Decisión de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Abril de 2007

Fecha de Resolución13 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN).

EXPEDIENTE Nº 01975

DECISION INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: Banco Exterior, C.A, Banco Universal, sociedad mercantil constituida y domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 21 de enero de 1995, bajo el Nº 5, Tomo 7-A y transformado en Banco Universal según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 17 de abril de 1997, bajo el Nº 34, Tomo 92-A.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CADENA VENEZOLANA DE AUTOMERCADOS LOS CRIOLLITOS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 6 de febrero de 1973, bajo el Nº 29, Tomo 24-A.

OPOSITOR: C.A.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.282.836.

I

Se inicia la presente incidencia en virtud de la diligencia presentada por el ciudadano C.A.G., asistido por la abogada S.G.S., y expuso:

En mi condición de tercero afectado, en la presente causa, toda vez que en el mes de octubre de año próximo pasado el ciudadano: M.H.H.; hijo del ciudadano: R.H.H.P., quien es uno de los demandados en la presente causa y me informó que el Banco Exterior tenía una medida de desalojo y que sus abogados estaban haciendo diligencias para eso; y yo le dije de inmediato ¿porqué si Uds., me vendieron ese inmueble porqué el Banco está tomando medidas contra este inmueble,? Además Uds., aun me deben parte de mis prestaciones por los treinta y dos (32) años que le trabajé a los Automercados Los Criollitos

; y ya le he pagado la cantidad DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 19.600.000,ºº). Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que es ahora cuando me doy por enterado que en éste Tribunal, cursaba un juicio en contra de éstos ciudadanos por Cobro de Bolívares, pues en ningún momento me fue notificado, y es el caso que yo tengo viviendo junto con mi madre de 76 años de edad, y mi restante grupo familiar, desde hace quince (15) años, y en el año 21-03-01, celebré un Contrato de Ofrecimiento en Venta con el ciudadano R.E.H.P.; por el inmueble constituido por un apartamento vivienda, nº5, ubicado en el piso 6, Edificio 2 del Conjunto Residencial Rancas, Sector BF, Calle Once con Intercomunal de los Jardines del Valle, Jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Dto. Capital, tal como se evidencia de documento emanado de la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 71; Tomo 25, de los respectivos libros, de fecha 21-03-01. (anexo copia simple); Así mismo en fecha 11-06-02, en la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, se perfeccionó la venta del inmueble descrito ut-supra, tal como se evidencia de documento autenticado y anotado bajo el Nº 10, Tomo: 57, de los respectivos libros, y a la fecha he cancelado DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS MI BOÍVARES (Bs. 19.600.000,ºº) y solo restan DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.400.000,ºº), los cuales estoy en condiciones de cancelarlos de inmediato a pesar de que me falta un (1) año para vencerse el lapso correspondiente acordado. De conversaciones sostenidas con la Dra Calles y la Sra Calzadilla, Vicepresidenta del Banco Exterior, para cancelarles a ellos y amortizarle en todo caso la deuda a el co-demandado que me vendió han sido infructuosas todas las diligencias hechas hasta ahora. Por ello decidí formular la respectiva denuncia en la Fiscalía, pues me siento estafado pues en junio me venden y en Octubre de 2002, ya había una medida de prohibición de Enajenar y Gravar, es decir, ellos sabían que los habían embargado y así me vendieron, y cuando procedí a registrar el Documento de Venta de Junio, el Registro me puso muchas trabas, en concreto la ciudadana: C.G., y el ciudadano R.H., me quitaron una plata y nunca me registraron el documento, cada vez que iba me ponían un pero, debo señalar que a la fecha a la ciudadana C.G., la botaron por presuntas irregularidades y hay otra funcionaria suspendida, pues en Registro ha sido señalado en varias oportunidades de de manejar dolosamente los documentos y las propiedades”.-

Anexo a la diligencia consignó: 1) cursante al folio 238 copia fotostática del Cartel de Embargo Ejecutivo librado por el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de enero de 2006.; 2) cursa a los folios 239-242, documento notariado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, Contrato de Ofrecimiento de Venta entre R.E.H.P. y C.A.G.d. fecha 21-03-2001. 3) cursa del folio 243 al 246 documento de de Compra-venta entre R.E.H.P., M.I.M.P. de Hernández y C.A.G., notariado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 11-06-2002.

El 14 de marzo del 2006, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil abrió una articulación probatoria de 08 días de despacho, una vez conste en autos la última notificación que de las partes se hicieran.

