Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Enero de 2008

Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ordinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)

Vistos, con informes de la actora.-

EXPEDIENTE Nº 1790/99.-

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 5, Tomo 7-A, el día 21 de enero de 1956, y transformado en Banco Universal, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de abril de 1997, bajo el Nº 34, Tomo 92-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: S.T., S.O. y V.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-2.916.962, V-7.318.942 y V-8.933.646, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 23.811, 52.349 y 48.528, en el mismo orden enunciado.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE GRANOS HERMANOS VIZCAYA BARQUISIMETO, C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de enero de 1995, bajo el N° 23, Tomo 51-A; y los ciudadanos J.R.V.V., M.A.V.V., PEGGYSOL J.D.V. y L.M. OSTA DE VIZCAYA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Barquisimeto, Estado Lara y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-7.465.086, V-7.465.087, V-9.603.258 y V-7.069.429, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó Apoderado Judicial alguno, por lo que se le designó defensor judicial en la persona de J.H.D., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.911.275 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.194.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).-

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Inicia el presente juicio con escrito libelar presentado el 13 de noviembre de 2001, por los abogados S.T. y V.D., quienes actuando con el carácter de apoderados judiciales del BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, procedieron a demandar a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE GRANOS HERMANOS VIZCAYA BARQUISIMETO, C.A., en su condición de deudora, en la persona de su Presidente, ciudadano J.R.V.V., y a éste en su propio nombre, así como a los ciudadanos M.A.V.V., P.J.D.V. y L.M. OSTA DE VIZCAYA, en su condición de avalistas de la obligación, mediante el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO), en virtud de un pagaré el cual fue acompañado junto al libelo de demanda marcado con la letra “B”.-

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 27 de noviembre de 2001, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda.-

Por auto de fecha 19 de junio de 2002, se acordó comisionar al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, para la práctica de las citaciones de los codemandados de auto, librándose al efecto Oficio Nº: 497-02.-

Así, practicadas como fueron las gestiones para llevar a cabo las citaciones personales de la parte demandada, e infructuosas como resultaron las mismas, conforme a la declaración del Alguacil encargado de su práctica, el Juzgado comisionado procedió a la citación cartelaria de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 223 de la Ley Adjetiva Civil, cumpliéndose sus formalidades de acuerdo a lo previsto en el referido artículo con la publicación, consignación en autos y su posterior fijación en el domicilio de la parte demandada, tal y como consta al folio ciento treinta y tres (133) del presente expediente.-

Vencido el lapso concedido a la parte demandada para darse por citada en juicio, sin su correspondiente comparecencia, les fue designado Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado J.H.D., quien aceptó el cargo asignado, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, mediante diligencia de fecha 9 de junio de 2004.-

Así las cosas, durante el Despacho del día 15 de junio de 2004, compareció el Defensor designado a la parte demandada y presentó escrito de contestación a la demandada, el en cual manifestó haber realizado todas las diligencias dirigidas a establecer contacto personal con sus defendidos siendo éstas infructuosas, y en prueba de ello consigno junto a su escrito, Telegramas con acuse de recibo remitidos a los demandados (folios 149 al 153), seguidamente, rechazó, contradijo y se opuso en todas y cada una de sus partes la presente demanda, presentada por la representación de la parte actora, tanto en los hechos como en el derecho invocado en su escrito libelar, solicitando asimismo sea declarada sin lugar.-

Durante el lapso de pruebas ninguna de las partes hizo uso del derecho conferido por el Legislador. Así, por auto de fecha 13 de agosto de 2004, se fijó la oportunidad para le presentación de Informes.-

En la oportunidad legal correspondiente, sólo la parte actora presentó su respectivo Escrito de Informes en el cual realizó un resumen de su escrito libelar, solicitando igualmente la indexación monetaria y explanó una reseña de las actuaciones procesales realizadas durante este proceso. Así, por auto de fecha 15 de septiembre de 2004, se fijó la oportunidad para la presentación de Observaciones a los Informes presentados.-

