Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 25 de Julio de 2011

Fecha de Resolución25 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Exp. Nº 2.011-5372.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por el BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, constituida y domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de Enero de 1956, bajo el Nº 5, Tomo 7-A y transformado en Banco Universal según consta documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de Abril de 1997, bajo el Nº 34, Tomo 92-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana abogada, L.C., T.A.C.J., L.C.P. y M.J.C.V., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, portadores de las cédulas de identidad Nrs. 747.999, 6.515.649, 5.763.681 y 16.030.239, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado (Inpreabogado) bajo los Nrs. 17.200, 51.201, 78.507 y 131.659, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA KRISMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 09 de Mayo de 1996, bajo el Nº 31, Tomo 215-A Seg., y los ciudadanos, R.F. y G.D.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-4.965.707 y V-4.361.377, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana abogada, A.P., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.320.821, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 59.189.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido por la ciudadana abogada A.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, vale decir, la sociedad mercantil “Agropecuaria Krisma C.A.”, y los ciudadanos R.F. y G.d.F., (ampliamente identificado en el encabezamiento del presente fallo), contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de marzo de 2011; la cual entre otras consideraciones declaró lo siguiente:

Sic. “…omissis…Ahora bien observa esta juzgadora que, en el escrito de oposición de fecha 14 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada opuso cuestiones previas, y en este sentido, se debe señalar que la proponente lo hizo sin esperar el nacimiento de ese derecho, es decir, una vez vencido el lapso de oposición al decreto, al quinto día siguiente podía el demandado dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas, por lo que este Tribunal considera que al oponerlas junto con la oposición lo hizo extemporáneamente, y así se decide.

Asimismo, se observa que, en el escrito de fecha 21 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada señaló que “…estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda lo hago de la siguiente manera:…” y en otra parte de su escrito expresó: “Los Argumentos expuestos base de esta oposición, constituyen las cuestiones previas establecida en el articulo 346 ejusdem, numeral 4 ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tiene el carácter que se le atribuye: numeral 6º Defecto de forma de la demanda…”, es decir, la apoderada judicial de los demandados mezcló contestación, oposición y cuestiones previas, por lo que entiende este juzgado que el escrito presentado corresponde a la contestación de la demanda. Así se establece.

Por otro lado, la apoderada judicial de los demandados, en el citado escrito de contestación de la demanda, solicitó al Tribunal se suspenda la causa en virtud que los demandados consignaron ante el banco demandante, carta solicitando la reestructuración del crédito.

Para decidir, el tribunal observa:...”

…SEGUNDO: Asimismo, el articulo 11 de la mencionada Ley, señala:

El cobro judicial o extrajudicial de los créditos agrícolas objeto de reestructuración o condenación de deuda, así como los juicios en curso con ocasión de ellos, resuspenderán a partir de la fecha de la solicitud de reestructuración o condenación de deuda, lo cual deberá acreditar el interesado ante el Tribunal que conozca de la acción respectiva.

La suspensión cesará a partir del momento en que la negativa a la solicitud de reestructuración o condenación haya quedado definitivamente firme en sede administrativa.

En caso de aprobación de la solicitud de reestructuración o condenación de deuda, la Banca Pública o Privada deberá desistir del cobro judicial en curso, renunciando las partes a ejercer cualquier acción derivada del desistimiento de esa causa.

Sólo a los efectos de interrumpir la prescripción, la Entidad de la Banca Pública o Privada podrá intentar acciones judiciales dirigidas al cobro de créditos agrícolas susceptibles de reestructuración o condenación de deuda…

…Por lo expuesto, considera esta juzgadora que el mencionado crédito se encuentra enmarcado dentro de las normas supra transcritas, y en consecuencia, es forzoso para este Tribunal SUSPENDER la causa desde el 21 de febrero de 2011, fecha en que fue consignada ante este Juzgado la comunicación solicitando la reestructuración, hasta el día que conste en autos la negativa a la solicitud de reestructuración por parte de la entidad financiera. Así se decide…omissis…

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentran o no ajustada a derecho, la decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En este sentido, es importante destacar que la ciudadana abogada L.C., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco Exterior, C.A., Banco Universal, parte demandante en la presente acción, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, presentaron por ante la secretaría del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de acción de Cobro de Bolívares (Intimación), mediante el cual, entre otras consideraciones, alegaron lo siguiente:

  1. - Que existe documento en forma Pagaré signado con el Nº 11220003183, el cual se dio en calidad de préstamo a interés del día 21 de abril de 2008, a la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Krisma, C.A.”, la cantidad de Dos Millones Ochocientos Sesenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 2.869.000,00), para ser pagados sin aviso y sin protesto, el día 21 de Octubre de 2008, fijando como tasa inicial el catorce por ciento (14%) anual.