En fecha 21-11-2006, compareció la abogada S.G. apoderada judicial del tercero opositor y presentó escrito de promoción de pruebas.

Seguidamente el 23/11/2006, el Tribunal dictó auto otorgándole al opositor un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al auto, con el objeto de que impulsara la notificación de la parte demandada, por medio del ciudadano alguacil de este Juzgado. Con respecto a las pruebas promovidas el Tribunal se reservó la oportunidad pertinente para proveer al respecto.

El 17/01/2007 se recibió oficio Nº MP-01F64-0104-2007, de fecha 12/01/2007, proveniente de la Fiscalía Sexagésima Cuarta del Area Metropolitana de Caracas, para hacer del conocimiento de este Juzgado que ante ese Despacho cursa averiguación penal signada bajo el Nº 01F64-0121-2006, por el ciudadano G.C.A. en contra de los ciudadanos R.E.H.P. y M.I.M.d.H..

II

Encontrándose notificadas todas las partes, el Tribunal pasa a decidir la presente incidencia de la siguiente manera:

El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil establece que si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez suspenderá el embargo, si la cosa se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad. Pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él”.

Del contenido de la norma transcrita se observa que exige al opositor probar la propiedad de la cosa, por un acto jurídico válido, lo que tiene su justificación en el hecho de que el fin último de la medida es expropiar del bien al propietario para hacer efectivas las resultas del juicio, por lo que es indispensable la certeza jurídica de que el bien a ejecutar pertenece al demandado y no a un tercero. De la norma en comento igualmente se desprende que los requisitos exigidos por el legislador para que prospere la oposición del tercero son concurrentes, es decir, el tercero debe alegar ser el tenedor legítimo de la cosa; que ésta se encuentre verdaderamente en su poder y que el tercero presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

De manera que al ser concurrentes si faltare alguno de ellos debe ser desechada la oposición del tercero.

En consecuencia debe procederse al examen de las actas procesales a los fines pertinentes.

ANALISIS PROBATORIO:

DOCUMENTALES:

Se constata en los folios 73 y 74 contrato privado de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos R.E.H.P. Y A.G., sobre un apartamento ubicado en Los Jardines del Valle, Edificio Ramcas II, piso 6, apto. Nº 5, fijándose un cánon de CATORCE MIL BOLIVARES mensuales y con duración de una año improrrogable contados a partir del 11 de mayo de 1993.

El documento estudiado se acoge de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no desvirtuarse su contenido con probanza alguna acreditada a las actas procesales por la parte interesada.

Cursa copia certificada de documento notariado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital de Ofrecimiento en Venta, realizado por R.E.H.P. a C.A.G., quedando anotado bajo el Nº 71, Tomo 25 de fecha 21/03/2001.

El documento bajo análisis no corresponde al medio idóneo que requiere la ley para transmitir la propiedad de conformidad con lo que en su tenor estatuye los artículos 1919, 1920 y 1924 del Código Civil, si bien procesalmente debería surtir efectos probatorios, no es demostrativo para trasladar propiedad ante terceros por cuanto no se encuentra registrado, y en el caso que nos ocupa , la entidad bancaria demandante resulta ser un tercero en la relación contractual invocada, en consecuencia se desestima.

Se evidencia a los folios 79-82 cursa copia certificada de documento notariado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador referente al contrato de compra-venta suscrito por los ciudadanos R.E.H.P., M.I.M.P. de Hernández y C.A.G., quedando anotado bajo el Nº 10, Tomo 57 de fecha 11-06-2002.

Se constata en los folios 86 y 87, copia fotostática de oficio Nº 04-0595, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 18-03-2004, dirigido al Registro Subalterno del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, relacionado con el Decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar.

Los recaudos anteriormente analizados se acogen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 en concordancia con el artículo 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, al no desvirtuarse su contenido con probanza alguna acreditada a las actas procesales por la parte interesada.

Consta al folio 83 Certificado de Solvencia de Condominio y Agua de C.A.G., del Conjunto Residencial Ramcas 2.

Al folio 84 cursa C.d.R. expedida por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, Nº 5055, valida por 6 meses, expedida el 27-10-2005, a favor del ciudadano C.A.G..

Se evidencia al folio 85 Referencia Externa expedida por la Alcaldía de Caracas, C.P.d.D., Defensoría del Niño, Niña y Adolescente, por solicitud del ciudadano C.A.G..