Así, por auto fechado 29 de septiembre de 2004, el Tribunal indicó la entrada de la causa en el término de sesenta (60) días para sentenciar, siendo diferida por auto de fecha 29 de noviembre de 2004.-

Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:

Por auto de fecha 31 de mayo de 2005, tuvo lugar el avocamiento del Dr. R.G., ordenándose la notificación de las partes, lo cual se cumplió conforme a derecho.-

Posteriormente, mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2005, esta Juzgadora se avocó al conocimiento de la causa, previa solicitud del apoderado actor, ordenándose la notificación de la parte demandada, cumpliéndose la misma con las formalidades de ley, lo cual consta de diligencia de fecha 29 de noviembre de 2006 (folio 185), presentada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:

-II-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa ahora este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:

Alegatos de la actora:

Señala la representación judicial de la actora en su escrito de demanda, que la sociedad mercantil demandada, solicitó y obtuvo de su mandante un préstamo, representado por un pagaré identificado con el Nº: 221964, anexo marcado con la letra “B” suscrito en la ciudad de Barquisimeto el día 20 de septiembre de 2001, por el Presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE GRANOS HERMANOS VIZCAYA BARQUISIMETO, C.A., ciudadano J.R.V.V., con fecha de vencimiento el 22 de octubre de 2001, por la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 362.500.000,00), -hoy TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 362.500,00).-

Alega igualmente, la representación judicial de la parte actora, que consta del citado pagaré, que el referido ciudadano, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil, declaró que su representada debe y pagará a la orden del Banco actor, en la ciudad de Caracas y en moneda de curso legal, “SIN AVISO Y SIN PROTESTO”, el fecha 29 de octubre de 2001, el monto recibido en calidad de préstamo a interés, el cual devengaría hasta su definitivo pago, intereses compensatorios o moratorios, cuando correspondan, a favor del beneficiario o del legítimo tenedor del pagaré, variables y ajustables pagaderos al vencimiento.-

Que del mismo instrumento se desprende que el demandante o el legítimo tenedor del pagaré procedería a realizar las variaciones y ajustes de tasas correspondientes sin necesidad de notificación alguna, el primer día hábil de cada período mensual, contado a partir de la fecha de otorgamiento del pagaré y hasta sea pagada la totalidad del crédito, y en cada oportunidad, dicha tasa de interés tendrá vigencia hasta que ocurra una nueva variación o ajuste. Y que para el primer período mensual contado a partir del otorgamiento del pagaré, se fijó en 42% anual la tasa de interés aplicable y que para los períodos mensuales subsiguientes, los intereses que devengara serían calculados a la rata que el banco determine o por quien detente legítimamente dicho pagaré.

Que de la misma forma para los períodos subsiguientes y hasta la definitiva cancelación del crédito, la tasa de interés aplicable sería determinada por el Banco actor o por el legítimo tenedor del pagaré y la misma sería la que resulte de agregar diez puntos porcentuales a la tasa que para la fecha en que ocurra la determinación o ajuste correspondiente haya fijado el COMITÉ DE FINANZAS EXTERIOR, como la tasa básica activa comercial (tasa de interés referencial). Las tasas de interés referencial fijadas por dicho Comité, son anunciadas al público cada día, mediante los avisos colocados en las oficinas del BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, que la demandada se obliga a consultar periódicamente a objeto de mantenerse informada respecto de la misma. Que en caso de mora en el pago de una cualesquiera de las obligaciones contraídas mediante el pagaré, la tasa de interés aplicable sería la que resulte de agregarle puntos porcentuales a la tasa de interés compensatorio determinada conforme al procedimiento antes establecido. Que quedó entendido que en el supuesto que sea modificado el régimen legal actual, las tasas de interés tanto compensatorio como de mora, sería la tasa máxima de interés que haya fijado el Banco Central de Venezuela o la autoridad competente.