  2. - Alega la representación judicial de la parte actora que para los períodos subsiguientes y hasta la definitiva cancelación del crédito, los intereses serán calculados a la tasa máxima de interés aplicable a los créditos del Sector Agrícola de acuerdo ala Legislación vigente.

  3. - Que en dicha obligación se constituyeron en avalistas y principales pagadores los ciudadanos R.F. y G.d.F., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nrs. V-4.965.707 y V-4.361.377, domiciliados en Caracas.

  4. - Que fundamentaron en derecho la presente acción, el documento señalado como Pagaré, reuniendo los requisitos previstos en el artículo 410, 451 y 456 del Código de Comercio.

  5. - Igualmente, solicita al Tribunal que este juicio se tramite por el procedimiento de Intimación, de conformidad con los artículos 22 y 640 del Código de Procedimiento Civil.

Contra el auto dictado por el a-quo, de fecha 01 de marzo de 2011, la ciudadana abogada A.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Krisma C.A., y de los ciudadanos R.F. y G.d.F., parte demandada en el presente juicio, ejerció recurso ordinario de apelación en fecha 12 de abril de 2.011, fundamentando su apelación en base a lo siguiente:

Sic…omissis…Apelo del auto de fecha 1 de marzo de 2011, que corre a los folios 172, 173, 174, 175, 176 inclusive, por las razones que expondré ante el Tribunal Superior y las que aquí enuncio:- Primero: Falso que haya opuesto Cuestiones Previas con la Oposición, la oposición contenía razonamientos que un juicio ordinario hubiese sido Cuestiones Previas. Segundo: Falso que haya mezclado en la contestación una oposición, el alegato de Cuestiones Previas y la contestación de la demanda.…omissis…”

Visto el recurso de apelación ejercido por ésta representación judicial, el tribunal a-quo, en fecha 15 de abril de 2.010, oyó en solo efecto dicho recurso y ordeno remitir el expediente, junto con oficio, a este Juzgado Superior Primero Agrario, mediante oficio Nº 2011-172.

En estos términos quedó trabada la síntesis de la controversia.

IV

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 12 de febrero de 2.010, la ciudadana L.C.L., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco Exterior, C.A. Banco Universal, presentó libelo de la demanda en el juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación), incoaron en contra de la sociedad mercantil Agropecuaria Krisma C.A. y los ciudadanos R.F. y G.d.F.. (Folios 01 al 07 del presente expediente).

En fecha 22 de febrero de 2.010, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda decretando la admisión. (Folio 08 al 10).

En fecha 31 de enero de 2011, compareció la representación judicial de la parte demandada, dándose por notificado y exponiendo que la abogada L.C.P., no tiene facultad para actuar en juicio. (Folio 11).

En fecha 14 de febrero de 2011, compareció la abogada A.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignando escrito de oposición a la demanda. (Folio 16 al 20).

En fecha 21 de febrero de 2011, compareció la representación judicial de la parte demandada, consignando escrito de contestación a la demanda. (Folio 21 al 26).

En fecha 11 de mayo de 2.011, este Juzgado Superior Primero Agrario, recibió el presente expediente, signándole el Nro. 2011-5372, nomenclatura particular de este tribunal (Folio Vto. 29 del presente expediente).

En fecha 11 de mayo de 2011, este Tribunal Superior Primero Agrario, dicto auto solicitando al Juzgado a-quo, se sirva remitir copias certificadas a esta alzada mediante oficio Nº 229-2011. (Folio 30 al 33).

