Decisión nº 005-2009 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Enero de 2009

Fecha de Resolución13 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2007-000126 Sentencia N° 005/2009

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de Enero de 2009

198º y 149º

En fecha seis (06) de marzo del año dos mil siete (2007), los ciudadanos J.O.C. y T.A.C.J., ambos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad números 12.554.752 y 6.515.649, respectivamente, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80.165 y 51.201, procediendo en su carácter de apoderados judiciales del BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1995, bajo el número 5, tomo 7-A, interpuso ante la Unidad Receptora y Distribuidor de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de esta circunscripción judicial, Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución SERMAT-ADMC-CS-IDF-0527, emanada de la Dirección Jurídico Tributario del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria, así como contra la Resolución SERMAT-ADMC-CAFRA-RJ-RES-2006-0027, entiéndase SERMAT-ADMC-CAFRA-RS-2006-0060, la cual le impone sanción por la falta de Corfomidad Sanitaria del Local.

En fecha ocho (08) de marzo del año dos mil siete (2007), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha once (11) de enero del año dos mil ocho (2008), cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha dos (02) de abril del año dos mil ocho (2008), la representación del Municipio Metropolitano de Caracas solicitó la reposición de la causa por falta de notificación.

En fecha tres (03) de abril del año dos mil ocho (2008), el Tribunal decretó la reposición al observar que las notificaciones fueron realizadas a la Alcaldía del Municipio Libertador y no a la Alcaldía Metropolitana.

En fecha veintiséis de mayo del año dos mil ocho (2008), este Tribunal admitió la presente causa.

Ninguna de la partes presentó pruebas, solamente la parte recurrente solicitó al Tribunal que se exigiera el expediente administrativo.

En fecha catorce (14) de agosto del año dos mil ocho (2008), únicamente la recurrente presentó su escrito de Informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS

El banco recurrente señala:

Que en fecha 08 de septiembre de 2006, el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a través de la funcionaria J.G. procedió a verificar el cumplimiento del Permiso por Programa de Control de Construcción y Mantenimiento de Edificaciones, previsto en el artículo 7, literal “e” de la Ordenanza de Salud, en la sede del Banco Exterior, C.A., Banco Universal, ubicado en la Av. Nueva Granada, Edificio Oficentro, La Mansión, esquina con calle Lourdes y calle Braille, Municipio Libertador, Distrito Metropolitano de Caracas; constatando el incumplimiento de la norma citada.

Que en fecha 30 de octubre de 2006, fue notificado de la Resolución de Sanción SERMAT-ADMC-CS-IDF-0527, emanada de la Dirección Jurídico Tributario del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria.

Contra dicha Resolución en fecha 01 de diciembre de 2006, interpuso Recurso Jerárquico el cual fue admitido el 26 de enero del mismo año y respondido en fecha 26 de enero de 2007, mediante oficio SERMAT-ADMC-CAFRA-RS-2006-0027, el cual lo declara sin lugar.

Luego de realizar un análisis de la admisibilidad del Recurso señala que la Resolución impugnada es violatoria del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al omitir pronunciarse sobre todos los argumentos esgrimidos en el Recurso Jerárquico, esto es, sólo argumenta sobre el Falso Supuesto de Hecho y el Falso Supuesto de Derecho, tomándolos como un todo y limitando la posibilidad de revisión por parte del Juez Contencioso; generando a su vez incertidumbre con respecto al petitorio del Recurso.

Con respecto al Falso Supuesto de Hecho señala:

Que el acto administrativo que ratifica la Resolución de Sanción SERMAT-ADMC-CS-IDF-052, ratifica el error material, al apreciar la cualidad de Banco Exterior, C.A., Banco Universal y en particular la agencia ubicada en la Av. Nueva Granada del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, como sujeto obligado a poseer Permiso de Conformidad Sanitaria de Local.

Que en ningún momento el acto recurrido, se puede desprender el motivo por el cual se realizan inspecciones para la verificación de conformidad sanitaria y muy especialmente el porqué son realizadas en esa institución bancaria, incurriendo la Administración Tributaria no sólo en el vicio de Falso Supuesto de Hecho, sino también de Derecho.

Con respecto al Falso Supuesto de Derecho, señala:

Que de la simple lectura del Artículo 1 de la Ordenanza se desprende la naturaleza jurídica y el alcance de la obligación en ella contenida, reflejando claramente una tasa por un servicio particular prestado por parte de la Secretaría de S.d.D.M.d.C.. Luego de definir la tasa, sostiene que para el nacimiento de la obligación en este tipo de tributos se requiere que el servicio haya sido demandado por el administrado y que en el presente caso el Banco Exterior, C.A., Banco Universal, no solicitó los servicios no asistenciales prestados a la Secretaría de S.d.D.M.d.C..

Destaca que los actos administrativos recurridos no hacen referencia a norma alguna que la obligue a obtener o contar con conformidad sanitaria emitida por la Secretaría de Salud, sólo prevé en caso de ser solicitada una tasa, pretendiéndose equivocadamente, establecer una obligación por parte de los administrados y en particular de la recurrente de poseer conformidad sanitaria en sus locales sin ser una obligación legal, al no establecerlo la Ordenanza.

