Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Junio de 2006

Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)

EXPEDIENTE Nº: 1910-02

PARTE ACTORA: BANCO EXTERIOR, C. A. BANCO UNIVERSAL, Ente Financiero de este domicilio, Municipio Libertador, Distrito Capital, inscrito originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el Nº 5, Tomo 7-A y transformado en BANCO UNIVERSAL, según asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de abril de 1997, bajo el Nº 34, Tomo 92-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.C., LIDIA SUSKO K., J.P., T.C., N.P.S., M.J.R.B., S.R., E.M. y M.E.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 163, 17.153, 53.789, 51.201, 57.325, 54.861, 48.545, 33.227 y 26.520, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

  1. F.B.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 3.929.202.

    APODERADOS JUDICIALES: GUALFREDO B.P. y A.I.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 53.773 y 17.926, respectivamente.

  2. RHAIZA ESTABA DE BOULTON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 4.160.509.

    APODERADOS JUDICIALES: E.L.R., A.A.G., F.G., M.J.P.M. y E.S.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 7.558, 13.895, 62.223, 69.206 y 67.966, respectivamente.

    MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

    -I-

    SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

    Inicia la presente demanda mediante escrito libelar presentado en fecha cinco (05) de marzo de dos mil dos (2002), por el abogado T.A.C.J., actuando en su condición de apoderado judicial de la accionante, oponiendo al ciudadano F.B. pagare distinguido con el N° 220021, el cual fue librado en Caracas en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil uno (2001) por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 134.500.000,00), que recibió el referido ciudadano de dicho ente financiero en calidad de préstamo a interés, el cual devengaría hasta su definitivo pago, intereses compensatorios y moratorios, cuando correspondan a favor del beneficiario o del legitimo tenedor del mencionado titulo valor, variables y ajustables pagaderos por mensualidades vencidas.

    La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha veinte (20) de marzo de dos mil dos (2002) ordenándose la citación de la parte demandada.

    Consta al folio 25 de la pieza principal, que en fecha tres (03) de abril de dos mil dos (2002) el apoderado judicial de la parte actora retiró las compulsas libradas, a fin de practicar la citación de la parte demandada con otro Alguacil de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil dos (2002), compareció ante este Despacho el abogado F.G., consignando poder que lo acredita como apoderado judicial de la ciudadana RHAIZA ESTABA DE BOULTON, dándose por citado en nombre de su representada.

    Se evidencia al folio 30 de la presente pieza que en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dos (2002), el representante judicial del accionante consignó las resultas de las gestiones realizadas para agotar la citación personal de la parte demandada, en la cual se puede constatar que el Alguacil logró citar al ciudadano F.B..

    En fecha once (11) de junio de dos mil dos (2002), la representación judicial del ciudadano F.B. presento escrito promoviendo la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, el apoderado judicial de la ciudadana RHAIZA ESTABA DE BOULTON, se adhirió en todas sus partes a la promoción de la cuestión previa realizada por el ciudadano F.B..

    En fecha dos (02) de julio de dos mil dos (2002), la representación judicial de la accionante presentó escrito mediante el cual manifestó subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

    Consta al folio 51 de la presente pieza, que en fecha primero (1°) de agosto de dos mil dos (2002) compareció el apoderado judicial del ciudadano F.B. y manifestó que en el escrito presentado por la accionante no subsanó los defectos de forma alegados con las cuestiones previas.

    La parte actora en fecha trece (13) de agosto de dos mil dos (2002) presentó escrito solicitando se desestimara los argumentos esgrimidos por el representante judicial del ciudadano F.B., y asimismo se tuviera como subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil dos (2002), el Dr. M.V.G. se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes.

    Abierta ope legis la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, en fecha veintidós (22) de abril de dos mil tres (2003), este Juzgado fijó el DÉCIMO (10) DÍA DE DESPACHO siguiente para dictar sentencia.

    Asimismo, en fecha veinte (20) de mayo de dos mil tres (2003), este Despacho en virtud del exceso de volumen de trabajo, difirió el pronunciamiento para dictar sentencia dentro del plazo de TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.

    En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil cinco (2005), la apoderada judicial de la accionante solicitó el abocamiento de quien suscribe, y por cuanto según Oficio Nº CJ-05-5505 de fecha catorce (14) de octubre de dos mil cinco (2005) emanado del Tribunal Supremo de Justicia, fui designada como Juez Temporal de éste Juzgado y en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005) tomé posesión del cargo, me aboque al conocimiento de la presente causa mediante auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil cinco (2005), ordenando la notificación de la accionada, la cual se cumplió.

