconocidas y pagadas por orden jurisdiccional, pudiendo los deudores principales en el transcurso del juicio demostrar haber pagado, como también podrían pagar si no lo han hecho, o argüir sobre la propia inexistencia de la obligación; es decir no existe certeza jurídica que lo reclamado en pago por la parte actora, sea verosímil o procedente y consecuencialmente ejecutable en contra de los demandados y si no lo es en contra de los deudores principales, tampoco lo sería en contra de quienes se les ha tildado de haber intervenido en negocios supuestamente simulados; siendo esta situación la que imposibilita cualquier intento de reclamar la declaratoria de simulación de marras, pues si el derecho de crédito del que se vale el supuesto acreedor no ha sido reconocido judicial o extrajudicialmente por sus deudores, menos aun existe sentencia que declare su certeza o la imposibilidad de ejecutarlo, resulta evidente que no existe ninguna lesión en el patrimonio del supuesto acreedor, lo que hace inviable jurídicamente pretender la declaratoria de simulación con base al artículo 1281 del Código Civil. Existiendo a criterio de dicha representación judicial una inepta acumulación de acciones, que hacen contraria a derecho la demanda intentada y así lo invocan.-

Segundo

Como fundamento de los negados actos simulatorios señaló la parte actora que los demandados tuvieron conocimiento de la solicitud de medidas que recayeron sobre los inmuebles de su propiedad, con lo cual procedieron a vender nuevamente tales inmuebles, con el supuesto ánimo de lesionar los intereses patrimoniales del Banco demandante. Así, niegan y rechazan que haya existido una adquisición de inmueble en forma aparente; inclusive el demandante sólo se limita a señalar, de acuerdo a la doctrina, los elementos o supuestos de procedencia para la declaratoria de simulación de un acto jurídico pero sin precisar los hechos, razones, causas y demás especificaciones que ayuden a demostrar la negada participación de sus poderdantes en acciones simuladas, es decir, que el demandante acciona por simulación pero omite detallar en cuál o cuáles de los elementos de procedencia de la simulación se hayan incursos sus representados, circunstancia esta que hace contraria a derecho la demanda pues sería de imposibilidad absoluta para el demandante probar lo que no ha alegado. Que lo alegado por el actor respecto que los deudores y sus poderdantes tuvieron conocimiento de la demanda y por ello procedieron a enajenar y comprar los inmuebles arriba señalados, carece de verdad y asidero jurídico, pues para la fecha en que sus representados compraron los inmuebles (junio 1999), las acreencias representadas en pagarés no eran líquidas ni exigibles pues su pago estaba previsto para el día 2 de julio de 1999, aunado a que la demanda ni siquiera había sido intentada, pues lo fue en el mes de noviembre de 1999, siendo que fue en enero del año 2000, que tal conocimiento se tuvo, mes en el cual procedieron a otorgar los poderes respectivos. Que para la fecha de compra de los inmuebles, la obligación mercantil asumida por los deudores principales no había vencido, tampoco insoluta, por lo que no existía interés alguno entre deudores y compradores de lesionar patrimonialmente al Banco Exterior, C.A., razón por la cual a su decir, la acción intentada es improcedente.

Tercero

Que la parte actora en el petitorio y en cuanto a sus representados respecta, pidió que éstos reconozcan que han realizado actos simulatorios dirigidos a lesionar los derechos de crédito del Banco actor; y, en consecuencia solicita se declare la “inoponibilidad de los documentos de ventas por “reversir” carácter simulatorio…”(sic). Ahora bien, tal declaratoria es inconsistente con el derecho invocado en la demanda pues si lo que se demanda es la simulación la consecuencia no puede ser otra que la inexistencia de las ventas; tal “inoponibilidad” en nada se relaciona o ajusta con una pretensión de simulación, razones por las cuales solicita sea desechada por improcedente.

Rechazan así la demanda incoada contra sus representados, solicitando sea declarada sin lugar la acción de simulación con expresa condenatoria en costas para la parte demandante.-

  1. Por su parte, el apoderado judicial de los ciudadanos F.A.A.A. y M.F.D.A., y ejerciendo la representación sin poder de la sociedad mercantil CASA ANACO, C.A., en su escrito de contestación rechazó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho en que se fundamenta la acción por Cobro de Bolívares y de Simulación incoada por Banco Exterior, C.A.- Al efecto procedió a negar y desconocer los efectos de comercio acompañados a la demanda; negó y contradijo la existencia de obligaciones mercantiles que hayan sido incumplidas por sus representados, por el contrario afirmó que tales instrumentos fueron cancelados en fecha 5 de abril de 1999, tal y como se demuestra de la nota que en calcomanía fuese incorporada o adherida en el lugar de los avales de los pagarés (reverso); negó y contradigo que sus representados estén obligados a pagar suma alguna de dinero por los pagarés que fueron acompañados a la demanda; negó y rechazó que las sumas de dinero que por supuesto capital prestado reflejados en los pagarés demandados, hayan sido recibidas por su representada o entregadas en sus cuentas que al efecto tenían en el Banco; negó y rechazó que sus representados estén obligados al pago de intereses moratorios, pues ni en la narrativa de la demanda ni en su petitorio se especifica la tasa aplicable, menos aún desde y hasta cuando serían exigibles, en todo caso se trata de un pedimento indeterminado que no puede ser objeto de resolución favorable; negó y rechazó que las sumas reclamadas por concepto de capital e intereses puedan ser objeto de indexación; negó y rechazó que se hayan ejecutado actos simulados, toda vez que para la fecha en que fueron efectuadas las ventas por sus patrocinados, la supuesta deuda reflejada en los pagarés accionados al cobro no habían vencido; negó, rechazó y contradijo que sus patrocinados hayan sido en algún momento accionistas de la Empresa Inmobiliaria Las Tejas, C.A., negó, rechazó y contradijo, que sus patrocinados hayan sido accionistas en algún momento de la Empresa Kamafa, C.A., y que el ciudadano F.A., actuando como presidente de esta empresa hubiese vendido un inmueble a la Empresa Inmobiliaria G.P., C.A.; y negó y contradijo, que el artículo 1.281 del Código Civil, tenga aplicación en la demanda de marras.-