A los folios 90-95 cursa marcado “K” solicitud dirigida a la Registradora Inmobiliaria del Cuarto Circuito del Municipio Libertador firmado por el ciudadano A.G..

Los recaudos estudiados se acogen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por lo que para surtir sus efectos probatorios deben ser concatenados con otros medios de prueba.

Al folio 88 se evidencia copia fotostática de oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación El Valle, dirigido al Registro Cuarto del Municipio Libertador, solicitándole la comparecencia a dicha delegación para rendir declaraciones a los ciudadanos R.M. y C.G..

Riela al folio 89 cursa copia fotostática de oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación El Valle, dirigido a la Notaría Primera del Municipio Libertador, solicitándole copia certificada del documento de compra venta signado con el Nº 10, Tomo 57 de los libros llevados por esa notaria.

Los documentos bajo estudio no pueden ser acogidos por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se ciñen a los parámetros exigidos por la ley procesal para surtir efectos probatorios, debido a su naturaleza, por lo que debieron acreditarse en original a los fines legales pertinentes.

Analizado el acervo probatorio, resulta de relevancia destacar las disposiciones del Código Civil que contienen las formas de transmisión de propiedad de los bienes inmuebles.

En tal sentido indican los artículos 1919, 1920 y 1924 ibidem, lo siguiente:

Artículo 1.919: El Registro del título aprovecha a todos los interesados

Artículo 1.920: Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

1) Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.

Artículo 1924: Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

Artículo 43 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado:

El Registro inmobiliario tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles.

Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras Leyes, en el Registro Inmobiliario se inscribirán también los siguientes actos: Los documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravámenes de la propiedad; todo contrato, declaración, transacción, partición, adjudicación, sentencia ejecutoriada, o cualquier otro acto en el que se declare, reconozca, transmita, ceda o adjudique el dominio o propiedad de bienes o derechos reales…

En relación a este último artículo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 45 del 16-03-2.000, juicio M.Y.L.M. y otro contra C.D.L.Á.C.C., estableció:

Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:

En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem.

Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble…

Conforme a las normas antes transcritas y la doctrina invocada, se concluye que la transmisión de la propiedad de un inmueble surte efecto frente a terceros a partir de la venta definitiva registrada, y mientras esta no sea registrada, los efectos que genera lo son a las partes contratantes al momento de la celebración del acto, de manera que con los documentos consignados no se acredita que el ciudadano C.A.G. tenga derecho de propiedad según las exigencias de la ley sobre el inmuebleubicado en el Edicio Ramcas, sector BF, calle 11 con Intercomunal de Los Jardines del Valle, Parroquia El Valle, Caracas, para proceder su oposición. Quedan a salvo las acciones legales que decidiere ejercer el ciudadano C.A.G. por el dinero que alega haber pagado por concepto de la venta del inmueble objeto de ejecución.

Sin embargo de las demás probanzas concluye el juzgador que al menos fue poseedor precario en razón del contrato de arrendamiento que riela de actas, y si bien de su tenor se constata que para el momento de su acreditación había precluído el lapso de duración, no consta en el acta de embargo que riela a los folios 222 y 223 de la primera pieza del expediente que al momento de practicarse la medida, se encontrara en posesión del opositor, sin embargo las autoridades de la zona acreditan que ha residido allí por más de quince años y sufraga los gastos de condomino.

En consecuencia, en el caso del ciudadano C.A.G., dicha circunstancia encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que establece: En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. Es por lo que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN A FAVOR DEL CIUDADANO C.A.G. Y ASÍ SE DECIDE.

III

Por los razonamiento anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1919, 1920 y 1924 del Código Civil, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN al embargo propuesta por el ciudadano C.A.G..

Se deja constancia que la anterior decisión se dicta con medios provenientes del peculio particular del Juez quien voluntariamente y en la medida de sus posibilidades suple voluntariamente la omisión reiterada del órgano llamado constitucionalmente a proveer lo necesario para prestar el servicio de justicia. La anterior situación impide que las decisiones sean proferidas dentro del lapso legal pertinente.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los TRECE (13) días del mes de ABRIL de DOS MIL SIETE (2007). Años: 196° y 148°.

LA JUEZ,

LA SECRETARIA,

M.H.G.,

Y.R..

En la misma fecha siendo LAS DOS DE LA TARDE (2:00 p.m.), se publicó la anterior decisión en la Sala de Despacho del Juzgado.

LA SECRETARIA,

Y.R..

EXP. 01975

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