    Siendo la oportunidad para decidir, y en virtud que ambas partes se encuentran notificadas del abocamiento de quien suscribe, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:

    -II-

    MOTIVACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO

    La parte demandada dentro de la oportunidad para contestar la demanda, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

    Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …

    6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

    La representación judicial de la parte demandada alegó el incumplimiento de lo contenido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece entre otros, lo que a continuación se transcribe:

    El libelo de la demanda deberá expresar: …

    4°. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados…

    Así pues, en cuanto al primer aspecto señalado por la parte demandada, en el cual aduce que la accionante afirmó en el libelo que el pagare fue librado (en singular) por el ciudadano F.B., a quien se le opone el referido pagare como demandado (en singular), es decir, no se le opuso a la ciudadana RHAIZA ESTABA de BOULTON, pero sin embargo a ésta también se le demanda; observa este Tribunal que si bien es cierto lo alegado por la parte demandada, de una lectura minuciosa al escrito presentado por la accionante, se evidencia que la misma fue subsanada al oponer el pagaré N° 220021 formalmente a los ciudadanos F.B. y RHAIZA ESTABA de BOULTON, razón por la cual, este Juzgado considera que el defecto alegado ha sido corregido, en consecuencia, se declara improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del escrito de la demanda, conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

    En cuanto al segundo aspecto expresado por la demandada, con respecto a los intereses, observa la demandada que en el texto del pagaré aparece en blanco la tasa de interés que se aplicaría en caso de mora, manifestando igualmente que la accionante en el libelo omitió, se saltó, se soslayó, determinar los puntos adicionales a la tasa compensatoria, los cuales no podían dejarse en forma indeterminada. Expresando de igual manera, que dicha imprecisión hace confuso el petitorio, específicamente en el literal “B”, que es del tenor siguiente:

    La cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 4.589.722,22), por concepto de intereses devengados por el capital prestado, en el periodo comprendido entre el 22 de Enero de 2002 y el 22 de Febrero de 2002, calculados a la tasa del CUARENTA Y UNO POR CIENTO (41%) ANUAL.

    Observa este Despacho que en el escrito presentado por la parte actora, éste se limitó a expresar que el Tribunal condene a pagar al Banco las siguientes cantidades:

    “Primero: La cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.000,00), saldo del capital que el BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, le facilitó en calidad de préstamo a interés según se evidencia del pagaré que se ha producido marcado con la letra “B”. Segundo: La cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 4.589.722,22), por concepto de intereses devengados por el saldo del capital dado en préstamo en el periodo comprendido entre el 22 de enero de 2002 y el 22 de febrero de 2002, calculada a la tasa del Cuarenta y Uno por Ciento (41%) anual. Tercero: Los intereses calculados sobre el saldo del capital dado en préstamo, desde el día 22 de febrero de 2002, hasta el total y definitivo pago de la suma adeudada, calculados a la tasa de interés fijada por el BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, como tasa básica activa comercial (Tasa de Interés referencia) e informado al Banco Central de Venezuela.”

    Analizado el escrito presentado por la parte actora, BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, se evidencia que dicha representación judicial no indicó de manera expresa, clara y precisa que tipo de intereses y la tasa que solicita se aplique, en virtud de lo cual, considera esta juzgadora que no fue subsanada el defecto de forma alegado por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

    En cuanto al tercer aspecto propuesto por la parte demandada, se evidencia del escrito que expuso:

    También incurrió en imprecisión el demandante, cuando afirma en el vuelto de la página 1 del libelo, que el señor F.M.B.G. hizo dos abonos parciales por un monto de Bs. 4.500.000,00; sin embargo, se continúa afirmando QUE EL CAPITAL INSOLUTO del pagaré es de Bs. 134.589.722,22, lo cual se contradice con lo afirmado en la primera hoja del libelo, cuando fija el capital en Bs. 134.500.000,oo, cifra coincidente con la reflejada en el pagaré…

    Observa este Juzgado que el representante judicial de la parte actora en el escrito de subsanación, manifestó que exigible la obligación derivada del pagaré, el ciudadano F.B., no pagó dicho monto, y con posterioridad el referido ciudadano, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil uno (2001) realizó un pago por la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), y el día veintidós (22) de enero de dos mil dos (2002), realizó otro pago por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), expresando la accionante que el ciudadano F.B. adeuda al Banco, la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.000,00) que corresponde al saldo de la obligación derivada del aludido pagaré N° 220021, en virtud de lo cual, considera esta juzgadora que la parte actora en relación al capital adeudado, subsanó el defecto de forma alegado por la accionada. ASÍ SE DECLARA.

