Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Junio de 2004

Fecha de Resolución29 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteTamar Granados Izarra
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve de junio de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KH02-M-1998-000004

PARTE ACTORA: BANCO EXTERIOR C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Federal, inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21/01/1.956 bajo el No. 05, Tomo 7-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.A.F., B.H.A.D. AGREDA, RIZEIDA R.D.G. y S.T., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.184.677, 4.064.664, 7.335.315 y 2.916.962 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.834, 11.156, 61.666 y 23.811 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa INGRALARA C.A. domiciliada en Caracas Distrito Federal, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 30/12/1.985, bajo el No. 04, Tomo 3-M y el ciudadano A.S.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.335.630 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: L.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.733.012 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.493, en su condición de Defensora Ad-litem.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA:

Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA mediante demanda intentada por BANCO EXTERIOR C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Federal , inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21/01/1.956 bajo el No. 05, Tomo 7-A contra la Empresa INGRALARA C.A. domiciliada en Caracas Distrito Federal, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 30/12/1.985, bajo el No. 04, Tomo 3-M y contra el ciudadano A.S.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.335.630 y de este domicilio, admitido por los trámites del juicio ordinario el 15/12/98. El 22/02/99 el Alguacil del Tribunal informó que no le fue posible localizar a los demandados. El 09/03/99 el Tribunal acordó la intimación por carteles de los demandados. El 21/05/99, el 08/06/99 y el 15/06/99 la parte actora consignó las publicaciones de los carteles. El 20/07/99 el Tribunal designó Defensor Ad-litem de los demandados a la Abogada L.L. quien una vez notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley el 02/08/99. El 20/09/99 el Alguacil consignó boleta de intimación librada por la Defensora Ad-litem designada. El 05/10/99 la Defensora Judicial formuló oposición al procedimiento. El 17/12/99 la Defensora Judicial presentó escrito de contestación de la demanda. El 26/01/00 la parte actora presentó escrito de pruebas que fue admitido el 03/05/00. El 31/07/01 se dictó decisión reponiendo la causa al estado de cumplir la formalidad de fijación del cartel de intimación en el domicilio de las demandadas. Notificadas como fueron las partes de dicho fallo, el 15/11/01 se dio cumplimiento a la formalidad de fijación del cartel de intimación. El 30/07/02 se designó Defensor Ad-litem de los demandados a la Abogada L.L. quien una vez notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de ley el día 13/08/02. El 03/10/02 el Alguacil consignó boleta de intimación firmada por la Defensora Judicial. El 07/11/02 la Defensora designada formuló oposición al procedimiento y el 14/11/02 presentó escrito de contestación de la demanda, negándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes. El 04/06/03 quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de sus partes para la reanudación del juicio. Notificadas como fueron las partes el 07/08/03 se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora Transcurridos como han sido íntegramente los lapsos del juicio ordinario, procede este Juzgado a dictar sentencia definitiva y para ello observa:

