Sentencia nº RC.000032 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2010-000269

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En la incidencia de medida cautelar surgida en el juicio por Cobro de Bolívares seguido por la sociedad mercantil BANCO DE COMERCIO EXTERIOR (BANCOEX), representados judicialmente por los abogados L.A.S.O., Manuel Piñango Lozada, Milko Siafakas Zurita, contra la sociedad mercantil C.A. PROCESADORA PROPESCA, STANDARD SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A., G.D.M. y LUIS DAO MARTÍNEZ, la primera representada judicialmente por la abogada M.E.F., el penúltimo asistidos por los abogados G.A.P.N. y G.A.P.F., y todos los codemandados asistidos judicialmente por los abogados G.A.P.F. y R.A.O.B., en el cual intervino como tercero opositor empresa UNIÓN AGRICOLE INVESTMENTS LTD, representado por el abogado N.G.M.M.; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 2006, mediante la cual declaró con lugar la apelación de la parte demandante, ratificó la medida preventiva de embargo decretada en fecha 30 de mayo de 2005 y practicada en fecha 29 de junio de 2005, revocó el fallo dictado el 18 de octubre de 2005, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar las oposiciones formuladas y revocó la medida de embargo preventivo.

Contra la referida sentencia de la alzada, el apoderado judicial G.A.P.F., anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 28 de abril de 2010. La sociedad mercantil C.A. PROCESADORA PROPESCA, y el codemandado G.D.M., presentaron cada uno escrito formalización. Hubo impugnación contra ambos escritos.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Como se observa, en fecha 7 de junio de 2010, fueron consignados ante la secretaria de esta Sala Civil, dos escritos de formalización, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo el primero de ellos el presentado por el ciudadano G.D.M.., a las doce y veintitrés minutos meridium (12:22 m.m.); mientras que el segundo escrito fue entregado a las doce y veintitrés minutos meridium (12:28 m.m.), por la codemandada C.A. Procesadora Propesca.

En tal sentido, esta Sala procederá a resolver las denuncias contenidas en ambos escritos de formalización presentados, en orden cronológico, por lo cual corresponde examinar inicialmente las denuncia por defecto de actividad del recurso de casación interpuesto por el codemandado G.D.M., y de no prosperar alguna, pasará a analizar las denuncias por defecto de actividad señalada en el recurso de casación incoado por la codemandada C.A. Procesadora Propesca. No obstante, de no proceder alguna de éstas denuncias de forma se atenderían luego, las de infracción de ley, de acuerdo al referido orden de recepción de los escritos de formalización. Así se establece.

I

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida infringió los artículos 509, 602, 603,12 y 243 ordinal 4º eiusdem, por el vicio de silencio de prueba, a tal efecto señaló:

…Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunció la infracción por la recurrida del artículo 243 en su ordinal 4º y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el vicio de orden público de silencio de pruebas y por ende existir en el fallo recurrido inmotivación sobre los hechos con lo cual infringió también el artículo 509 de dicho Código, en concordancia con lo establecido en los artículos 602 y 603 ejusdem, que lo obligaban a pronunciarse, en la incidencia de oposición al embargo, no solo sobre el contenido de las diferentes oposiciones presentadas por las partes, sino que también lo obligaban a pronunciarse analizar, valorar las pruebas promovidas por las partes y revisar el contenido del decreto de embargo originalmente dictado por el Juez de Primera Instancia y revisar si cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo que produce la nulidad de la sentencia, como lo establece el artículo 244 del mencionado Código de Procedimiento Civil, que expresa que es NULA la sentencia a la cual le falte alguna de las determinaciones indicadas en el artículo anterior, es decir, el artículo 243 de dicho Código.

El juez de la recurrida ignoró totalmente la revisión y análisis de los documentos que señalo a continuación:

1) Contrato de préstamo y constitución de hipoteca celebrado entre C.A. PROCESADORA PROPESCA, en el que constituyó hipoteca de primer grado, a favor de la CORPORACIÓN INTER-AMERICANA DE INVERSIONES…

2) Se consignó con el escrito de oposición al embargo presentado por mi mandante, marcado con la letra ‘D’, las resultas originales de inspección ocultar (sic) practicada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de junio de 2005…

En el escrito de promoción de pruebas presentado por mi mandante en el Juzgado de Primera Instancia si (sic) hicieron valer otras documentales las cuales señalo a continuación:

A) Se produjo marcada con la letra ‘A’, agrupadas en treinta y cuatro (34) folios útiles, ORIGINAL de la solicitud, nota y resulta expedida por el Notario Público Noveno de Maracaibo, estado Zulia; correspondiente al acta de inspección extrajudicial…