Que asimismo, la recepción de cualquier cantidad vencida, no implica para el Banco Exterior, renuncia al cobro de los intereses vencidos. Que sería de la exclusiva cuenta de la demandada, todos los gastos de representación y cobranza judicial y extrajudicial, si hubiera lugar a ellos, inclusive los honorarios de los abogados. Que el Banco, queda expresamente autorizado para cobrarse, con cargo a cualquier cuenta o depósito que la demandada mantuviese en el mismo, el importe total o parcial de aquellas cantidades que pudiera llegar a debérsele por razón del pagaré, sin necesidad de aviso previo.

Que consta igualmente del reverso del instrumento pagarés, que los ciudadanos J.R.V.V., M.A.V.V., PEGGYSOL J.D.V. y L.M. OSTA DE VIZCAYA, supra identificados, se constituyeron en avalista de todas y cada una de las obligaciones derivadas del pagaré, asumidas por la deudora principal. Que dicho aval se mantendría vigente durante cualquier prórroga que el demandante le concediera a la demandada, sin necesidad de notificación durante la mora si la hubiere y hasta la definitiva cancelación de las obligaciones avaladas. Que el demandante quedó expresamente autorizado para pagarse con cargo a cualquier cuenta o depósito que existieran a nombre de los avalistas en el Banco Exterior C.A., el importe total o parcial de las cantidades que se le adeuden por razón de las obligaciones avaladas, sin necesidad de aviso previo; que así mismo se autorizó expresa e irrevocablemente a EXTERIOR BANCO DE INVERSIÓN C.A., para que con cargo a cualesquiera cuentas, depósitos o créditos en general que existieren en dichas instituciones financieras a nombre de los avalistas, paguen al demandante el importe total o parcial de las cantidades que se le adeuden por razón de las obligaciones avaladas, sin necesidad de previo aviso; si dichas cuentas, depósitos o créditos en general fueren en moneda extranjera, tanto el hoy actor, como la otra institución financiera mencionada, quedan facultadas para efectuar el cambio correspondiente, así como el antedicho cargo, a la tasa del mercado local vigente para el momento de hacerse éste.

Es el caso, a decir de la parte actora, que desde la fecha en que venció el referido efecto de comercio, su representada ha efectuado innumerables gestiones frente a la emitente del pagaré así como sus avalistas, para obtener el pago de lo adeudado en virtud del pagaré, las cuales resultaron infructuosas, razón por la cual procedieron a demandar a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE GRANOS HERMANOS VIZCAYA BARQUISIMETO, C.A., en su carácter de deudora principal del pagaré y a los ciudadanos J.R.V.V., M.A.V.V., PEGGYSOL J.D.V. y L.M. OSTA DE VIZCAYA, en su carácter de avalistas, ampliamente identificados a los autos, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal a lo siguiente:

  1. - En que son deudores de plazo vencido del BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, en virtud del pagaré.

  2. - A ejecutar la obligación cierta, líquida, exigible y de plazo vencido de pagar a su representado el monto total de los adeudado con corte al día 2 de noviembre de 2001, a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 367.152.083,33), discriminados de la siguiente manera:

    2.1.- Capital adeudado del pagaré, que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 362.500.000,00).

    2.2.- Intereses moratorios causados sobre el capital atinente al pagaré, calculados a la tasa del 42% anual durante el período comprendido desde el día 22 de octubre de 2001, hasta el día 2 de noviembre de 2001, que asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.652.083,33).

  3. - A pagar a su representado los intereses moratorios que calculados en la forma indicada en el libelo, se causen y/o se sigan causando desde el 2 de noviembre de 2001, exclusive, hasta la materialización de la cancelación total y definitiva de la suma dineraria que adeudan a su representado.