PRIMERO

manifiesta la parte actora en el libelo que celebró con la empresa INGRALARA C.A., tres contratos de descuento bancario de efectos de comercio, específicamente de letras de cambio, donde aparece como beneficiaria la mencionada empresa INGRALARA C.A., en virtud de los cuales esta Empresa recibió el importe de cada una de las letras de cambio descontadas, el cual fue depositado en la cuenta corriente Nº: 036-000539-3 del Banco Exterior, y en virtud de ello transmitió al demandante la titularidad de las acciones derivadas de dichas letras de cambio, constituyéndose, a la vez, la empresa INGRALARA C.A. y el ciudadano A.S.E., ambos ya identificados, en avalistas del las obligaciones representadas en las letras de cambio. Explica la relación contractual de la siguiente manera: el objeto del contrato de descuento distinguido con el No.11, celebrado en fecha 09/06/98, tuvo como objeto las siguientes letras de cambio: a) identificada con las siglas 01-01, emitida en fecha 05/06/98, con vencimiento en fecha 04/08/98 por un monto de Bs. 7.592.615,oo, aceptada para ser pagada, sin aviso y sin protesto, por la empresa TRABANCO & ASOCIADOS, siendo librada por la empresa INGRALARA C.A., y constituyéndose como avalista del librador el ciudadano A.S.E.; b) identificada con las siglas 01-01, emitida en fecha 08/06/98, con vencimiento en fecha 06/08/98, por un monto de Bs. 11.391.100,oo, aceptada para ser pagada, sin aviso y sin protesto, por la empresa TRABANCO & ASOCIADOS, siendo librada por la empresa INGRALARA C.A., y constituyéndose como avalista del librador el ciudadano A.S.E.; c) identificada con las siglas 01-01, emitida en fecha 08/06/98, con vencimiento en fecha 06/08/98, por un monto de Bs. 5.032.741,oo, aceptada para ser pagada, sin aviso y sin protesto, por la empresa PANIFICADORA LATINA C.A., siendo librada por la empresa INGRALARA C.A., y constituyéndose como avalista del librador el ciudadano A.S.E.; d) identificada con las siglas 01-01, con vencimiento en fecha 29/07/98, por un monto de Bs. 3.065.256,oo aceptada para ser pagada, sin aviso y sin protesto, por la empresa CONSERVAS OCCIDENTE, siendo librada por la empresa INGRALARA C.A., y constituyéndose como avalista del librador el ciudadano A.S.E.. Respecto al contrato de descuento No. 12, celebrado en fecha 15/06/98, éste tuvo como objeto del mismo las siguientes letras de cambio: a) identificada con las siglas 01-01, emitida en fecha 11/06/98, con vencimiento en fecha 10/08/98, por un monto de Bs. 6.366.237,oo, aceptada para ser pagada, sin aviso y sin protesto, por la empresa PASTAS EL TREBOL, siendo librada por la empresa INGRALARA C.A., y constituyéndose como avalista del librador el ciudadano A.S.E.; b) identificada con las siglas 01-01, con vencimiento en fecha once de agosto de 1998, por un monto de dos millones seiscientos setenta y seis mil ciento quince bolívares sin céntimos (Bs. 2.676.115,oo), aceptada para ser pagada, sin aviso y sin protesto, por la empresa Pastas El Trebol, siendo librada por la empresa INGRALARA C.A., y constituyéndose como avalista del librador el ciudadano A.S.E.; c) identificada con las siglas 01-01, emitida en fecha 11/06/98, con vencimiento en fecha 10/08/98, por un monto de Bs. 7.102.640,oo aceptada para ser pagada, sin aviso y sin protesto, por la empresa Conservas Occidente C.A., siendo librada por la empresa INGRALARA C.A., y constituyéndose como avalista del librador el ciudadano A.S.E.; d) identificada con las siglas 01-01, emitida en fecha trece de junio de 1998, con vencimiento en fecha doce de agosto de 1998, por un monto de cuatro millones novecientos sesenta y siete mil ochocientos ochenta bolívares sin céntimos (Bs. 4.967.880,oo), aceptada para ser pagada, sin aviso y sin protesto, por la empresa Conservas Occidente C.A., siendo librada por la empresa INGRALARA C.A., y constituyéndose como avalista del librador el ciudadano A.S.E.; e) identificada con las siglas 01-01, emitida en fecha 12/06/98, con vencimiento en fecha 11/08/98, por un monto de Bs. 8.095.700,oo, aceptada para ser pagada, sin aviso y sin protesto, por la empresa TRABANCO & ASOCIADOS, siendo librada por la empresa INGRALARA C.A., y constituyéndose