Decisión de Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 17 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Municipio
PonenteDayana Del Valle Ortiz Rubio
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario de este domicilio, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 5, Tomo 7-A en fecha 21 de enero de 1956, con dirección en el Edificio Banco Exterior, Esquina Urapal, Avenida Urdaneta de la ciudad de Caracas. APODERADO JUDICIAL: Ciudadano F.G.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.440.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano HORACE CARABALLO BLANCO, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad no. V.7.256.658, y domiciliado en Maracay, Estado Aragua. (No consta apoderado judicial en autos)

MOTIVO

COBRO DE BOLIVARES

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

MATERIA: Civil

EXPEDIENTE: AP31-M-2007- 000025.

-I-

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el abogado F.G.A., actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO EXTERIOR, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 26 de marzo de 2007, le correspondió el conocimiento de la demanda a este Juzgado, siendo recibido el día 27 del mismo mes y año.

A través de auto de fecha 28 de marzo de 2007, este Juzgado admitió la presente demanda por el procedimiento oral, ordenándose el emplazamiento de la demandada. En esa misma fecha se aperturó el cuaderno de medidas.

Mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2007, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostátos para la compulsa y los que deben ser agregados al cuaderno de medidas. En fecha 09 de abril de 2007, se libró la compulsa, oficio y exhorto a los fines de remitirse al Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial correspondiente.

Por auto de fecha 09 de abril de 2007, se certificaron los fotostátos del libelo de demanda y del auto de admisión y se agregaron a los autos, y se instó a la parte actora a consignar copia certificada del documento de propiedad sobre el cual requiere la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

En fecha 11 de abril de 2007, la parte actora retiró la compulsa, el exhorto y oficio librados y en fecha 19 de junio de 2007, la parte actora consignó las resultas de la citación practicada por el Juzgado comisionado.

Mediante auto de fecha 21 de junio de 2007, se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en el presente juicio, librándose oficio no. 07-0295.

Por diligencia de fecha 26 de marzo de 2009, la parte actora solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada, pedimento que fue acordado previo cómputo por auto de fecha 31 de marzo de 2009, librándose la respectiva boleta de notificación a la defensora judicial designada y prestó el juramento de Ley.

Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2009, el Alguacil encargado de practicar la notificación de la Defensora Judicial designada consignó la boleta debidamente firmada, y en fecha 20 de abril del mismo año, la Auxiliar de Justicia aceptó el cargo para el cual fue designada.

-- II --

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...

;

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]

.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibidem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.

En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.

Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.

En el presente caso la parte actora ha debido ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y en específico debió realizar las actuaciones correspondientes a los fines de lograr la citación de la parte demandada en el juicio de Cobro de Bolívares, circunstancia esta que no se verificó en el caso que nos ocupa.

Ahora bien, en el caso sub examine desde el fecha 20 de abril de 2009, fecha en que abogada M.G.S., aceptó el cargo de defensora judicial de la parte demandada, hasta la data del presente fallo, ha transcurrido más de un año y diez meses sin impulso de la parte actora, a quien le correspondía realizar todas las gestiones tendientes para la citación de la defensora judicial.

De manera que, ha quedado evidenciado en el presente caso la falta de impulso procesal por parte del accionante, paralizándose la causa por más de un (1) año, debiendo este Tribunal de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año y diez (10) meses de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención, por lo que no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

- III -

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un (1) año y diez (10) meses a contar desde el día 20 de abril de 2009, fecha en la abogada M.G.S., aceptó el cargo de defensora judicial de la parte demandada, sin que hasta la data del presente fallo conste en autos impulso procesal por parte de la actora dirigido a la citación de la defensora judicial designada a la parte demandada, procediendo el supuesto de hecho contenido en el artículo 267, y el artículo 269, ambos del referido Código Procesal.

Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PREVISORIA,

LA SECRETARIA TEMPORAL

D.O.R.

F.L.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las Doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).

LA SECRETARIA TEMPORAL

F.L.

DOR/FL/rymg

EXP No. AP31-M-2007-000025

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