B) …se promovió el contenido y alcance de la copia certificada de la totalidad de las actas que conforman el expediente judicial contentivo de la comisión encomendada al Juez de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo… y que consta de la medida de embargo preventivo ejecutada …en la que puede apreciarse la relación de bienes embargados en el acta respectiva, los cuales se corresponden con los bienes descritos en la inspección judicial…

Tanto el documento constitutivo de la hipoteca acompañado, como las resultas de las inspecciones oculares practicadas en la sede de mi mandante y la misma copia certificada del acta de práctica de la medida de embargo que dan origen al presente procedimiento, y que dejó bien especificados y determinados anteriormente, no fueron mencionados, valorados, ni analizados por la recurrida, la cual al silenciarlos infringió en el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que la recurrida no expresa criterio alguno sobre las pruebas identificadas en esta denuncia.

Simplemente declara extemporánea la oposición formulada por C.A. PROCESADORA PROPESCA y en la dispositiva la declara sin lugar, obviando totalmente el deber que le imponía el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil de valorar el mérito de todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, especialmente tratándose de documentos públicos que conforme al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, se puede traer al juicio en cualquier estado y grado de la causa hasta últimos informes…

(Negritas y Mayúscula del escrito de formalización)

Del texto parcialmente transcrito del escrito de formalización, se observa que el recurrente denuncia que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de inmotivación, por silencio de prueba, al omitir e “…ignorar totalmente la revisión y análisis de los documentos…” o pruebas aportadas, pues a su criterio la recurrida tenía la obligación de efectuar un pronunciamiento sobre las diferentes oposiciones presentadas en la incidencia de oposición a la medida preventiva. Sin embargo, manifiesta el formalizante que limita su decisión, en “…declarar extemporánea la oposición formulada por C.A. PROCESADORA PROPESCA…” lo cual conduce a la infracción de los artículos 509, 12 y 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, que exige“…valorar el mérito de todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes…”.

Por otra parte, arguye el recurrente que el juzgado superior tiene el deber de “…revisar el contenido del decreto de embargo originalmente dictado por el Juez de Primera Instancia…” y verificar si se encuentran cumplidos los extremos señalados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, esta Sala observa de la lectura del escrito de formalización, que el recurrente pretende denunciar el vicio de silencio de prueba, y a su vez la inmotivación de la sentencia, lo cual se evidencia de la denuncia una mezcla indebida de vicios, puesto que en el ámbito del recurso por defecto de actividad, el formalizante procura delatar la omisión de valoración de las pruebas aportadas en la incidencia de medidas cautelares, cuando dicha infracción “…constituye uno de los motivos de excepción previstos en el artículo 320 eiusdem, y su denuncia corresponde al recurso de casación por infracción de ley, previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil…”, con fundamento en la infracción del artículo 509 eiusdem, que constituye una regla de establecimiento de los hechos. (Sentencia Nº 62 de fecha 5 de abril de 2001 Caso: E.R. contra: Pacca Cumanacoa).

No obstante, el recurrente expresa otros planteamientos dirigidos a denunciar un problema de vicio de inmotivación del fallo, por infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, esta Sala decide apartarse de la falta de técnica evidenciada en el escrito de formalización, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y procede a resolver la presente delación, bajo la perspectiva de una denuncia por vicio de inmotivación.

Para decidir, esta Sala observa:

Al respecto, el requisito de la motivación del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, representa un acto de solemnidad argumentativa constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar cada uno de los puntos de la controversia, que son respaldados por hechos relevantes planteados en el thema decidendum, y deben ser subsumidos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso objeto de decisión. (Sentencia Nº de fecha 25 de Octubre De 2005, Caso: M.E.Q.R., Contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal, y Otra)

En este sentido, la omisión del requisito de motivación o falta de argumentos en el fallo, priva a las partes el derecho de conocer las resultas del problema planteado en el juicio, así como las razones de hechos y de derecho que condujeron al juez a tomar la decisión, lo que imposibilita el ejercicio pleno del control de la legalidad.

Sobre el particular, la doctrina ha establecido de manera reiterada que una sentencia es inmotivada: “…a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; d) Cuando hay una contradicción en los motivos …”. (Vid. Sentencia Nº 183, de fecha 25 de mayo de 2010, caso: Desarrollos Punta Alta Despunta, C.A., contra Chevrontexaco Corporation).

En efecto, esta Sala indica que el vicio de inmotivación del fallo se configura cuando los argumentos son ambiguos o indeterminados; exista ausencia absoluta de motivos de hecho y de derecho por el juez para fundamentar su decisión; o los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicción o entre éstos y la dispositiva.

De lo anteriormente expuesto, esta Sala considera oportuno resaltar, el criterio de este M.T. con respecto a la inmotivación de los decretos de medidas preventivas dictados por los tribunales de la República.