como avalista del librador el ciudadano A.S.E.; f) identificada con las siglas 01-01, con vencimiento en fecha 11/08/98, por monto de Bs. 3.312.428,oo, aceptada para ser pagada, sin aviso y sin protesto, por la empresa PANIFICADORA LATINA C.A., siendo librada por la empresa INGRALARA C.A., y constituyéndose como avalista del librador el ciudadano A.S.E.; g) identificada con las siglas 01-01, emitida en fecha 13/06/98, con vencimiento en fecha 11/08/98, por un monto de Bs. 5.203.190,oo, aceptada para ser pagada, sin aviso y sin protesto, por la empresa PANIFICADORA LATINA C.A., siendo librada por la empresa INGRALARA C.A., y constituyéndose como avalista del librador el ciudadano A.S.E.. En relación con el contrato de descuento No. 13, celebrado en fecha 07/07/98 éste tuvo como objeto las siguientes letras de cambio: a) identificada con las siglas 01-01, emitida en fecha 02/07/98, con vencimiento en fecha 31/08/98, por un monto de Bs. 4.897.632,oo, aceptada para ser pagada, sin aviso y sin protesto, por la empresa PASTAS EL TREBOL C.A., siendo librada por la empresa INGRALARA C.A., y constituyéndose como avalista del librador el ciudadano A.S.E.; y, b) identificada con las siglas 01-01, emitida en fecha 01/07/98, con vencimiento en fecha 10/08/98, por un monto de Bs. 6.159.277,oo aceptada para ser pagada, sin aviso y sin protesto, por la empresa CONSERVAS OCCIDENTE C.A., siendo librada por la empresa INGRALARA C.A., y constituyéndose como avalista del librador el ciudadano A.S.E.. Señala que una vez vencidas las letras de cambio, el demandante efectúo diversas diligencias de cobro, sin obtener los pagos correspondientes sin lograr que fueran cumplidas las obligaciones representadas en las siguientes letras de cambio: 1°) identificada con las siglas 01-01, emitida en fecha 05/06/98, con vencimiento en fecha 04/08/98, por un monto Bs. 7.592.615,oo 2°) identificada con las siglas 01-01, emitida en fecha 08/06/98, con vencimiento en fecha 06/08/98 por un monto Bs. 11.391.100,oo, 3°) identificada con las siglas 01-01, emitida en fecha 08/06/98 en fecha 06/08/98, por un monto de Bs. 5.032.741,oo 4°) identificada con las siglas 01-01, emitida en fecha 11/06/98, con vencimiento en fecha 10/08/98, por un monto de Bs. 6.366.237,oo, 5°) identificada con las siglas 01-01, emitida en fecha 11/06/98, con vencimiento en fecha 10/08/98, por un monto Bs. 7.102.640,oo, 6°) identificada con las siglas 01-01, emitida en fecha 12/06/98, con vencimiento en fecha 11/08/98, por un monto de Bs. 8.095.700,oo; 7°) identificada con las siglas 01-01, emitida en fecha 13/06/98, con vencimiento en fecha 12/08/98, por un monto de Bs. 4.967.880,oo, 8°) identificada con las siglas 01-01, emitida en fecha 13/06/98, con vencimiento en fecha 11/08/98, por un monto de Bs. 5.203.190,oo; 9°) identificada con las siglas 01-01, emitida en fecha 01/07/98, con vencimiento en fecha 10/08/98, por un monto de Bs. 6.159.277,oo, y 10°) identificada con las siglas 01-01, emitida en fecha 02/07/98, con vencimiento en fecha 31/08/98, por un monto de Bs. 4.897.632,oo, motivo por el cual demanda a la Empresa INGRALARA C.A. y al ciudadano A.S.E., ambos ya identificados, para que convengan, o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, a pagar las siguientes cantidades: 1) SESENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL DOCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 66.809.012,oo), por concepto de capital; 2) OCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 8.384.156,40), por concepto de intereses moratorios, calculados desde la fecha de vencimiento de cada letra de cambio, hasta el 03/11/98, a las distintas tasas bancarias vigentes, según lo establecido en el contrato de descuento suscrito; 3) los intereses que se sigan venciendo hasta el pago total de la obligación; y, 4) la cantidad que se corresponda a la corrección monetaria del capital adeudado.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la Abogada L.L., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº: 4.733.012, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.493, en su condición de Defensora Ad-litem de los demandados, procedió a rechazar y contradecir la demanda.