    Impugnó y desconoció por no emanar de sus representados la supuesta “posición deudora” que fue acompañada al libelo identificada con las letras “B-1” y “C-1”, solicitando que los alegatos contenidos en su escrito sean apreciados, valorados en la sentencia de fondo y declarada sin lugar las pretensiones reclamadas.-

  2. Finalmente, la representación judicial de las sociedades mercantiles INMOBILIARIA G.P., C.A. e INMOBILIARIA G.P., C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la Falta de Cualidad de la empresa Banco Exterior, C.A., para intentar la acción de simulación, y, la de sus representadas para sostenerla, toda vez que el Banco demandante no es acreedor de sus Representadas, ni estas deudoras de aquél o causahabientes de los deudores principales.- En efecto, conforme a la norma del artículo 1.281 del Código Civil, los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor, siendo que en este caso se pide declaratoria de “inoponibilidad” de la venta de inmuebles que le fue hecha a sus patrocinadas, pero resulta que tal compraventa fue hecha a las empresas denominadas Inmobiliaria Las Tejas, C.A. y Kamafa, C.A., sociedades de comercio distintas y autónomas de las que fueron demandadas en el pago de los pagarés mercantiles; es decir, adquirieron los inmuebles de personas jurídicas distintas de los deudores principales, por tanto no siendo las precitadas vendedoras, deudoras de la parte actora, como tampoco lo son sus patrocinadas, estas carecen de cualidad pasiva para sostener la acción de simulación, circunstancia fáctica que debe aplicarse al demandante pues no tiene el carácter de acreedor que señala el artículo 1.281 del Código Civil por lo que no posee la cualidad activa requerida para demandar a sus representadas por simulación.-

    En segundo término, procede a rechazar y contradecir la demanda de simulación en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos invocados como en el derecho en que se fundamentó.-Alegando igualmente que la demanda incoada contra sus patrocinadas es contraria a derecho pues:1) el título de adquisición de los inmuebles que le pertenecen no fue suscrito por los deudores principales que se identifican en la demanda; por el contrario por personas jurídicas distintas de los obligados al pago, de allí que no pueda demandarse en simulación a quienes no son deudores ni causahabientes de estos;2) No se señala ni se alega cuales fueron las supuestas actuaciones simuladas en las que incurrieron los demandados y a falta de ello, nada puede demostrarse sobre el particular; 3) el derecho de crédito de que se vale el supuesto acreedor no ha sido declarado válido jurisdiccionalmente ni tampoco existe prueba que demuestre su imposibilidad de ejecutarlo; desde luego, no hubo ninguna lesión en el patrimonio del supuesto acreedor, lo que hace inviable jurídicamente pretenderla declaratoria de simulación con base al artículo 1.281 del Código Civil; 4) siendo que sus representadas, de acuerdo a la cadena de traspasos de los inmuebles comprados, aparecen como últimos adquirientes, luego de dos compraventas, no podía demandarse la simulación de la compraventa que les fue efectuada sin antes haber obtenido la declaratoria judicial de simulación sobre los títulos previos de adquisición, en todo caso, mis representadas con terceros compradores cuya buena fe no ha sido ni podrá ser objetada.-

    En tercer y último lugar, solicita sea tomado en consideración el escrito presentado en la oportunidad de la sentencia definitiva.-

    Para decidir, el Tribunal observa:

    En primer lugar, no escapa a esta Juzgadora la evidente contradicción en la que la representación judicial de los ciudadanos F.A.A.A. y M.F.D.A., y que ejerciendo la representación sin poder de la sociedad mercantil CASA ANACO, C.A., incurrió en su escrito de contestación, pues tal y como se desprende de la narrativa realizada, procedió a desconocer y negar los pagarés distinguidos con los Nos: 214342 y 214344, instrumentos fundamentales de la pretensión, sin embargo alega además que tales instrumentos fueron cancelados en fecha 5 de abril de 1999, a su decir, conforme calcomanía adherida al reverso de los mismos, de lo que destaca quien sentencia, que no coinciden los montos en ellas establecidos con las cantidades reflejadas en ambos pagarés. Al efecto, siendo que la figura del desconocimiento y la defensa del pago son defensas incompatibles, y excluyentes entre sí, ya que invocar la cancelación de obligaciones implica el reconocimiento expreso e implícito de la existencia de las obligaciones, constituyen razón suficiente para que esta Juzgadora, a tenor de lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, los tenga por reconocidos otorgándole a dichos instrumentos el mismo valor probatorio que el instrumento público. En relación a la posición deudora, marcado “B1” y “C1”, se observa que éstos emanan de una sola de las partes, motivo por el cual no pueden serle oponibles a los demandados como prueba documental ya que no fue suscrito por ambas, sin embargo ilustran a esta Juzgadora respecto a la veracidad de los hechos afirmados en el escrito de demanda y los aprecia por ser congruentes con los mismos. ASÍ SE DECIDE.-