  4. - La condenatoria en costas. Estimando los honorarios de abogados en un 30% del valor total de la presente demanda.-

    Conforme al artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, estimaron el valor de su demanda en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 367.152.083,33), correspondiente a la sumatoria de las cantidades indicadas precedentemente.-

    Fundamenta su pretensión la parte actora en las obligaciones asumidas por las partes en el texto del pagaré identificados “B”, objeto de la pretensión; así como también en las disposiciones previstas en los artículos 3, 10, 436, 438, 439, 440, 441, 451, 454, 486, 487 488 del Código de Comercio.

    Los apoderados actores señalaron como documentos fundamentales de su pretensión, el documento pagaré, así como corte de cuenta en el cual se encuentran establecidos, a su decir, los intereses devengados y causados sobre la suma dineraria, consignados marcados con las letras “B” y “C”.-

    Solicitaron igualmente se acuerde la práctica de una experticia complementaria que determine la devaluación monetaria y condenatoriamente acuerde el pago indexado de lo adeudado a su mandante.-

    Alegatos de la demandada:

    En el escrito de contestación a la demanda el Defensor Judicial designado a la parte demandada, señaló que en razón de haber agotado las gestiones posibles y pertinentes a los efectos de establecer contacto personal con sus defendidos, e infructuosas como resultaron las mismas, le resultó imposible pagar en nombre de sus representados o acreditar haber pagado en nombre de ellos las cantidades especificadas en la presente demanda. A todo evento negó, contradijo y se opuso en todas y cada una de sus partes la presente demanda, presentada por la representación de la parte actora, tanto en los hechos como en el derecho invocado en su escrito libelar, solicitando asimismo sea declarada sin lugar.-

    En este sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de la carga de la prueba: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

    Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

    Siendo así, se puede sostener que en principio la carga de la prueba correspondía al demandante, quien observando esa imposición acompañó a su escrito libelar el instrumento opuesto a la parte demandada del cual deriva su pretensión. Ahora bien, tratándose de un instrumento privado, tocaba a la demandada manifestar expresamente si lo reconocía o lo negaba conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

    La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

    Ahora bien, en el presente caso, los documentos presentados como fundamentales de la presente demanda, constituidos por el instrumento pagaré identificado con el Nº: 221964, constitutivo de la obligación, suscrito en fecha 20 de septiembre de 2001, tal y como se desprende de la narrativa realizada, no fue desconocido, tachado, negado o impugnado en forma alguna por la parte demandada ni por su defensor judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la que este Juzgado lo tiene por reconocido a tenor de lo establecido en los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359, 1360, 1363 y 1364 del Código Civil y en consecuencia le confiere al mismo todo el valor probatorio que le asigna la ley como documento público. Con respecto al corte de cuenta consignado por la representación actora junto a su escrito de demanda marcado con la letra “C”, este Tribunal le da valor de simple indicio toda vez que el mismo emana de una sola de las partes, motivo por el cual no puede serle oponible a la parte demandada como prueba documental ya que no fue suscrito por ambas, sin embargo ilustran a esta Juzgadora respecto a la veracidad de los hechos afirmados en el escrito de demanda y los aprecia por ser congruentes con los hechos afirmados. ASÍ SE DECLARA.-

    Aunado a ello, el referido pagaré, cumple con los requisitos exigidos en los artículos 486 y 487 del Código de Comercio, con lo cual, esta Juzgadora al tomar como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su libelo de demanda, y al no constar prueba extintiva alguna de la obligación demandada, debe entonces considerar que BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, parte actora en este juicio, se encuentra habilitado para solicitar la ejecución de los obligados “librador y avalista o fiador”, con los respectivos intereses, según lo disponen los artículos 1.813 y 1.814 del Código Civil; y, siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho -sino que por el contrario- se encuentra legalmente tutelada en los Artículos 1.159, 1.160, 1.813 y 1.814 del Código Civil, forzoso es concluir que la pretensión intentada es procedente, toda vez que ha quedado evidenciado que los demandados ni su defensor judicial demostraron el pago, ni el hecho extintivo de la obligación demandada, quedó suficientemente demostrada la obligación que tenía la parte demandada con el ente accionante de cancelar los montos originados por el pagaré emitido el día 20 de septiembre de 2001 y consecuencialmente la presente demanda debe ser considerada como ajustada en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