SEGUNDO

la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 07/07/1.966, caso: Banco de Venezuela contra H.A., estableció en relación con la naturaleza dela acción intentada, el siguiente criterio, que expresamente acoge este Juzgado:

SIC: “Ahora bien, como se afirma que la acción intentada es la específicamente inherente al contrato de descuento, y no la cambiaria, se impone poner en claro el punto de determinar en qué consistiría realmente esa acción derivada del contrato de descuento, considerado como algo independiente de la operación cambiaria misma.

Si analizados ese contrato, encontramos que las obligaciones respectivas de las partes son: para el tenedor de la letra, la de transferencia mediante endoso al Banco, invistiendo a éste de las acciones cambiarias inherentes al título y de las cuales pasa a ser beneficiario como último endosatario. A su vez, el Instituto debía pagar el equivalente al monto de la letra, menos el respectivo descuento.

Entonces, cabe preguntar, ¿cuál es la acción derivada del descuento que el actor pretende haber intentado?. Lo que se considera incumplido no es la obligación que tocaba a su cocontratante de transferirle por endoso la letra, pues tal cosa se cumplió. Por consiguiente, el incumplimiento no estaría en el descuento mismo, sino en el hecho posterior de la falta de pago de la letra a su vencimiento, al ser cobrada por el Banco como endosatario último, al librado aceptante, y tal obligación, como el correlativo derecho del Banco tenedor, son netamente cambiarios, y la acción que garantiza ese derecho del Banco, bien sea ejercida en forma directa con el aceptante, o bien de regreso contra su endosante, como sucede en el presente caso, es la acción cambiaria.

Por otra parte, aun considerando al demandado como garante, por virtud del descuento, del debido pago de la letra por el aceptante, esa obligación suya también está encuadrada dentro del marco cambiario, pues es la que le corresponde como endosante y que garantiza a los subsiguientes endosatarios.

No se concibe que se le accione independientemente como base en el descuento mismo, pues el contrato de descuento quedó cumplido por él al endosar y hacer tradición de la letra al Banco. Cabría intentar contra él esa acción por cumplimiento del contrato de descuento, si se hubiera obligado a entregar al propio descontante o a un tercero, el monto de la letra descontada, y no lo hubiera hecho en su oportunidad. Pero, en el presente caso, en que ambas obligaciones recíprocas quedaron cumplidas en el acto mismo de descuento, lo que ha surgido luego es un incumplimiento de la relación cambiaria, al no ser pagada la letra por el deudor responsable; y la acción para reclamar directamente de éste el correspondiente valor, o bien de regreso contra el anterior endosante, es netamente cambiaria: en el primer caso la acción cambiaria directa, y en el segundo, la acción cambiaria de regreso.

En este juicio el demandado ha sido accionado en su carácter de endosante por el valor de la letra de cambio en cuestión, por su actual tenedor, y aunque el Banco haya llegado a ser tal tenedor por virtud del endoso a que dio lugar un descuento, juzga este Alto Tribunal que la acción intentada fue en realidad la acción cambiaria de regreso, como correctamente estableció la recurrida. No es óbice a esta conclusión el hecho de que los apoderados actores le hayan dado otro nombre a la acción propuesta, pues, como es sabido, la calificación de las acciones es la que corresponde verdaderamente a su propia naturaleza, a juicio del sentenciador, y no la que caprichosamente quieran darle las partes. …”

Teniendo en cuenta el criterio precedentemente transcrito, este Tribunal llega a la conclusión que en el presente caso se ejerció la acción cambiaria de regreso que tiene el ultimo endosatario contra los anteriores endosantes y sus garantes y contra el librador y sus garantes, consagrada en el artículo 451 del Código de Comercio, en virtud del cual el BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, demando a su endosante, la empresa INGRALARA C.A. y al garante de la misma, el ciudadano A.S.E., todos ya identificados, lo cual permitía la tramitación del presente juicio por el procedimiento monitorio. Así se establece.

TERCERO

establece el artículo 1.167 del Código Civil:

SIC: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios, en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.

El artículo 451 del Código de Comercio, señala: “El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados. …”

En cuanto al procedimiento aplicable al reconocimiento de un instrumento privado intentado por vía incidental, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece:

SIC: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En cuanto al reconocimiento de instrumentos privados por vía incidental, el maestro A.B., en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 321, expresa:

SIC: “La instancia por vía incidental del reconocimiento o verificación de un instrumento privado, a la cual se contrae el precedente artículo 324, es generalmente tácita, porque, si necesidad de que se la formule explícitamente, queda hecha con la simple producción del instrumento en el juicio en que se le quiera hacer valer. Pueden promoverla por igual el actor o el reo, ya sea porque el primero acompañe a su demanda el instrumento de que se trate, o lo presente posteriormente, ya sea porque el demandado lo produzca en el acto de la litis-contestación o en otro posterior. La producción vale, pues, por instancia formal de reconocimiento, y la parte contra quien se proponga, y a quien se le oponga el instrumento como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar si lo reconoce o lo niega formalmente. …”

CUARTO

realizadas las anteriores consideraciones, éste Tribunal observa que la simple contradicción de la demanda no enerva el valor probatorio de los contratos de descuento de giro y las letras de cambio que sirven de fundamento a la acción incoada, los cuales se encuentran insertos a los folios 10 al 22 del expediente, y que al no haber sido desconocidos ni tachados de falso, por la parte demandada, ni por sus apoderados ni por la Defensora “ad litem “ designada, necesariamente debe considerárseles como instrumentos privados reconocidos, adquiriendo por tal circunstancia pleno valor probatorio en el presente juicio, en cuanto a la existencia de la obligación; y por cuanto el alegato de la parte actora en el sentido de la falta de pago de la obligación contraída, constituye un hecho negativo indefinido, toda la carga probatoria en el presente juicio recaía sobre la parte demandada, quien debía demostrar la extinción de la obligación contraída por haberse verificado o cumplido cualquiera de las causas de extinción de las obligaciones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, lo cual no sucedió en el presente proceso, por lo que dada esta circunstancia de falta de prueba de la extinción de la obligación, necesariamente el Tribunal debe declarar con lugar la demanda intentada. Así se decide.

QUINTO

en cuanto a la procedencia de la pretensión de la parte actora referida a que la parte demandada sea condenada a pagar los intereses moratorios devengados por el capital adeudado, calculados en base a las distintas tasas bancarias vigentes según lo establecido en el contrato de descuento celebrado, y además de ello, también sea condenada a pagar una cantidad equivalente a la corrección monetaria del capital adeudado; este Tribunal observa:

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30/11/01 con ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., caso: Fisco Nacional contra Corporación de Esmalte y Metales Valencia C.A., estableció:

SIC: “La recurrida condenó a la parte demandante al pago de la indexacción judicial de la obligación tributaria, y además, ordenó la indexación judicial de dicho monto paralela al pago de los intereses moratorios, que de acuerdo con dicha regla han de calcularse “... a la tasa máxima activa bancaria incrementada en tres puntos porcentuales ...”, lo que ha sido considerado improcedente por la Sala Político- Administrativa, pues conceder ambos mecanismos reparatorios implicaría un pago doble.

En efecto, la Sala Político-Administrativa estableció lo siguiente:

“... Sobre el particular, la Sala observa:

Al haberse declarado con lugar la solicitud de indexación de la suma adeudada por la parte demandada, se le compensa por los intereses dejados de percibir. Es decir, por medio de la corrección monetaria de las cantidades demandadas, según criterio de esta Sala, es suficiente para compensar a la parte demandada (sic) por los daños ocasionados por la falta de pago a tiempo de las cantidades adeudadas.

Es así, como en este sentido, la Sala en sentencia de fecha 25 de julio de 1991, estableció:

... De acceder a lo solicitado por los expropiados, se estaría acordando un doble pago, que excede el concepto de justa indemnización expropiatoria. En efecto, reconocer una nueva tasa de interés sobre el monto del avalúo, desde la fecha de ocupación, y corregido y actualizado a la fecha, se traduciría en un pago superior, por un doble cálculo de intereses, que excedería del justo valor. ...

(La República contra Sucesión de D.G.d.T., sentencia Nº: 375, Expediente Nº: 1559).

Por lo anteriormente expuesto, se desestima el pedimento de la parte demandante, y así se declara. ...”

En este mismo orden de ideas, la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 14/12/99, con ponencia de la Magistrada Dra. H.R.d.S., caso: Recurso de Nulidad del artículo 59 del Código Orgánico Tributario intentado por el abogado J.O.P.-Pumar y otros, estableció:

SIC: “... la tasa activa bancaria es una rata en cuya estructuración se incluye un porcentaje equivalente a la retribución o rendimiento esperado por las entidades bancarias en su labor de intermediación y un porcentaje representativo del elemento “inflación”, de manera tal que las instituciones bancarias obtengan un rendimiento sobre bases reales; lo cual es un hecho notorio cuando se señala el perjuicio económico que sobreviene cuando en el sistema bancario los rendimientos se fijan en porcentajes menores a los índices inflacionarios, llamado “tasa de interés negativa” y viceversa. Así, en sana teoría económica financiera, y no otra subyace en el fenómeno inflacionario, el rendimiento de cualquier inversión debe ubicarse en niveles superiores a los índices inflacionarios, y esto atañe también a la actividad financiera bancaria.

... Omissis ...