    En este sentido y en atención a lo establecido en los artículos 506 del Código Adjetivo y 1354 del Código Civil, respecto al principio de la carga de la prueba, correspondía a los obligados principales de los citados instrumentos pagarés, así como sus avalistas, probar los hechos extintivos, modificativos o impeditivos alegados en su favor, sin embargo conforme se desprende de la narrativa de este fallo, éstos no trajeron a los autos medios probatorios tendientes a desvirtuar objetivamente las pretensiones de la demandante, no demostraron el pago ni la liberación de su obligación en relación al cobro de bolívares en virtud de los pagarés marcados “B” y “C”. Aunado a ello, los referidos pagarés, cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 486 y 487 del Código de Comercio, con lo cual, esta Juzgadora al tomar como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su libelo de demanda, y al no constar prueba extintiva alguna de la obligación demandada, debe entonces considerar que el BANCO EXTERIOR, C.A., parte actora en este juicio, se encuentra habilitado para solicitar la ejecución de la obligación con los respectivos intereses, según lo disponen el artículo 456 del citado Código y, siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho -sino que por el contrario- se encuentra legalmente tutelada en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.269 del Código Civil y en los referidos artículos del Código de Comercio, forzoso es concluir que la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES intentada es procedente, toda vez que ha quedado suficientemente demostrada la obligación que tenía la parte demandada, CASA ANACO, C.A. y los ciudadanos F.A. y M.D.A., con el ente accionante de cancelar los montos originados por el pagaré marcado “B”, distinguido con el Nº 214342 y pagaré marcado “C”, distinguido con el Nº 214344 y consecuencialmente dicha pretensión debe ser considerada como ajustada en derecho. ASÍ SE DECIDE.

    De dichos documentos se desprende lo siguiente: Del marcado “B”: “…Yo, (Nosotros), F.A., … procediendo en nombre y representación de CASA ANACO, C.A. … declaro (declaramos): Que mi (nuestra) representada debe y pagará a la orden de el BANCO EXTERIOR, C.A., … sin aviso y sin protesto el día DOS de JULIO de mil novecientos noventa y NUEVE, la cantidad de Doscientos cincuenta y nueve millones ciento dieciocho mil quinientos veintidos con cincuenta y ocho Ctmos. (Bs. 259.118.522,58) …”. Del marcado “C”: “…Yo, (Nosotros), F.A. A TITULO PERSONAL Y EN MI CARÁCTER DE APODERADO DE M.D.A. … declaro (declaramos): Que debo (debemos) y pagaré (pagaremos) a la orden del BANCO EXTERIOR, C.A., … sin aviso y sin protesto, el día DOS de JULIO de mil novecientos noventa y NUEVE, la cantidad de CIENTO UN MILLONES OCHO CIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CON 00/100 Ctmos. (Bs. 101.836.000,00) …”. Como consecuencia, de todo lo anteriormente expuesto, resulta concluyentemente demostrada la obligación por parte de los mencionados codemandados, de devolver la referida cantidad de dinero por concepto del capital de los citados pagarés, es decir, suscribiendo con su firma tal obligación, y obligándose en el mismo acto a pagar los intereses allí estipulados, trae como conclusión que los hechos aseverados en el escrito libelar son ciertos y deben tenerse como válidamente probados. ASÍ SE DECIDE.-

    Dicho lo anterior, no escapa a esta Directora del proceso que la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar textualmente refirió en cuanto a ambos pagarés que: “…Se pactó que para el caso de mora en el pago de una cualesquiera de las obligaciones contraídas por la (los) libradora (es), la tasa de interés aplicable será la que resultare de agregarle DIEZ (10) puntos porcentuales a la tasa de interés compensatorio determinada conforme al procedimiento antes citado…”. Así pues, efectivamente analizado el instrumento contentivo del contrato de línea de crédito, del mismo se desprende que las partes acordaron expresamente que: “…En caso de mora el tipo de interés quedará automáticamente aumentado en DIEZ POR CIENTO (10%) anual, adicional a la tasa de interés máxima activa fijada por EL BANCO…”.

    En este sentido, el interés moratorio se encuentra regulado en el artículo 1277 del Código Civil, el cual establece:

    A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo o demora en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.

    Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida

    .

    Igualmente, dispone el artículo 1746 del Código Civil:

    El interés es legal o convencional. El interés legal es el tres por ciento anual.

    El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándola la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente si lo solicita el deudor…

    Del contenido de dichas normas se desprende que los intereses moratorios operan única y exclusivamente en caso de retardo o demora en el cumplimiento de una obligación pecuniaria. Cuya clasificación conforme a su naturaleza jurídica se divide en intereses moratorios legales o convencionales, siendo los primeros, sometidos a la regla establecida en el artículo 1746 del Código Civil, o a la designación tarifada de alguna ley especial; los segundos, no pueden ser tarifados por ninguna ley, toda vez que se desvirtuaría su naturaleza, convencionales.

    Así, ha señalado el Dr. L.H.C., en su obra titulada “Régimen legal de los intereses moratorios, civiles y comerciales” que existen disposiciones especiales que regulan específicamente determinadas situaciones sujetas a un interés legal moratorio superior al tres por ciento anual, materias que prevén su propia limitación cuantitativa, porque proviene del designio de la ley, aunque la esencia reparadora continúa perteneciendo al género de las obligaciones civiles, por lo que cada sector de la economía nacional que pretenda establecer un interés distinto a la regla general consagrada en el segundo aparte del artículo 1746 del Código Civil, debe contar con una reglamentación específica, de lo contrario permanecerá en el tramo de las normas civiles sobre intereses moratorios establecidas en el Código Civil.

    En el caso de autos, considerando que el Banco Central de Venezuela, es el único organismo facultado para regular las tasas de interés del sistema financiero nacional, cuya función primordial es velar por el desarrollo armónico de la economía nacional, fijando las tasas de interés del sistema financiero, cuya rectoría ha de servir para que los bancos canalicen las transacciones con sus clientes; y siendo que el interés moratorio no forma parte del sentido económico subyacente de ningún acuerdo, toda vez que es la consecuencia del cumplimiento tardío, es decir, una forma práctica de estimar los daños y perjuicios cuando se demora el cumplimiento de una obligación pecuniaria a diferencia del interés compensatorio que permite la determinación de los frutos civiles, por lo tanto, la institución de la mora y sus consecuencias no es materia financiera, sino eminentemente civil.

    Ahora bien, en relación a los intereses moratorios, el Banco Central de Venezuela, en Resolución Nº 96-01-03, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.890 de fecha 30 de enero de 1996, limitó el interés moratorio al tres por ciento (3%) anual, estos puntos porcentuales establecidos como límite del interés moratorio en materia financiera se sumarían a la tasa de interés pactada en la respectiva operación, conforme lo dispuesto en la mencionada Resolución, en la cual se estableció lo siguiente:

    Art. 6: Los bancos, instituciones financieras y entidades de ahorro y préstamo podrán cobrar como máximo, un tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés pactada en la respectiva operación, por las obligaciones morosas de sus clientes.

    En consecuencia, siendo que la parte actora reclamó: La cantidad VEINTITRÉS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 23.446.627,43) por concepto de intereses en relación al pagaré marcado “B”, así como la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 9.241.743,61) por concepto de intereses en relación al pagaré marcado “C”. Es por lo que esta Sentenciadora, a fin de impartir una justicia responsable ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar los intereses moratorios al límite máximo del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa pactada, calculados desde la fecha de emisión de los pagarés, a saber, 31 de marzo de 1999, hasta el día 25 de octubre de 1999, tal como lo solicitara la actora. ASÍ SE DECIDE.-

    §

    Finalmente, en relación a la indexación de las obligaciones, solicitada para determinar la depreciación monetaria que haya afectado el capital adeudado para la fecha del pago efectivo, solicitada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, esta Juzgadora observa que efectivamente examinado el escrito de demanda, del mismo se desprende que además que se demanda el pago del capital adeudado; los intereses sobre el saldo deudor de capital, los intereses compensatorios así como los intereses moratorios, se demanda también, la indexación monetaria de las cantidades reclamadas, hasta la fecha del pago efectivo.

    Así pues, los Jueces deben sentenciar conforme a las normas del Derecho y con relación a los contratos, éstos deben ser interpretados en la forma más equitativa y racional, con el fin de no establecer preferencias ni desigualdades, conforme lo ordena el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Es de señalar también que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza una justicia imparcial, responsable y equitativa, acorde con un estado social y de derecho.

    En relación a esta petición de la corrección monetaria, se ha pronunciado este Tribunal en sentencias anteriores, considerando no ajustado en derecho este petitorio y ello en virtud que los Bancos tienen finalidades de alto interés público y social, y, precisamente por eso, en la Ley que los rige se establecen normas reguladoras y protectoras de sus actividades, pero cuando se trata de cobrar intereses por encima del doce por ciento (12%), privilegio este exclusivo de los Bancos y de las Instituciones Financieras sometidas al régimen especial de la Ley, no hay que olvidar que los intereses bancarios convencionales, variables y moratorios que pueden llegar las tasas a las cuales no tienen acceso los demás sectores de la economía, y ello ocurre para compensar a los Bancos, porque siendo su capital el dinero, era necesario proteger su actividad contra el fenómeno inflacionario, que es un hecho notorio que no requiere prueba, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Precisamente por eso, la Corte Suprema de Justicia, cuando en sentencia de la Sala Político Administrativa, justificó que los Bancos e Instituciones de Crédito pudiesen cobrar intereses por encima del doce por ciento (12%) anual, lo hizo en consideración a la devaluación monetaria, para así compensar con esos altos intereses, la disminución del valor del dinero en el mercado nacional y el efecto consecuencial de la inflación, llegándose por tanto a autorizar el cobro de intereses muy por encima del doce por ciento (12%) anual. En dicha sentencia del 19 de febrero de 1981 (caso H. Pereira), estableció la Sala: (sic.)“Es un hecho público y notorio que las tasas de interés han subido en todos los mercados del mundo. Venezuela no podía permanecer como una isla en este universo independiente e inflacionario, sin exponerse al riesgo de graves daños en su economía y en su moneda. A prevenirlos han estado encaminadas, sin dudas, las Resoluciones del Banco Central de Venezuela, impugnadas por vía principal y subsidiaria encaminadas sin duda las Resoluciones del Banco Central de Venezuela impugnadas por el demandante” (omissis)…“Las Resoluciones del Banco Central de Venezuela impugnadas por vía principal y subsidiaria, están destinadas no solo a regular el crédito de acuerdo con las realidades del mercado del dinero, sino a orientar su distribución hacia los sectores que más lo necesitan para el desarrollo de una economía nacional sana e independiente (…) Dicho de otra manera, le ha atribuido la facultad de fijar de tiempo en tiempo el precio máximo que se debe pagar por el dinero, según las exigencias del desarrollo de la economía Nacional y la estabilidad de la moneda, así como también el precio mínimo a que pueden ofrecerlo los bancos, a fin de mantener en condiciones sanas el sistema integrado por los institutos de crédito del país (…) Al fijar esa tarifas máximas, queda un margen de libertad a los bancos para cobrar tasas de interés o comisiones menores por sus servicios a fin de participar competitivamente en el mercado nacional del dinero”.