    De La Corrección Monetaria Solicitada

    Sentado lo anterior y en otro orden de ideas, tenemos que examinado el escrito de la demanda en el denominado capítulo XI, del mismo se desprende que además que se demanda el pago del saldo del capital adeudado, los intereses convencionales y los moratorios, así como los que se sigan venciendo desde el día 2 de noviembre de 2001, exclusive, hasta la materialización de la cancelación total y definitiva de la suma dineraria la obligación, se demanda también, la indexación monetaria de las cantidades reclamadas, la cual fue solicitada mediante experticia complementaria y ratificada en el escrito de Informes presentado en su oportunidad.-

    Sobre el punto de la Corrección Monetaria, se ha pronunciado este Tribunal en Sentencias anteriores, considerando no ajustado en derecho este petitorio, adicionalmente a los intereses de mora de la obligación demandada. Así, los Jueces deben sentenciar conforme a las normas del Derecho y con relación a los contratos, éstos deben ser interpretados en la forma más equitativa y racional, con el fin de no establecer preferencias ni desigualdades, conforme lo dispone el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Es oportuno señalar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza una justicia imparcial, responsable y equitativa, acorde con un estado social y de derecho. En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, contenida en la Sentencia Nº: 00428 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa en la cual señala:

    Sic… “Omisis… Por otra parte con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado a la Sociedad Mercantil…, esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser rechazada. Así se decide…”

    Criterio este reiterado en Sentencia de la misma Sala y del mismo ponente, signada con el Nº: 00696 de fecha 29 de junio de 2004, donde estableció entre otras lo siguiente:

    Sic…”Omisis… Ahora bien, siendo que la mora se origina por retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…”

    Los criterios anteriormente transcritos han venido informando la jurisprudencia nacional desde vieja data, en cuanto a las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria, ya que habría un evidente empobrecimiento del deudor, al hacerle más onerosa su obligación de pago.-

    Es por todas estas razones que considera este Juzgado que no procede el pedimento de indexación.-ASI SE DECIDE.-

    -III-

    DECISIÓN

    Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (en transición), Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) ha incoado BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE GRANOS HERMANOS VIZCAYA BARQUISIMETO, C.A., y los ciudadanos J.R.V.V., M.A.V.V., PEGGYSOL J.D.V. y L.M. OSTA DE VIZCAYA, ambas partes ampliamente identificadas al inicio de este fallo, y como consecuencia de ello, se condena a la parte demandada a pagar a la actora, las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO

TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 367.152,08) que para la fecha de la introducción de la demanda correspondían a TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 367.152.083,33), por los siguientes conceptos:

  1. Capital del pagaré Nº: 221964, marcado “B”, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 362.500,00) que a la fecha de introducción de la presente demanda correspondían a TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 362.500.000,00);

  2. Intereses moratorios sobre el capital del pagaré Nº: 221964, calculados a la tasa del 42% anual, desde el 22 de octubre de 2001, hasta el 2 de noviembre de 2001, la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 4.652,08) que a la fecha de introducción de la demanda correspondía a CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.652.083,33).-

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar a la actora, los intereses moratorios calculados a las tasas convenidas en el instrumento pagaré, desde el 2 de noviembre de 2001, exclusive, hasta la definitiva del presente fallo.-

TERCERO

Se niega el pedimento de indexación o corrección monetaria sobre las cantidades reclamadas.-

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-

Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (en transición), a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008).-Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. C.G..-

EL SECRETARIO,

ABG. BAIDO LUZARDO.-

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

ABG. BAIDO LUZARDO.-

Exp. Nº 1790-01-

CG/BL/.-

Sentencia Definitiva.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR