Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 7 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de noviembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : KP02-R-2005-000705

PARTE ACTORA: BANCO EXTERIOR C.A. sociedad mercantil constituida en Caracas, según documento inscrito en el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21-01-1956, bajo el Nº 5, Tomo 7-A.

PARTE DEMANDADA: F.E.M.R. y A.S.M.M. venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.265.066 y 3.081.607 respectivamente.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: NASDESHDA POPULAN DE PORTILLO inscrita en el Inpreabogado bajo el N 17.278, de este domicilio .

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: C.F.Y.V. , A.L. y E.G.H. inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 6454, 59.080, 14.504 y 8.835, respectivamente, todos de este domicilio.

MOTIVO: Cobro de Bolívares Vía Intimación

El 10 de junio del año 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.L. declaró CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN intentada por el BANCO EXTERIOR C.A., a través de su apoderada judicial NASDESHDA POPULAN DE PORTILLO contra F.E.M.R. y A.S.M.M. el último en su carácter de avalista, todos identificados, y en consecuencia condenó a los demandados de manera solidaria a cancelar a la actora las siguientes cantidades: Bs. 4.990.093,78 y 4.896.702,79 por concepto de intereses compensatorios calculados a la tasa variable en el mercado desde el 28-10-1998 hasta el 31-05-2001; Bs. 786.771,45 por concepto de intereses moratorios calculados desde el 28-10-1998 hasta el 31-05-2001, más los intereses que sigan generando hasta la realización de una experticia complementaria del fallo día a quem en función de los cuales se determinará con los mismos, todo de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, condenando en costas a la parte demandada. La anterior decisión fue apelada por el abogado E.G. el 12-04-2005, en su carácter de apoderado de la parte demandada, oída en ambos efectos el 25-04-2005 (folio 76), remitiendo las actas a la URDD Civil para su respectiva distribución, correspondiéndole a este juzgado según el orden respectivo, quien le dio entrada el 05-05-2005 (folio 68), y siendo el día fijado para el Acto de Informes el tribunal acordó agregar a los autos el presentado por la abogada NASDESHDA POPULAN DE PORTILLO, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.

PRIMERO

Se inició el presente proceso mediante formal demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA que interpone la abogada NASDESHDA POPULAN DE PORTILLO, actuando en su propio nombre y en su condición de apoderada judicial del BANCO EXTERIOR C.A., contra los ciudadanos F.E.M.R. y A.S.M.M. todos identificados, señalando en su libelo entre otras cosas que, su representado el BANCO EXTERIOR C.A., es tenedor legítimo de un pagaré, el cual le fue emitido en esta ciudad de Barquisimeto el 02-10-1997 y aceptado por el ciudadano F.E.M.R., el pagaré Nº 109759 fue emitido por la suma de Bs. 10.000.000,oo el cual el Librado-Aceptante efectuó abono así: El 29-01-1998 Bs. 1.000.000,oo y el 30-10-1998 Bs. 4.009.906,22 quedando un saldo pendiente por pagar de Bs.4.990.093,78, con fecha de vencimiento 02-01-1998, a favor de su poderdante BANCO EXTERIOR C.A., como avalista del mencionado pagaré se constituyó el ciudadano y A.S.M.M.; que inútiles como han las gestiones amigables de cobranza de la suma adeudada del pagaré anexo, es por lo que siguiendo instrucciones precisas de su poderndant6e acudió ante el tribunal A-quo a demandar formalmente por Cobro de Bolívares al ciudadano F.E.M.R. en su carácter de librado aceptante y A.S.M.M. en su carácter de avalista del pagaré, para que convenga a pagarle o a ello sea condenado por el tribunal de la causa la cantidad de Bs. 10..673.568,02 que adeudan por los siguientes conceptos: 1-) 4.990.093,78 saldo del pagaré Nº 10.759. 2-) Bs.4.896.702 por concepto de intereses compensatorios calculados a la tasa variable del mercado desde el 28-10-98 hasta 31-05-2001 y 3-) Bs. 786.771,45por concepto de intereses moratorios calculados desde 28-10-1998 al 31-05-2001, y que dichas tasas interés fueron calculados de acuerdo a un cuadro ampliamente especificado en el libelo de demanda (folio 1 Vto. y 2); que los intereses moratorios se han calculado conforme a lo convenido en el Pagaré es el resultado de agregar a la tasa de interés vigente , el máximo de unidades porcentuales permitidos por la Ley en caso de mora, en el caso que ocupa se agrega el 6%, demandó igual el pago de los intereses moratorios que causaren hasta la total y definitiva cancelación de obligación demandada a la rata anual ya expresada, de igual forma demandó el pago de costos y costas prudencialmente calculados por el tribunal, expresando el actor que por cuanto la demanda persigue el pago de una suma de dinero líquida y exigible, optó por el procedimiento de INTIMACIÓN prevista en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en virtud de que la mencionada demanda se fundamenta en un pagaré la actora solicitó al tribunal de la causa conforme a lo previsto en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de garantizar las resultas del presente juicio se sirva decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% del bien inmueble propiedad del co-demandado A.S.M.M. en su condición de avalista, constituido por un lote de terreno propio y la casa sobre ella construida identificada con el Nº 182 situado en la Avenida J.F.R., de la Urbanización El Parque Los Libertadores en Jurisdicción del Municipio S.R.D.I. de esta ciudad y que dicho lote de terreno tiene un área aproximada de 712,oo M2 y cuyos linderos están ampliamente especificados en el libelo de demanda (folio 12 vto). Admitida la demanda el 13-02-2002, se ordenó la intimación de los demandados para concurrir al tribunal dentro de los diez días de despacho siguiente a la constancia en autos de la última intimación (folio 34), y en la oportunidad de la contestación, los demandados ejercen su derecho, consignando escrito donde niegan, rechazan y contradicen la demanda en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertas las cantidades demandadas y todo lo que se relaciona a los intereses (folio 55). Abierto el lapso probatorio, sólo la abogada Nasdeshda Populan de Portillo parte actora en su carácter, en su consignó escrito y ejerció su derecho (folio 59). En este sentido, cumplidos los lapsos procesales con los resultados pertinentes, se dictó el fallo de Primera Instancia que fue objeto de apelación. Consecuencialmente, corresponde a este Superior analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento definitivo. En tal sentido se observa.

SEGUNDO

Conforme a lo expuesto, en el presente caso, la Abogada NASDESHDA POLUPAN DE PORTILLO, actuando como apoderada del Banco Exterior C.A. interpone demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) contra F.E.M.R. y A.S.M.M..

En relación a la defensa promovida por el abogado E.G.H., en representación del codemandado A.S.M.M. en la cual alega la prescripción del pagaré, este Sentenciador observa, que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la Ley, siendo que la doctrina admite tres condiciones fundamentales: 1) La inercia del acreedor; 2) Transcurso del tiempo fijado por la Ley, y 3) Invocación por parte del interesado.

En este orden de ideas son causales de interrupción de la prescripción las siguientes:

ARTICULO: 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual de quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

ARTICULO 1973. La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconoce el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr.

ARTICULO 1974. La notificación de un acto de interrupción al deudor principal, o el reconocimiento que él haga del derecho, interrumpen la prescripción respecto del fiador

.

Ahora bien, en materia de pagarés, según lo establece el artículo 487 del Código de Comercio, son aplicables a los mismos, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre “…la prescripción” y siendo que en éstas todas las acciones derivadas de su naturaleza, prescriben a los tres años, contados desde la fecha del vencimiento en el caso que nos ocupa se ha hecho revisión de las actas procesales y se observa, que aparece al folio 33, escrito dirigido por el codemandado F.E.M.R., donde formula una proposición de pago al Banco Exterior, fechada el 12 de septiembre de 2001, con lo que se interrumpió la prescripción del mencionado pagaré, así se declara.

TERCERO

En la contestación de la demanda argumenta la apoderada del codemandado F.E.M.R., que en el caso que le ocupa niega y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho y que no son ciertas las cantidades demandadas por concepto de saldo de capital, intereses compensatorios, intereses de mora y con respecto a los intereses es evidente que se configura el anatocismo.

En relación a dicho alegato, quien juzga observa: Que tanto los intereses devenido de préstamo mercantil, como las que se causan en una obligación civil, tiene un límite definido. Así tenemos que en los primeros el interés es legal o convencional. El Interés Legal es el tres por ciento anual. El interés Convencional no tiene más limites que los que fueron designados por la Ley especial, salvo que, no limitándolo la Ley , excede en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor, Artículo 1745 del Código Civil.

En tanto que, las deudas mercantiles de suma de dinero liquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que este no exceda del doce por ciento anual .

Ahora bien, en caso de obligaciones bancarias, las mismas se rigen ampliamente por la Ley General de Banco, que prevé estipulaciones de intereses más altos que los legalmente establecidos. En el caso que nos ocupa el Banco Exterior C.A. realizó un contrato de préstamo con el demandado a través de la figura del pagaré, el cual es un título causal en su origen e incluye los efectos de la conformación del título la mención valor, que es la causa por la cual el emitente se declara deudor y siendo que el mencionado pagaré es el soporte fundamental de la acción cambiaria deducida en juicio, devenida en un préstamo cambiario, son razones suficientes para desechar el argumento del señalado anatocismo, el cual tampoco es explicado en que consiste y cual es el monto de los intereses referidos, así se declara.

CUARTO

En consecuencia desechadas las dos defensas formuladas por los codemandados y no habiendo desvirtuado las pretensiones de la parte actora, es necesario concluir que la presente demanda de Cobro de Bolívares debe ser declarada procedente, así se decide

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado E.G.H., con el carácter que tiene acreditado en autos contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en fecha 10 de junio de 2004. En consecuencia se declara CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) incoada por el BANCO EXTERIOR, C.A. contra los ciudadanos: F.E.M.R. y A.S.M.M. y se condena a los demandados de manera solidaria a cancelar a la actora las siguientes cantidades: Bs. 4.990.093,78 y 4.896.702,79 por concepto de intereses compensatorios calculados a la tasa variable en el mercado desde el 28-10-1998 hasta el 31-05-2001; Bs. 786.771,45 por concepto de intereses moratorios calculados desde el 28-10-1998 hasta el 31-05-2001, más los intereses que se sigan generando hasta la realización de una experticia complementaria del fallo día a quem en función de los cuales se determinará con los mismos, todo de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Se ratifica la condenatoria en costas a la parte demandada perdidosa en el proceso conforme al artículo 274 del C.P.C. y se le condena en costas por el recurso ejercido en aplicación del artículo 281 ejusdem

Queda Así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El

Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr, S.D.M.M.

Abg. J.A.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.A.M.C.

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