    Los criterios anteriormente transcritos han venido informando la jurisprudencia nacional en cuanto a las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria. Por ejemplo, en sentencia de la Corte Suprema de Justicia, del 2 de diciembre de 1999 (caso Consorcio Deluxe), estableció la Sala Político Administrativa: (sic.)“Mal podría la Sala condenar a la República, sucesora del Instituto Nacional de Puertos, al pago de los intereses causados por la mora a las tasas comerciales vigentes y también al pago de la corrección monetaria, ya que habría un evidente empobrecimiento del deudor, al hacerle más onerosa su obligación de pago”.

    En el mismo orden de ideas, ha expresado la misma Sala Político Administrativa en la Sentencia Nº 00428 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa lo siguiente:

    (Omisis…) Por otra parte con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado a la Sociedad Mercantil, esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser rechazada. Así se decide…

    Criterio este reiterado en sentencia de la misma Sala y del mismo ponente, signada con el Nº: 00696 de fecha 29 de junio de 2004, donde estableció entre otras lo siguiente:

    (Omisis…) Ahora bien, siendo que la mora se origina por retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…

    Así, en atención a los criterios anteriormente transcritos, que acoge esta Juzgadora conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y aplica al caso bajo estudio, debe a todas luces considerarse que las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria son contrarias a derecho pues habría un evidente empobrecimiento del deudor, haciéndose más onerosa su obligación de pago, y es por todas estas razones que considera este Juzgado que no procede el pedimento de indexación. ASÍ SE DECIDE.-

    §

    Ahora bien, sentado lo anterior, procede esta Sentenciadora a pronunciarse respecto a la simulación, previa las siguientes consideraciones:

    Respecto a este punto la doctrina nacional ha establecido: “Hay simulación cuando con el consentimiento del destinatario se emite una declaración recepticia destinada a producir una mera apariencia. Las partes fingen la existencia de un negocio jurídico sin tener en absoluto la intención de que tal negocio produzca efectos vinculatorios entre ellas. El negocio es empleado únicamente como una pantalla” o “máscara”, para ocultar finalidades distintas de las expresa.” (MELICH ORSINI, José. Estudios de Derecho Civil. 1986. Edit., E. J. ALVA. Caracas. Pág., 351).

    Así, la jurisprudencia patria, cuando ha definido la SIMULACIÓN ha expresado; “Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución.” (Sent., 219-060700. Exp., 99-754. Ponencia de C.O.V., de fecha 6 de julio del año 2000. SALA DE CASACIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA).

    En efecto, al darse la simulación su efecto lógico sería el evadir las responsabilidades, a través de “...declaraciones aparentes que hubieran sido fraguadas con intención de engañar al público...” (Ver, MELICH ORSINI, José. Ob... Cit... Sup... Pág., 371.

    Continua el mismo autor tantas veces citado en la misma tónica cuando expresa; “Fraude y simulación son, pues, dos conceptos distintos e independientemente, aunque frecuentemente la simulación sea empleada para fines ilícitos (para perjudicar a los acreedores, mediante la ocultación de los bienes del deudor o mediante la ostentación de créditos que no se tiene, y más generalmente para ocultar la violación e infracciones legales, etc.). Pero de la frecuencia del fraude no debe deducirse la necesidad del fraude y es, por tanto, inaceptable hacer del animus noscendi o del animus fraudatoris un elemento constituvo de la simulación, como erróneamente lo han hecho algunos.” (MELICH ORSINI, José. Ob... Cit... Sup... Pág., 376)

    Dado, que la simulación, es la utilización de un medio legal, sea en fraude a la ley, o como en este caso, para evadir una responsabilidad, causarle un daño a un tercero, con un negocio jurídico que tendrá a los ojos de los terceros la evidencia de legitimo, pero que ciertamente es únicamente con un objeto de fraude al tercero, el efecto lógico de la referida acción de SIMULACIÓN, es la nulidad inmediata del negocio jurídico hecho con apariencia de genuino.

    En este sentido se ha expresado diáfanamente la doctrina comparada más calificada en ese sentido la cual ha establecido; “El negocio absolutamente simulado es nulo. Apartada la apariencia engañosa que lo presentaba como serio, nada queda de él; se ha roto el encanto y la ilusión desaparece. Resultan efímeras las transferencia y adquisiciones que tuvieron por base el acto simulado, ya que el enajenante no se despojó de los derechos transmitidos, inútiles los vínculos jurídicos contraídos, al permanecer el objeto libre y sin limitación, y vanas las obligaciones y su extinción, por no haber nacido no haberse extinguido crédito alguno. Ninguna modificación jurídica se realiza por virtud del acto simulado; la posición de las partes queda como antes y los cambios ocurridos en las relaciones jurídicas resultan ilusorios, carecen de realidad y de contenido real. Por tanto si las partes hubieran querido confirmar o llevar a ejecución esta apariencia de negocio, sería también nula tal confirmación, por que esta presupone un acto existente aunque defectuoso, e improductiva de consecuencias jurídicas la ejecución voluntaria, ya que no puede ponerse en ejecución lo que no existe.”(FERRARA, Francesco. La Simulación. 1960. Edit., EDITORIAL REVISTA DE DERECHO PRIVADO. Madrid. Pág., 287).

    En relación a la simulación establece el Código Civil en su artículo 1.281, lo siguiente:

    Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

    Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticias del acto simulado.

    La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

    Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.

    De acuerdo a la norma antes transcrita, tenemos pues el reconocimiento en el Código Civil de la acción a favor de los acreedores contra los actos simulados ejecutados por el deudor, la cual puede ser ejercida como es bien sabido de acuerdo a la doctrina, no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo el que, sin esa cualidad, tenga interés, eventual o futuro, en ser declarada la inexistencia del acto simulado.-

    Ciertamente el Legislador venezolano no ha definido la figura jurídica de la simulación, limitándose la norma antes referida a expresar quienes pueden intentar la acción, el tiempo de duración de la misma y sus efectos después de declarada con relación a terceros.-Un acto es simulado, cuando existe acuerdo de las partes para dar una declaración de voluntad distinta al designio de sus pensamientos, a fin de engañar inofensivamente, o en perjuicio de la Ley o de terceros.- Cuando es realizado un acto simulado, o lo que es lo mismo, un negocio jurídico aparente, con interés de realizar otro distinto, se da el caso de la simulación relativa, cuando no se ha tratado de verificar ningún acto jurídico sucede la simulación absoluta.-

    De tal forma quien alega la simulación debe probar las circunstancias que conduzcan a la justicia a declarar su procedencia, las pruebas que pueden aducirse es cambiante en su extensión y alcance al ser impugnado el acto por una de las partes o al hacerlo un tercero, como lo es en el caso que nos ocupa, en el primero de los casos la simulación debe ser probada mediante documento conforme a lo dispuesto en el artículo 1.385 del Código Civil, salvo la existencia de prueba por escrito, en cuyo caso son valederos todos los medios probatorios autorizados por la ley.-Mas cuando la simulación va en perjuicio de terceros la prueba testimonial también es idónea y por tanto se considera admisible en dichos casos.-

    Las presunciones son la prueba por excelencia de que pueden valerse los terceros para probar que un contrato es simulado, debiendo ser graves, precisas y concordantes, siendo numerosos los hechos de los cuales surgen presunciones, encontrándose entre los más destacados:

    1. -El vínculo de parentesco entre las partes contratantes, la amistad intima.

    2. -Las condiciones de solvencia patrimonial del adquiriente, pues es sospechosa la negociación por quien no tiene los medios necesarios para ello.

    3. -La inejecución material del contrato, en vista de que cuando las partes interesadas no le dan ejecución al contrato por ellas celebrado, hace muy sospechoso el mismo de simulación.

    En los actos denunciados por el actor, se establecen hechos, que tienen efectos legales, por haber cumplido con los parámetros que exigen las distintas normas comerciales y regístrales, a los fines de otorgarle a un acto la fidelidad necesaria para acreditar la certeza de los referidos actos. El punto en concreto es que los referidos actos llevan a la insolvencia de real de los obligados y que insolventan a este para no cumplir con las obligaciones que éstos tenían para con la parte actora en el presente juicio.