Sostiene además, que la Ordenanza de Salud establece las tasas que deben ser pagadas, en el caso de que los administrados sujetos a ella, realicen una petición de un servicio a la Secretaría de S.d.D.M.d.C., tal y como lo señala el literal “e” del Artículo 7.

Que el acto administrativo que la sanciona por no poseer conformidad sanitaria, se basa en un falso supuesto de hecho y de derecho al poseer una “…desfiguración material, capaz de producir una desviación ideológica en cuanto a la percepción…” al equiparar la obligación de pagar una tasa, a la cual están sujetos quienes soliciten el servicio administrativo no asistencial y prestado por la Secretaría de Salud, con una obligación de poseer la conformidad sanitaria, lo cual debe estar en una n.D.M. capaz de obligar a los administrados, la cual no se desprende de la Ordenanza de Salud.

Concluye señalando que la Administración Tributaria Distrital incurre en un error material al momento de realizar una verificación en un local del banco, exigiendo sin basamento legal alguno, la existencia de una conformidad sanitaria para el mismo y adicionalmente ratifica su error al establecer una sanción por no contar con la mencionada conformidad, aplicando sanciones del Código Orgánico Tributario, cuando nunca ha solicitado servicios que generen obligación de pago a la Secretaría de Salud.

II

MOTIVA

El presente asunto se contrae al análisis de la procedencia de la sanción impuesta a la recurrente por la falta de la Conformidad Sanitaria de Local, prevista en la Ordenanza que Regula las Tasas por los Servicios Administrativos no Asistenciales prestados por la Secretaría de S.d.D.M.d.C..

Por lo que este Tribunal observa:

La defensa central de la recurrente se basa en esgrimir que ella no ha solicitado servicio alguno a la Secretaría de Salud, lo cual trae como consecuencia que no está obligada a pagar la tasa correspondiente a la tramitación de la Conformidad Sanitaria Local.

En este sentido quien suscribe el presente fallo puede apreciar que la Ordenanza antes mencionada y conocida como “Ordenanza de Salud”, prevé en su Artículo 7 lo siguiente:

Artículo 7: De las tasas por los Servicios del Programa de Control de Construcción y Mantenimiento de Edificaciones. Con ocasión de la prestación de los servicios derivados del Programa de Control de Construcción y Mantenimiento de Edificaciones, los particulares interesados pagarán las siguientes tasas:

(omissis)

e) Conformidad sanitaria del local: Cinco unidades tributarias (5 U.T.)…

Ciertamente del Artículo transcrito se puede apreciar, que la norma prevé el pago de una tasa por la utilización de servicios prestados, específicamente para el presente caso por la emisión de la Conformidad Sanitaria, no establece la obligación ni los supuestos para que una persona deba o tenga la obligación de obtenerlo.

Aunado a lo anterior, es importante destacar que el objeto de la Ordenanza conforme al Artículo 1 es: “…establecer las tasas por la prestación de determinados servicios por parte de la Secretaría de Salud (…) pagados al Fisco Distrital por los particulares previa solicitud de los respectivos servicios…” aspecto este que ratifica lo anteriormente expresado en lo que se refiere a la falta de regulación por la mencionada ordenanza de la obligación de tramitar la Conformidad Sanitaria del Local.

Resulta importante lo anterior, en virtud de que la Administración Tributaria Distrital sanciona a la recurrente por no poseer la conformidad tantas veces mencionada y fundamenta su acto en la tantas veces mencionada Ordenanza que Regula las Tasas por los Servicios Administrativos no Asistenciales prestados por la Secretaría de S.d.D.M.d.C., específicamente en el Artículo 7 literal “e”, transcrito en líneas anteriores por incumplimiento de deber formal.

Así se observa que al no existir en esa norma obligación alguna de obtener la Conformidad la Administración Tributaria Distrital incurrió en el vicio de Falso Supuesto, el cual puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo, de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

En el presente caso se observa que se le ha dado a la norma un sentido el cual carece, puesto que el Artículo ciertamente rige las tasas que debe pagar quien solicita el servicio y no la obligación de obtenerlo, por lo tanto no se subsume la conducta del banco recurrente en el ilícito por incumplimiento de deber formal, lo cual trae a su vez como consecuencia la falta de transgresión y a su vez la nulidad de la sanción impuesta en los términos expresados por el sujeto encargado del control de obligaciones tributarias. Se declara.

III

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1995, bajo el número 5, tomo 7-A, contra la Resolución SERMAT-ADMC-CS-IDF-0527, emanada de la Dirección Jurídico Tributario del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria, así como contra la Resolución SERMAT-ADMC-CAFRA-RJ-RES-2006-0027, entiéndase SERMAT-ADMC-CAFRA-RS-2006-0060, la cual le impone sanción por la falta de Corfomidad Sanitaria del Local.

Se ANULA la Resolución impugnada.

De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario se exonera de costas a la Administración Tributaria Distrital por haber tenido motivos racionales para litigar.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 149°.

El Juez,

R.G.M.B.

El Secretario,

F.I.P..

ASUNTO: AP41-U-2007-000126

En horas de despacho del día de hoy, trece (13) de enero de dos mil nueve (2009), siendo las doce y tres minutos de la tarde (12:03 p.m.), bajo el número 005/2009 se publicó la presente sentencia.

El Secretario,

F.I.P..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR