Sentencia nº RC.00531 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Julio de 2005

Fecha de Resolución27 de Julio de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. N° 2004-000733

SALA DE CASACIÓN CIVIL Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el procedimiento por cobro de bolívares, iniciado ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, por la Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR DE LOS ANDES Y DE ESPAÑA S.A. (EXTEBANDES), representada judicialmente por los abogados M.V.L., Norka Sierralta de Villarroel, M.J.S., X.S. deB., G.M., E.V., M.E.V.S. y A.N., contra la firma SURAL C.A., representada por los abogados Á.B.V., León E.C., A.R.P., I.E.M., Á.G.V., A.P., M.C.S., A.B.C., P.N., Mariolga Q.T. y J.V.Z., el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario de la mencionada Circunscripción Judicial, dicto sentencia en fecha 8 de abril de 2003, declarando. sin lugar el recurso de apelación propuesto por la representación de la parte actora, y firme la decisión dictada por el Tribunal a-quo en fecha 9 de agosto de 2000.

Contra el referido fallo de la alzada la representación de la parte actora anunció recurso extraordinario de casación, formalizado oportunamente en fecha 17 de agosto de 2004. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden seguido por el formalizante en su escrito y pasa de seguida a conocer de la tercera denuncia por defecto de actividad, en los términos siguientes:

-III-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción del artículo 244 en concordancia con el artículo 12 eiusdem, por considerar el formalizante que la sentencia de alzada se encuentra inficionada del vicio de motivación contradictoria.

Por vía de fundamentación, alega el recurrente:

...En efecto, la sentencia recurrida expresamente señaló que el Juzgado a-quo no debió haber oído la apelación interpuesta por el apoderado actor en fecha 13 de diciembre del año 2000 y, como consecuencia de ello, declaró nulo el auto de fecha 19 de diciembre de 2000, que, por consiguiente, el Tribunal de la recurrida expresamente decidió que ‘no tenía materia sobre la cual decidir...’, Ahora bien, , no obstante ello, la recurrida luego de haber decidido que ‘no tenía materia sobre la cual decidir’, expresamente declaró ‘Sin Lugar’ la apelación interpuesta por el apoderado de la parte actora, de fecha 13 de diciembre de 2000. Ello, evidentemente constituye un contradictorio en la sentencia, ya que, no es posible que en una misma decisión, como lo es la recurrida, el sentenciador señale, por una parte, que no tiene materia sobre la cual decidir, por haber declarado nulo el auto que oyó la apelación interpuesta por la parte actora lo cual le impide conocer de la apelación interpuesta y, luego por la otra, de manera absolutamente contradictoria, señale, la recurrida, que la apelación interpuesta es declarada Sin (sic) Lugar (sic).

En este último pronunciamiento la decisión recurrida da por sentado, que ella si entró a conocer la decisión apelada ya que, de otra manera no podía declararla Sin (sic) Lugar (sic), al extremo que, en el pronunciamiento del fallo ahora recurrido, el sentenciador condenó en costas a la parte apelante. Un fallo así resulta evidentemente contradictorio cuando declaró Nulo (sic), el auto dictado por el Tribunal de la Primera (sic) Instancia (sic) que oyó la apelación y que impedía que la recurrida tuviera conocimiento de la apelación interpuesta, por una parte y cuando, por la otra, declara Sin (sic) Lugar (sic) la apelación, como si hubiera conocido de la misma...

En la decisión recurrida existe la contradicción denunciada y es de tal alcance la indicada contradicción, que partes de la sentencia impugnada se destruyen recíprocamente, de manera que el ejecutor no puede saber, en el presente caso, que partido tomar, cuando por una parte la recurrida afirmó que el auto mediante el cual se oyó la apelación es Nulo (sic), y de él no se podía producir ningún efecto, lo que le impidió a la recurrida, según ella afirma, no tener materia sobre la cual decidir, y por la otra, posteriormente, le da efectos valederos a la decisión que consideró nula, para declarar Sin (sic) Lugar (sic) la apelación interpuesta, considerando en este sentido, que si hubo una apelación, que fue declarada Sin (sic) Lugar (sic) al extremo que, condenó en costas a la parte apelante, considerando con esa condenatoria que si hubo una apelación...

Tal contradicción evidentemente que, conduce a la violación de la lógica formal y por tanto hace inejecutable la decisión recurrida.