De allí que, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1201, de fecha 25/06/2007 Caso: Arnout de Melo y otros, reitera el criterio fijado en la sentencia Nº 2629, caso: L.E.H.G., donde declara la nulidad de decretos de medidas cautelares por no presentar materialmente razonamiento alguno y establece la obligatoriedad del juez de argumentar los decretos que acuerden o nieguen dichas medidas, es decir, “…debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación)…” y con ello pueda impedir “…el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto… ” .

Asimismo, la Sala Constitucional deja sentado en Sentencia Nº 3097, de fecha 14 de diciembre de 2004 Caso: E.P., que “…el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. G.P., Jesús, el derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss)…”.

De manera que, el poder cautelar tiene por objeto restringir el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, es por ello, que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solo deberá verificar los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que estará obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustente la decisión sometido a su jurisdicción.

Por su parte, esta Sala en sentencia Nº 735, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: R.D.P.M. contra: Asociación Bolivariana de Trabajadores de la Economía Informal (ASOBOTREI) y Otra, señaló lo siguiente:

…el juez de alzada, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, tiene a su cargo un nuevo examen del conflicto, que le impone el deber de expresar razonamientos propios, al efecto, no se constata que el juez superior haya cumplido con esta obligación, pues no se expresan los motivos de hecho y de derecho que justifiquen la decisión del juzgado de la causa, para mantener en vigencia la medida cautelar de secuestro por considerar que se han cumplido los extremos legales para decretarla.

La precedente trascripción jurisprudencial, pone de manifiesto, que cuando la parte afectada ejercer oportunamente el recurso de apelación contra la decisión de primer grado que niega o acuerda la medida cautelar; por efecto del principio de la doble instancia, deberá el tribunal superior someter el dictamen a una nueva revisión y apreciar la existencia o no de los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente argumentar su decisión sobre la legalidad de la medida cautelar decretada; confirmándola, por considerar que se encuentran llenos los extremos legales, vale decir, se da por demostrados y probados los presupuestos cautelares, tales como la apariencia de buen derecho -el fumus boni iuris-, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -el periculum in mora-, o en caso contrario, revocando el decreto la medida acordada por incumplimiento de las exigencia requeridas en la norma citada.

Ahora bien, con el propósito de verificar la existencia del pretendido vicio de inmotivación, esta Sala constata que el juez de alzada en la motivación del fallo expresó lo siguiente:

…PUNTO PREVIO

EXTEMPORANEIDAD DE LA OPOSICIÓN

Los apoderados judiciales de la parte actora; alegaron de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la extemporaneidad de la oposición a la medida de embargo practicada el 29 de junio de 2005 formulada por los apoderados de la codemandada Procesadora Propesca C.A., fundamentando la misma en el hecho que la empresa codemandada estuvo presente en la practica de la medida, por lo que a partir de ese momento se le debía tener como citada y comenzaba a correr el lapso establecido en el artículo 602 de la citada ley adjetiva.

…Omissis…

En el caso de autos, adminiculadas las normativas transcritas a las jurisprudencias señaladas, se evidencia, que el 29 de junio de 2005, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, J.E.L., San F.M., Almirante Parilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se traslado y constituyó en la sede de la codemandada Procesadora Propesca C.A., con la finalidad de practicar la medida preventiva de embargo decretada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo notificado de la misión del tribunal comisionado el ciudadano A.J.N., en su carácter de Gerente de Planta de la referida empresa, produciéndose de esta manera la citación presunta establecida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 602 eiusdem, comenzaba a correr a partir del 29 de junio de 2005, el lapso previsto para que la parte demandada procediera a oponerse a la medida preventiva de embargo, oposición ésta que fue formulada el día 1 de agosto de 2005, es decir, un (1) mes y dos (2) días después de haberse producido la citación de la parte accionada, por lo que esta superioridad concluye que la oposición a la medida preventiva de embargo fue realizada extemporáneamente, y así se decide…

FALTA DE CUALIDAD

El apoderado judicial de la parte actora alegó la falta de cualidad e interés del ciudadano G.D.M., para oponerse a la medida preventiva de embargo, toda vez que la misma se practicó en las instalaciones y sobre bienes propiedad de la codemandada Procesadora Propesca C.A. (sic) y no sobre los bienes de su propiedad.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido pacificas al señalar que el ejercicio de un derecho a través de una acción determinada, está subordinado al interés procesal jurídico y actual. Aunado al interés procesal, el sujeto que solicita la tutela jurídica de su derecho pretendido a través de los órganos jurisdiccionales, debe tener la titularidad del mismo para poder ejercitar y lograr con éxito esa tutela jurídica por parte del estado, lo que conlleva al concepto de cualidad o legitimación, la cual puede ser activa o pasiva según se trate del demandante o del demandado, pues las partes deben concurrir al juicio dotadas de legitimidad, o sea la cualidad en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo…