    Continúa la representación judicial de la parte demandada en el numeral 3 de su escrito de promoción de cuestión previa, manifestando lo siguiente:

    ¿De dónde sale el excedente de Bs. 4.589.722,22? ¿Acaso el capital de los pagarés “crece”?”

    El apoderado judicial de la parte actora, BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL en relación al monto arriba mencionado, manifestó lo siguiente:

    De conformidad con el pagaré que se produjo marcado con la letra “B”, la suma recibida en préstamo “devengará hasta su definitivo pago intereses compensatorios y moratorios cuando correspondan”, variables y ajustables por mensualidades vencidas, determinada por el BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL como tasa básica activa comercial (tasa de interés referencial) e informado al Banco Central de Venezuela.

    El ciudadano F.M.B.G., pagó los intereses correspondientes, calculados sobre saldos deudores, hasta el día 22 de enero de 2002; en consecuencia, dicho ciudadano adeuda al BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, los intereses correspondientes a las subsiguientes mensualidades, calculados sobre saldos deudores, a la tasa fijada por el BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, de acuerdo a la facultad y procedimiento establecido en el citado pagaré. Para la mensualidad comprendida entre el 22 de enero de 2002 y el 22 de febrero de 2002, la tasa de interés fijada por el BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, como tasa básica activa comercial (tasa de interés referencial) e informada al Banco Central de Venezuela, fue Cuarenta y Uno por Ciento (41%), anual. En razón de ello, la mensualidad vencida al 22 de febrero de 2002, es la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 4.589.722,22). Asimismo, el ciudadano F.M.B.G., debe pagar al BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, los intereses correspondientes hasta la fecha en que se efectúe el pago definitivo del saldo del capital adeudado, calculados a la tasa referencial fijada por el BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, como tasa básica activa comercial (tasa de interés referencial) e informada al Banco Central de Venezuela.

    En el caso bajo se estudio, se evidencia que la parte actora se abstuvo de determinar expresamente que tipo de interés corresponde a la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 4.589.722,22), en razón de ello, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar que la accionante no subsanó el defecto de forma alegado por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

    En cuanto al cuarto aspecto expuesto por la parte demandada, en relación a que en el petitorio la accionante pide el pago de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.000,00) por concepto de capital adeudado, lo cual refleja un monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) que representa una cantidad inferior al pagaré; al respecto considera este Juzgado que la parte actora subsanó y expresó detalladamente el motivo por el cual demanda la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.000,00) que corresponde al saldo de la obligación derivada del pagaré N° 220021. Así estima este Juzgado que la cuestión previa opuesta por la parte demandada es improcedente. ASÍ SE DECLARA.

    En cuanto al quinto aspecto, relacionado con la contradicción o el mal uso de la palabra cancelar, debido a que manifestó la parte demandada que la cancelación de un pagaré no es a cargo del deudor, sino que es una obligación del acreedor, es decir, que cuando el deudor paga, el acreedor cancela, expresando la representación judicial de la parte demandada que en el libelo se invirtieron los términos; al respecto, este Despacho observa que se evidencia de una lectura al escrito presentado por la accionante que fue subsanado el defecto de forma alegado por la parte demandada, razón por la cual considera esta juzgadora que no debe prosperar la cuestión previa opuesta. ASÍ SE ESTABLECE.

    -III-

    DECISIÓN

    Por los fundamentos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, (en transición), Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa por defecto de forma de la demanda promovida por la parte demandada en los numerales 1, 4, 5 y parcialmente el numeral 3 en su primer aparte. SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa fundamentada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del escrito de la demanda, conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem contenida en los numerales 2 y 3 en el último aparte analizado.

    No hay condenatoria en costa, puesto que no hubo vencimiento total.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, (en transición), en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    LA JUEZ

    (fdo. ilegible)

    DRA. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO

    EL SECRETARIO

    (fdo. ilegible)

    BAIDO LUZARDO

    En la misma fecha siendo las (1:30 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador correspondiente.

    (fdo. ilegible)

    BAIDO LUZARDO

    CGC/BL/rtb&mfp

    Exp.- N° 1910-02

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