No obstante que ese Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, conforme sentencia de fecha 10 de marzo de 2004..., advierte sobre la inadecuada utilización en las sentencias de la expresión ‘no tiene materia sobre la cual decidir,’ señalando que, ‘tal dispositivo es contradictorio en si mismo’, en razón de que devenido del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al Juez para tomar su decisión y mal puede señalarse que no existe en lo absoluto materia sobre la cual decidir. En el presente caso, la decisión recurrida dictó decisión (sic) declarando Nulo (sic) el auto de fecha 19 de diciembre de 2000, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, mediante el cual se había ordenado oír la apelación formulada por la parte actora en fecha 13 de diciembre de 2000, conforme lo indicó el dispositivo SEGUNDO (sic) de la sentencia recurrida, por lo cual no entró a conocer de la decisión apelada; pero, antes de ello, y evidentemente en forma contradictoria, en el particular PRIMERO (sic), la recurrida declaró ‘Sin Lugar’ la apelación interpuesta por el apoderado de la parte actora, lo cual resulta contradictorio con el pronunciamiento de nulidad ya indicado, llegando al extremo, la recurrida, de condenar en costas a la parte apelante, como si la apelación ejercida hubiese sido válida, según la misma recurrida, La denuncia planteada hace procedente el recurso de casación formalizado, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y hace nula la sentencia recurrida conforme al artículo 244 ejusdem (sic), por violación igualmente del artículo 15 del Código ya citado...

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Para decidir, la Sala observa:

Se delata la infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 15 eiusdem, por considerar el formalizante que la recurrida se encuentra inficionada del vicio de contradicción.

Respecto al aludido vicio, cabe señalar, que el mismo solo puede encontrarse en el dispositivo del fallo por implicar resoluciones de tal manera opuestas que no sea posible ejecutarlas simultáneamente, por excluirse la una a la otra, o que no se sepa que fue lo decidido. No ocurre este vicio solo por existir una incompatibilidad entre los motivos y el dispositivo Mucho menos si la contradicción tiene lugar solo en la parte motiva del fallo

En definitiva, para ciertamente poder concluir que una sentencia se encuentra inficionada del vicio de contradicción aquí aludido, la sentencia debe contener varias manifestaciones de voluntad en una misma declaración de certeza que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí.

En el caso de autos extractos de la sentencia recurrida, pertinentes a la denuncia en cuestión, dejaron textualmente establecido lo siguiente:

“...En fecha 13 de diciembre de 2000, comparece el abogado M.J.S., y apela de la decisión dictada en fecha 9 de agosto de 2000. Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2000, el Juzgado a-quo oye en ambos efectos la apelación y ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en donde se recibió en fecha 16 de enero de 2001, y se le dio entrada en esa misma fecha, fijándose el vigésimo día de despacho siguiente para presentación de los informes, los que en su oportunidad fueron presentados por ambas partes, con observaciones de la parte actora....

Ahora bien, después de una exhaustiva revisión y minucioso estudio de los autos el Tribunal considera que las partes en este procedimiento, siempre estuvieron a Derecho. Así la actora: después de dictada la sentencia de fecha 29 de septiembre de 1997, que declara con lugar la cuestión previa de prejudicialidad propuesta por la parte demandada, en la cual se ordena notificar a las partes, en esa misma fecha, compareció el Dr. M.J.S. apoderado actor y se da por notificado de dicha decisión, solicitando se notifique a la parte demanda (sic) e insiste en dicha notificación. A partir de este momento, la parte actora queda notificada de dicha sentencia, tanto es así que en fecha 21 de septiembre de 1999 comparece el apoderado actor Dr. M.J.S. y nuevamente solicita la notificación de la demandada...

De la revisión de estos autos se constata que no obstante lo antes dicho y señalado, la actora no ejerció recurso alguno contra la decisión dictada en fecha 9 de agosto de 2000, la cual por ese motivo quedó firme, tal cual lo decidió el a-quo en su auto de fecha 3 de noviembre de 2000.

Señala expresamente la Alzada, en vista de lo expuesto que no ha debido el Juzgado a-quo oír la apelación interpuesta extemporáneamente por el apoderado actor Dr. M.J.S., en fecha 13 de diciembre de 2000. En consecuencia se declara nulo el auto de fecha 19 de diciembre de 2000 y por consiguiente este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir... Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero Sin Lugar la apelación interpuesta por el Dr. M.J.S., en fecha 13 de diciembre de 2000, por extemporánea. Segundo: Nulo el auto de fecha 13 de diciembre de 2000, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en consecuencia se declara definitivamente firme la decisión de fecha 9 de agosto de 2000, dictada por el referido Juzgado Séptimo de Primera Instancia...

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante perdidosa...