Establecido lo anterior, y con vista al acta de embargo practicado en fecha 29 de junio de 2005, este juzgador, a los fines de decidir el punto previo planteado observa que el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. (sic), San Francisco, Mara, Almirante Parilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se traslado y constituyó en la sede de la codemandada Procesadora Propesca C.A. (sic), para practicar la medida preventiva de embargo decretada por el Juzgado Octavo de primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo notificado de la misión del tribunal comisionado el ciudadano A.J.N., en su carácter de Gerente de Planta de la referida empresa; de dicha acta se desprende, que los bienes embargados no son propiedad del ciudadano G.D.M., por lo que esta alzada concluye que el referido ciudadano no tiene cualidad para oponerse a la medida…

OPOSICIÓN DEL

TERCERO

El 4 de agosto de 2005, los apoderados judiciales de la empresa Unión Agricole Investments LTD, formularon oposición a la medida preventiva de embargo decretada por el Tribunal de Instancia y practicada en fecha 29 de junio de 2005, por el tribunal ejecutor, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 546 euisdem

…Omissis…

Ahora bien, observa esta superioridad, que el referido contrato que sirve de prueba fehaciente para que el tercero opositor hiciera oposición a la medida preventiva de embargo no constituye elemento probatorio que produzca algún efecto jurídico que conlleve a esta alzada a presumir que los bienes embargados y que aparecen señalados en el acta bajo los particulares 16,17,18,19, y20, son propiedad del tercero opositor, toda vez que los bienes muebles en cuestión, al momento de practicarse la medida preventiva de embargo, se encontraban en posesión de la Sociedad Mercantil Procesadora Propesca C.A, quien en ningún momento suscribió el contrato que a decir del tercero opositor , es la prueba fehaciente a la que hace referencia el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para oponerse a la medida objeto de la presente incidencia…

CUARTO

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas… declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito… en fecha 18 de octubre de 2005.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la falta de cualidad e interés del ciudadano G.D. Martínez…

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la oposición formulada por el ciudadano G.D. Martínez…

CUARTO

Se declara SIN LUGAR la oposición formulada por la empresa Procesadora Propesca C.A…

QUINTO

Se RATIFICA la medida preventiva de embargo decretada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia… en fecha 30 de mayo de 2005.

SEXTO

SE MANTIENE VIGENTE la medida de embargo practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas… en fecha 29 de junio de 2005.

Queda así REVOCADA la dedición apelada…” (Negritas, Mayúscula y subrayado de la sentencia recurrida).

Del texto parcial de la sentencia recurrida, se constata que la alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y revoca la decisión del tribunal a quo; de igual manera, declara sin lugar los recursos de oposición propuestos contra la medida de embargo preventivo ejecutada en fecha 29 de junio de 2005, por el juzgado ejecutor de medidas.

Igualmente, se observa de la lectura del dispositivo del fallo, que el juzgador ratifica el decreto de medida preventiva de embargo, sin establecer los motivos de hecho y de derecho por los cuales confirmó la medida de embargo solicitada.

En el caso bajo estudio, esta Sala indica que el juzgador de alzada no presenta ningún razonamiento con respecto al decreto cautelar dictado por el tribunal de primer grado, mediante auto de fecha 30 de mayo de 2005, donde se pueda constatar que consideró los -periculum in mora- y -fumus boni iuris-, que necesariamente son requeridos para procedibilidad de la tutela cautelar.

Debe advertirse, además, que por efecto del recurso ordinario de apelación el juez superior, tiene la obligación de revisar nuevamente el decreto de medidas cautelares y examinar el cumplimiento de estas dos condiciones o presupuestos conforme lo establece el artículo 585 del código de Procedimiento Civil, y luego efectuar su pronunciamiento mediante razones de hechos y derecho para negar, confirmar o acordar la medida.

Dado lo antes expuesto, para esta Sala es claro que la sentencia recurrida no solo prescinde de total motivación sino que de ella no puede extraerse razonamiento alguno, relacionado con el otorgamiento de una medida cautelar lo cual vulnera el ejercicio del derecho a la defensa de las partes codemandadas y del tercero afectado por el decreto cautelar, lo que a todas luces imposibilita que el mencionado acto sea susceptible del ejercicio de control de legalidad. Así se establece.

En consecuencia, esta Sala declara procedente la denuncia por la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala no entra a decidir las restantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida, y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior origen anteriormente mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de febrero de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2010-000269 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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