    Encontrándose fundada la presente pretensión por parte de la actora, en la simulación que asegura se incurrió, y habiendo incurrido los codemandados CASA ANACO C.A., F.A.A.A. y M.F.D.A., por no haber probado nada ninguno de los codemandados en el correspondiente lapso de pruebas, aunado a que la norma que consagra que la acción de simulación, indica como requisito de concurrencia la existencia del contrato simulado el cual se ataca, así como que el accionante ostente el carácter de acreedor.-En atención a dicha premisa, y con vista a la revisión y examen respectivo de las actuaciones que conforman el presente expediente, debe ser destacado por quien aquí sentencia la clara existencia de pruebas documentales de carácter público acompañadas al libelo de demanda, en la cual los codemandados de auto realizan actos de enajenación conforme a los documentos de fechas: 14 de junio de 1999 anotado bajo el Nº 6, Tomo 4, Protocolo Primero, del Registro Subalterno del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, documento público traído al proceso el cual no fue tachado en la presente causa y tiene pleno valor probatorio, se observa en él, que los adquirientes de la parcela de 2.678,44 mts2, son los ciudadanos KHALIL F.A.F., y M.D.L.A.F., titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.490.076 y V-8.497.2607, respectivamente, desprendiéndose de tal instrumento como prueba indiciaria la relación de filiación directa de estos accionados con los obligados cambiarios avalistas, F.A.A.A. y M.F.D.A., por lo que queda claro con esta documental el parentesco entre los enajenantes y los adquirientes, padres e hijos. Este indicio de la simulación es conocido en la doctrina como affetio, es decir, relaciones parentales entre los simuladores, los padres les venden a los hijos. Se observa igualmente, en la documental referida al documento de fecha 15 de septiembre del año 1999, anotado bajo el Nº 50, Tomo 4, Protocolo Primero, de la misma Oficina de Registro Público del Municipio Anaco, la enajenación de la misma parcela de terreno de 2.674,44 mts2, por los codemandados ciudadanos KHALIL F.A.F. y M.D.L.A.F., a la empresa INMOBILIARIA LAS TEJAS, C.A., cuyos accionistas y representantes legales, son nuevamente los mismos codemandados. Tal condición de representación se evidencia también del documento público referido al mandato judicial conferido por KHALIL F.A.F. y M.D.L.A.F., en representación de la empresa INMOBILIARIA LAS TEJAS, C.A. que riela en el folio 131 de la pieza principal denominada II. Asimismo la documental de fecha 16 de junio de 1999, anotado bajo el Nº 42, Tomo 3, Protocolo Primero de la misma Oficina de Registro del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, se evidencia, también la venta de una parcela de 240 mts2, situada en la Av. Bolívar de la ciudad de Anaco, por parte de F.A. y M.D.A., a la empresa KAMAFA C.A., cuyos accionistas son F.A., M.D.A., KHALIL F.A.F. y M.D.L.A.F., nuevamente se hacen presente las relaciones parentales entre los simuladores compradores y vendedores, que no pueden escapar de la apreciación de este Tribunal, de la misma forma ocurre con los documentos registrados en fechas 30 de noviembre de 1999, bajo el Nº 43, Tomo 3 y el de fecha 30 de noviembre de 1999, bajo el Nº 45, Tomo 3, Protocolo Primero ante la Oficina de Registro del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. Observa el tribunal que se venden los inmuebles a una empresa denominada INMOBILIARIA PIZZANI C.A., cuyo representante legal, es G.A.G.P., del cual se desprende el indicio de filiación con el ciudadano L.G.G.P., apoderado judicial de KAMAFA, C.A. e INMOBILIARIA LAS TEJAS C.A., este cúmulo de indicios soportados en documentales públicas hacen plena prueba para enervar las defensas de fondo invocadas por los codemandados KHALIL F.A.F. y M.D.L.A.F.. Es de señalar que todos estos vínculos de parentesco de consanguinidad en línea recta (Padres – Hijos) entre compradores y vendedores, así como el vínculo consanguíneo entre profesionales del derecho que representan a los accionados con los representantes legales de Inmobiliaria Pizzani C.A, en las diversas operaciones de venta aquí reseñadas, es a juicio de este Tribunal prueba indiciaria y evidente de la simulación, y que los accionados no aportaron ningún elemento probatorio, para desvirtuar la pretensión del actor de conformidad con lo anteriormente señalado, el acervo probatorio conforma un conglomerado de presunciones e indicios graves, precisos y concordantes, que permiten establecer una intima relación de causalidad entre la causa simulandi, y la realización de los hechos derivados de ventas simuladas, es decir, que los actos efectuados, lo fueron con la finalidad de evadir la responsabilidad asumida frente al Banco con la suscripción de los instrumentos pagarés, por lo que le resulta forzoso declarar como simuladas las ventas aquí demandadas. ASÍ SE DECIDE.

    Establecido lo anterior, pasa de seguida esta Juzgadora conforme el principio iurit novit curia a establecer, aún cuando la parte actora solicitó la declaratoria de inoponibilidad de las ventas efectuadas, en el caso como en el de autos lo que se busca la nulidad de los actos jurídicos que se desean dar apariencia de genuinos, para evadir la responsabilidad o en perjuicio del Banco actor. Por lo que, las trasferencias de propiedad, o negocios jurídicos realizados para descapitalizar a los obligados y avalistas de los pagarés deben ser declarados nulos, para que los referidos bienes pasen o sean devueltos a manos de los mismos, ya que son esos actos o negocios jurídicos con apariencia de genuinos, los que son realizados a los fines de evadir la responsabilidad frente al actor. En este sentido, tenemos que acotar que la demanda de simulación, no solo vuelve la situación a la fase anterior de haber sido realizados, sino que adicionalmente por la característica subjetiva que estos actos envuelven, dado el dolo de para la realización de los referidos negocios jurídicos, siempre con la finalidad de evadir responsabilidad, le atribuyen responsabilidad de orden civil a quienes realizaron las actuaciones que sirvieron de subterfugio, para la simulación, por lo que se declara la nulidad de los mismos. ASÍ SE DECIDE.-

    Por último, en relación a la falta de cualidad alegada por la representación judicial de las sociedades mercantiles INMOBILIARIA G.P., C.A. e INMOBILIARIA G.P. 2001, C.A. considera oportuno quien suscribe, citar extracto de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de julio de 2003, expediente Nº 03-0019: “…la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el Art. 361 del C.P.C. Por su parte, el ord. 4º del Art. 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de la representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; …”. Criterio este reiterado por la misma Sala en fecha 25 de julio de 2005, Sentencia Nº 2029, Expediente Nº: 04-2385, que comparte esta Juzgadora en atención a lo establecido en el artículo 321 del Código Adjetivo, que aplicado al caso bajo estudio y conforme lo anteriormente expuesto es por lo que esta Sentenciadora declara sin lugar la falta de cualidad alegada, toda vez que al actuar los referidos demandados en simulación y evadir su responsabilidad frente al Banco Exterior, otorgaron a la parte actora, el derecho de acudir de manera directa, para demostrar los actos de simulación efectuados con la intención lesionar el patrimonio económico del actor, en virtud de la insolvencia de los obligados y efectuados por los codemandados en relación a los vínculos entre ellos existente. ASÍ SE DECLARA.-

    -III-

    DECISIÓN

    Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (en transición), Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES y SIMULACIÓN ha incoado el BANCO EXTERIOR, C.A., contra las sociedades mercantiles CASA ANACO C.A., INMOBILIARIA LAS TEJAS, C.A., KAMAFA, C.A., INMOBILIARIA G.P., C.A. e INMOBILIARIA G.P. 2001, C.A. y los ciudadanos, F.A., M.D.A., KHALIL F.A.F. y M.D.L.A.F., ampliamente identificados al inicio de este fallo, DECLARA:

PRIMERO

Se condena a la sociedad mercantil CASA ANACO C.A., en su condición de obligada principal y a los ciudadanos F.A. y M.D.A., avalistas, a pagar al actor la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 259.118,52), por concepto de capital del pagaré Nº 214342.-

SEGUNDO

Se condena a los ciudadanos F.A. y M.D.A., obligados principales y a la sociedad mercantil CASA ANACO C.A., avalista, a pagar al actor la cantidad de CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 101.836,00), por concepto de capital del pagaré Nº 214344.-

TERCERO

Se condena a la sociedad mercantil CASA ANACO C.A., y a los ciudadanos F.A. y M.D.A., a pagar al actor los intereses compensatorios, a la tasa pactada, y los moratorios calculados sobre la base anterior incrementada hasta el tres por ciento anual, conforme a lo establecido en la parte motiva del presente fallo, en cuanto a los pagarés Nos: 214342 y 214344, calculados desde la fecha de emisión de los pagarés, a saber, 31 de marzo de 1999, hasta el día 25 de octubre de 1999. A tal efecto se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO

Se condena a la sociedad mercantil CASA ANACO C.A., y a los ciudadanos F.A. y M.D.A., a pagar al actor los intereses moratorios de los pagarés Nos: 214342 y 214344, que se sigan generando hasta la definitiva del presente fallo, conforme a experticia complementaria del fallo, ya ordenada.-

QUINTO

Se niega el pedimento de indexación monetaria sobre las cantidades reclamadas.-

SEXTO

Se declara SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la representación de las sociedades mercantiles INMOBILIARIA G.P., C.A. e INMOBILIARIA G.P. 2001, C.A.-

SÉPTIMO

Se declara CON LUGAR LA SIMULACIÓN ejecutada en perjuicio de la demandante, por las sociedades mercantiles CASA ANACO C.A., INMOBILIARIA LAS TEJAS, C.A., KAMAFA, C.A., INMOBILIARIA G.P., C.A. e INMOBILIARIA G.P. 2001, C.A. y los ciudadanos, F.A., M.D.A., KHALIL F.A.F. y M.D.L.A.F., y en consecuencia, NULOS y sin ningún efecto jurídico los siguientes actos:

• Documento de fecha 14 de junio de 1999, protocolizado ante el Registro Subalterno del Distrito Anaco del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 6, Tomo 4, Protocolo 1ro, Segundo Trimestre, mediante el cual F.A. y M.D.A., enajenan una parcela de terreno de su propiedad constante de 2.678,44 mts2 ubicado en el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, a sus hijos KHALIL F.A.F. y M.D.L.A.F.;

• Documento de fecha 15 de septiembre de 1999, protocolizado ante la citada Oficina de Registro, anotado bajo el Nº 50, Tomo 4, Protocolo 1ro, Tercer Trimestre, mediante el cual se enajena el mismo inmueble a la sociedad mercantil INMOBILIARIA LAS TEJAS, C.A., de la cual son accionistas los ciudadanos F.A., M.D.A., KHALIL F.A.F. y M.D.L.A.F.;

• Documento de fecha 16 de junio de 1999, protocolizado ante el Registro Subalterno del Distrito Anaco del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 28, Tomo 4, Segundo Trimestre, mediante el cual los ciudadanos F.A. y M.D.A., efectuaron la venta del inmueble de un área de 240 mts2 ubicado en la Avenida Bolívar de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, a la empresa KAMAFA, C.A., cuyos accionistas son los ciudadanos F.A., M.D.A., KHALIL F.A.F. y M.D.L.A.F.;

• Documento de fecha 30 de noviembre de 1999, protocolizado ante el Registro Subalterno del Distrito Anaco del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 42, Tomo 3, Protocolo 1ro, Cuarto Trimestre, mediante el cual el ciudadano KHALIL FARID, actuando como presidente de la sociedad mercantil INMOBILIARIA LAS TEJAS, C.A., enajena el inmueble constituido por una parcela de terreno constante de 2.678,44 mts2, y las bienhechurías sobre el construidas, situada en el Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, a la sociedad mercantil INMOBILIARIA G.P., C.A.; y

• Documento de fecha 30 de noviembre de 1999, protocolizado ante el Registro Subalterno del Distrito Anaco del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 45, Tomo 3, Protocolo 1ro, Cuarto Trimestre, mediante el cual a decir de dicha representación, el ciudadano F.A., en conocimiento del presente juicio y actuando como presidente de la sociedad mercantil KAMAFA, C.A., efectuó la venta del inmueble de un área de 240 mts2 y la edificación sobre ella construida, ubicada en la Avenida Bolívar de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, a la sociedad mercantil INMOBILIARIA G.P. 2001, C.A..

Por cuanto no hubo vencimiento total con ocasión a la presente demanda no hay especial condenatoria en costas.-

Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes, con la advertencia que una vez conste en autos la última notificación que de las partes se haga, comenzará a transcurrir el lapso respectivo para ejercer los recursos que consideren pertinentes.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (en transición), a los once (11) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).-Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

DRA. C.G..-

LA SECRETARIA ACC.,

SENKI SALAZAR.-

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la anterior decisión.-

LA SECRETARIA ACC.,

SENKI SALAZAR.-

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