Decisión nº 12.022-INT(MED)-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoDesalojo

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

201° y 152°

Caracas 15 de Febrero de 2012

Vista la diligencia de fecha 30.01.2012 (f. 85) suscrita por la abogada Nayadet Mogollon P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil VENPROSAN, mediante la cual solicitó a este Tribunal que decrete medida innominada a su favor señalando:

(…) solicito de conformidad con el Artículo 588 en su Parágrafo Primero, sea dictada Medida Cautelar Innominada a favor de nuestra representada VENPROSAN C.A., ello por cuanto ciudadana Juez, mantenemos en la actualidad serias amenazas de Desalojo por parte de la INMOBILIARIA VIRACOCHA C.A., en la persona de la ciudadana A.R., Arrendadora del Galpón donde funciona la empresa, ubicada en Urbanización Lomas de Alvarenga, Charallave, Municipio C.R.d.E.M.. Cabe destacar, que la referida ciudadana ha procedido a cambiar las cerraduras del inmueble, imponiendo la obligación de abrir el mismo, solo en presencia de personal de su confianza, vale decir, no se nos permite el libre acceso a la empresa. Por otro lado, ha manifestado su intención de trasladar las maquinarias que se encuentran en dicho galpón, así como la materia prima en ellas contenidas, a un depósito y por consiguiente, tomar el inmueble mediante vías de hecho. Recordamos a este Tribunal, que sobre las maquinarias propiedad de VENPROSAN C.A., tal y como consta del juicio que nos ocupa, fue decretado embargo ejecutivo, vista solicitud realizada por BANCOEX. En tal sentido, y evidenciado como se encuentra la presunción del buen derecho, como lo significa el resguardo que debemos dar a las maquinarias que se encuentran en la empresa, así como el garantizar el funcionamiento normal de la empresa y resguardar las resultas en el presente juicio, solicitamos se nos acuerde medida cautelar, que nos permita permanecer en dicho galpón y resguardar diligentemente las maquinarias embargadas, hasta tanto dure el presente juicio, libre de coacción, sin amenazas, y sin perturbación alguna por parte de la Arrendadora.

(…)

** De la medida cautelar innominada.

Establece el artículo 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil que, además de las medidas preventivas típicas (embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar), “y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiese fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

Significa que, por imperio del mencionado artículo en su parágrafo primero, el juez tiene la potestad de dictar o decretar medida cautelar general o innominada, cuando la considere adecuada, rigiendo la aplicación de los requisitos del artículo 585 del mismo Código –riesgo de que no se haga ilusorio el fallo y presunción del buen derecho- y además, en forma especifica, que exista fundado temor en que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Requisitos que debe considerar cumplidos, con apoyo en los elementos de juicio que el solicitante de la medida aporte para la formación de la convicción del juez.

Es decir, que aún cuando haya una potestad discrecional del juez para decretarlas, constituye una carga procesal de la parte solicitante de la medida aportar los elementos de juicio necesarios para que se decrete la medida que pretende, y, en el presente asunto se pretende el decreto de una cautelar innominada que comprende dos conductas: una prohibitiva y una de autorización, esos elementos que debe considerar el juez no son sólo la presunción del buen derecho y el riesgo que se haga ilusorio el fallo –que ya analizó al momento de decretar la medida preventiva típica-, sino que debe verificar si hay un peligro de daño, que es un temor o riesgo distinto al de la ilusoriedad del fallo, porque, en este se busca evitar que una de las partes pueda causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra (cfr. ZOPPI, P.A.: Providencias Cautelares en el nuevo Código de Procedimiento Civil, p. 38).

Sobre esta particularidad, observa esta Alzada que la solicitud de una medida cautelar innominada que consista “en la permanencia del resguardo de unas maquinarias que se encuentran en un galpón -afirmándose que – se tiene la guarda y custodia sobre los bienes muebles objeto de la medida de embargo decretada y practicada, en virtud de haberse incoado un juicio de desalojo en su contra por la empresa INMOBILIARIA VIRACOCHA C.A., señalando una supuesta temeridad que por “vía de hecho”, sea tomado el inmueble. Debe señalarse, que el contenido de la cautelar innominada solicitada en el presente proceso, estaría comprendida dentro de la primera solicitud de medida de embargo, que fue decretada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, y practicada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, recayendo dicha medida sobre bienes muebles, propiedad de la parte demandada.

Se plantea, pues, que a través una medida cautelar innominada se suspenda los efectos de un proceso judicial distinto, lo que no es posible porque al juez ordinario civil le es óbice paralizar otro proceso diferente al que se está conociendo, mal puede quien sentencia, así se tenga la mejor voluntad, a través de una cautelar innominada suspender la ejecución de un fallo dictado en otro proceso judicial, toda vez que no puede inscribirse a la ejecución judicial dentro del supuesto del peligro de daño.

Igualmente, este criterio ha sido señalado por el doctor R.O.-Ortiz (vid. El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, p. 822), quien sostiene que las medidas innominadas “no pueden servir para suspender los efectos de una decisión judicial definitivamente firme por cuanto ello sería violar la institución de la cosa juzgada; y tampoco suspender una decisión que no esté definitivamente firme por cuanto ello implica que no se han agotado los recursos impugnativos contra decisión que se pretende suspender”.

Y lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 156 del 24.03.2000), diferenciando las innominadas en el ordinario civil de las innominadas acordadas en materia de amparo constitucional, cuando señala que:

Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica.

Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.

Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el p.d.a., donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo

.

En el presente caso, no es procedente la solicitud de medida cautelar innominada que hace la parte demandada, al no cumplir con las exigencias del artículo 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, toda vez que sería una desnaturalización del objeto de las medidas cautelares innominadas, pretender que, a través de una cautelar innominada, suspenda una decisión que no esté definitivamente firme por cuanto ello implica que no se han agotado medios recursivos impugnativos contra decisión que se pretende suspender. ASI SE DECLARA.

En consecuencia verificado como ha sido, que la parte demandada no logró demostrar el cumplimiento de la regla legal contenido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior Primero, NIEGA la medida cautelar innominada solicitada.. ASI SE DECIDE.-

LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA

Exp. N° 11.10533

IPB/MAP/Miguel

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