Al respecto, cabe señalar, que si bien el dispositivo de la recurrida, a una primera vista luce perfectamente coherente, hilado y ejecutable, el mismo en su conformación padece de graves defectos de estructura, los cuales pasamos a detallar de seguida.

Así, en primer término, se observa que el Juzgador Superior luego de declarar la nulidad del auto del Tribunal a-quo, que admitió el recurso de apelación, señaló “no tener materia sobre la cual decidir”. Al respecto, esta Sala en sentencia de fecha 31 de marzo de 2004, caso C.P.G., contra C.A.C.A. y M.E.R.C., cuestionó la validez de un pronunciamiento como el referido, al establecer textualmente lo siguiente:

...La Sala..., advierte sobre la inadecuada utilización en las sentencias, de la expresión: “no tiene materia sobre la cual decidir”. En este sentido, estima que tal dispositivo es contradictorio en si mismo, en razón a que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al jurisdicente para tomar su decisión, mal puede hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto de los supuestos estudiados no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical concluir en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura a la cual se contrae el legislador en el in fine del artículo 254 eiusdem, y en una indeterminación de la cosa u objeto de decisión.

De allí que es necesario desarraigar dicha expresión que bien pudiera ser sustituida para considerar como materia dispositiva, los supuestos entretejidos en las motivaciones y argumentos analizados para estructurar la sentencia y que en definitiva limitan un pronunciamiento mas allá de las sujeciones contenidas en la sentencia que toca proferir, por una parte y, por la otra, que la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir un pronunciamiento o decidir, lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones, por lo que es de impretermitible necesidad abandonar esta viciosa práctica, dejar de utilizar como dispositivo en los fallos tal expresión, y en cumplimiento de función pública jurisdiccional del juez o jueza, en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando procede a cumplir con su deber de administrar justicia, debe declarar algún derecho.

Por lo expuesto, se recomienda a los jueces o juezas de instancia, procurar acoger el presente criterio, para garantizar la sindéresis, cuando se proceda a dictar la máxima decisión procesal de la jurisdicción. En consecuencia, se declara que en lo sucesivo y a partir de la publicación de la presente decisión, deberá procederse conforme a lo aquí expresado...

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En segundo lugar, se aprecia que, efectivamente, como asienta el formalizante en su denuncia, el Juzgador Superior en su decisión declaró primero la nulidad del auto de fecha 19 de diciembre de 2000, a través del cual se admitió el recurso de apelación propuesto por la representación de la parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia, de seguida, declaró sin lugar esa misma apelación, luego nuevamente emite pronunciamiento anulando el auto ya identificado suficientemente con anterioridad, para finalizar confirmando la decisión dictada por el a-quo y condenando en costas a la parte apelante perdidosa.

Tal forma de sentenciar, lejos de resolver con claridad si la tan mencionada apelación fue propuesta tempestiva o intempestivamente con vista a los alegatos de paralización de la causa también planteados en el caso, procedió en el marco de un mismo dispositivo a la anulación de un auto dictado por el Tribunal a-quo que precisamente dio admisión al recurso de apelación propuesto por la parte actora, para de seguida emitir todos y cada uno de los siguientes pronunciamientos: 1) No tener materia sobre la cual decidir; 2) Sin lugar la apelación; 3) Anulado el referido auto que admitió dicho recurso; 4) Confirmada la decisión de primera instancia y 5) Condenada la parte perdidosa al pago de las costas del recurso; todo ello, sin considerar que pronunciamientos como los vertidos en su fallo y reproducidos en esta decisión, resultan incompatibles entre sí, y si bien, uno y otro pueden conllevar a una confirmación de la decisión de primera instancia, las consecuencias que de ellos devienen son distintas en su afectación a las partes, en especial para la perdidosa. Una decisión contraria a la presente conllevaría invariablemente al irrespeto de la lógica jurídica, en desmedro de la precisión, certeza y ejecutabilidad de todo fallo.

Por todo ello, no puede esta Sala en este particular caso, más que declarar la procedencia de la presente denuncia por hallarse la recurrida inficionada del vicio de contradicción, con infracción de los artículos 244 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declarada procedente esta denuncia por quebrantamiento de forma, la Sala se abstiene de considerar y resolver las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación de la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR DE LOS ANDES Y DE ESPAÑA, S.A. (EXTEBANDES), contra la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas. En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido, y se ordena al Juzgado Superior que resulte competente, dictar nueva decisión, corrigiendo el vicio aquí censurado.

No ha pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Bájese el expediente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

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YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

RC Nº AA20-C-2004-000733

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