De esta manera, la estructuración de una tasa de interés como remuneración del capital contiene (i) la corrección monetaria para evitar la erosión del poder adquisitivo de la cantidad de moneda representativa de la inversión o capital como efecto resarcitorio para quien da el capital o lo otorga en préstamo y por la otra, (ii) el momento de la remuneración o beneficio esperado de ese capital. En este sentido, la tasa convenida de interés bancario será una tasa negativa en la medida que se ubique por debajo del índice que mide la inflación, en ese caso: el ipc o índice de precios al consumidor, o bien, será positiva, en el caso contrario. Así, las tasas de interés activas bancarias a las que incluso se refiere el Código Orgánico tributario en su artículo 59 cuando prevé la figura de los intereses moratorios como remuneración del capital, contienen en su estructura el índice de inflación a través del cual se mide la corrección monetaria.

De todo ello se infiere que, la aplicación de una norma en materia de intereses moratorios sobre deudas tributarias, a través de la aplicación de una tasa de interés promedio a la tasa activa bancaria, estaría orientada no sólo a la imposición de una pena pecuniaria por el daño causado al fisco nacional sino también a resarcir a fisco por la pérdida en el valor del poder adquisitivo por efectos de la inflación de una deuda cuyo pago por parte del deudor o sujeto pasivo será verificado en fecha posterior a su fecha de su vencimiento. En todo caso, la corrección monetaria prevista en el Código Orgánico Tributario, conduce a la verificación de una mayor cuantía de la obligación monetaria del sujeto pasivo, que ya ha sido incrementada desde el mismo momento en que le es impuesta la obligación de pago de tales intereses a partir del momento en que el crédito se hace no sólo líquido sino también exigible.

Conviene también aquí traer a colación lo acertadamente expresado por la doctrina venezolana, quien ha afirmado que la corrección monetaria, como mecanismo de ajuste del valor nominal de la deuda, constituye en realidad un sistema con sus propios elementos tributarios, con su propia verdad, todo lo cual puede llegar a convertir a cualquier dogma de equidad, justicia tributaria y capacidad contributiva en dogmas inútiles conceptualmente (cfr. O.P.A.: Inflación y Tributación: Un reto a la racionalidad de los sistemas tributarios en Inflación y Derecho: XIX Jornadas J.M. D.E., Barquisimeto, Estado Lara, 1994, pág. 236).

Por ello, esta Corte estima que en efecto, la indexación, no como figura per se sino su mecanismo o aplicación, tal y como ha sido concebida en el artículo 59 del vigente Código Orgánico Tributario, infringe, por inconstitucional y sólo en cuanto a su mecanismo o forma de aplicación en materia tributaria y perniciosa coexistencia con la ya declarada constitucional figura de los intereses moratorios, el principio de la capacidad contributiva consagrado en el artículo 223 de la Constitución. Así expresamente se declara. ...”

Teniendo presente tales criterios, es posible afirmar que en nuestro ordenamiento jurídico es improcedente acumular las pretensiones referidas al pago de la suma adeudada con los intereses que se sigan venciendo hasta el pago total de la obligación, calculados en base a las tasas bancarias, y, además, el monto que se corresponda con la corrección monetaria del capital adeudado, por cuanto dentro de los factores de determinación de las tasas de interés bancario se toma en cuenta la incidencia de la inflación, por lo que dicha acumulación implicaría castigar al deudor “en circunstancias de extrema desigualdad” (sic), lo cual es clara y evidentemente inconstitucional; por lo que este Tribunal declara improcedente esta pretensión de la parte actora. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES intentada por el BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la empresa INGRALARA C.A. y contra el ciudadano ALESANDRO SESSA ESSER, todos ya identificados. SE CONDENA a la parte demandada a pagarle a la parte actora, las siguientes cantidades: 1) SESENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL DOCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 66.809.012,oo), por concepto de capital; 2) OCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 8.384.156,40), por concepto de intereses moratorios, calculados desde la fecha de vencimiento de cada letra de cambio, hasta el tres de noviembre de 1998, a las distintas tasas bancarias vigentes, según lo establecido en el contrato de descuento suscrito; 3) los intereses que se sigan venciendo hasta el pago total de la obligación. No se condena en costas por no haber vencimiento total. NOTIFIQUESE A LAS PARTES la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil cuatro. Años: 194º y 145º.

La Juez

TAMAR GRANADOS IZARRA

La Secretaria Accidental

MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó a las 12:15 p.m. y se dejó copia.

La Sec. Acc.

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