En fecha 13 de junio de 2011, este Juzgado Superior Primero Agrario, ordenó agregar a los autos copias certificadas remitidas por el Juzgado a-quo, mediante oficio 2011-237, de fecha 01 de junio de 2011. (Folio 61). Asimismo, se señala a continuación las respectivas copias certificadas:

• Copia certificada del auto dictado en fecha 01 de marzo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de reordenar el proceso y realizo cómputo. (Folio 39 al 40).

• Igualmente en esta misma fecha, el Tribunal up-supra, dicto auto declarando extemporáneas cuestiones previas opuestas en el escrito de oposición a la demanda y suspendió la causa desde el 21 de febrero de 2011. (Folio 41 al 45).

• Copia certificada del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada A.P., en fecha 12 de abril de 2011. (Folio 46).

• Copia certificada del escrito de solicitud de reposición de la causa, consignado por la representación judicial de la parte demandada, abogada A.P.. (Folio 47 al 48).

• Copia certificada del escrito de subsanación de cuestiones previas, consignado por la representación judicial de la parte actora, abogada L.C.L. (Folio 49 al 58).

• Copia certificada del auto dictado en fecha 15 de abril de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria, en la cual oye apelación en un solo efecto. (Folio 59).

En fecha 13 de junio de 2.011, este Juzgado Superior Primero Agrario, le dio entrada al presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijándose ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, vencido dicho lapso se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer (3º) día de despacho siguiente, incluyéndose el de su fijación, en la cual se oirá los informes de las partes, verificada la audiencia se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a la preclusión de la misma, publicándose dicho fallo en el presente expediente, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al pronunciamiento (folio 62 del presente expediente).

En fecha 07 de julio de 2.011, éste tribunal dictó auto mediante el cual fijó para el tercer (3°) día de despacho siguiente al auto, incluyendo para el cómputo del mismo, a las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad para llevarse a cabo la audiencia oral de informes en el presente juicio (Folio 63 del presente expediente).

En fecha 08 de julio de 2011, compareció el ciudadano abogado L.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.507, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignando copia certificada de instrumento poder. (Folios 64 al 69).

En fecha 11 de julio de 2.011, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se llevó a cabo la audiencia oral de informes en el presente juicio, se dejó constancia de la comparecencia de las partes. Asimismo, se fijo oportunidad para dictar sentencia en audiencia oral y publica en el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, a la una de la tarde (1:00 p.m.). De igual forma, se reservó la oportunidad para extender el texto integro del fallo, vale decir, la publicación del mismo dentro de los diez (10) días continuos siguientes de haber sido dictada la sentencia en audiencia oral y publica. (Folios 70 al 71 del presente expediente).

En fecha 11 de julio de 2011, compareció el ciudadano abogado T.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.201, consignando escrito de informes. (Folios 72 al 85 del presente expediente).

En fecha 14 de julio de 2.011, siendo la una de la tarde (01:00 p.m), se dictó dispositivo oral en la presente causa (folios 86 al 88 del presente expediente).

-V-

DE LA COMPETENCIA

Esta superioridad pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta en fecha 12 de abril de 2.011, por la ciudadana abogada A.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Krisma C.A., y de los ciudadanos R.F. y G.d.F., parte demandada en el presente juicio, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de marzo de 2.011, de conformidad con lo dispuesto en Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinales 12º y 15,° que establecen la competencia de los Tribunales Agrarios para conocer de las acciones derivadas de créditos agrarios y en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Asimismo, visto que, con fundamento del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece la competencia de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitana de Caracas, para oír y conocer las apelaciones de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria conforme a la competencia territorial antes indicada. Y por cuanto se desprende de autos que el presente recurso de apelación fue incoado contra un auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de marzo de 2.011; esta Superioridad, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

-VI-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

De conformad con lo establecido en el artículo 243 ordinal (4º) del Código de Procedimiento Civil, para ésta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho, en los que fundamentará la presente decisión, a saber:

Al respecto, observa este sentenciador, que en el auto recurrido de fecha 01 de marzo de 2.011, la juzgadora del a-quo, señaló que en el escrito de oposición de fecha 14 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte demandada opuso cuestiones previas, sin esperar el nacimiento de ese derecho, considerando la juzgadora que la misma era extemporánea. Asimismo, señaló la jueza de instancia que la apoderada judicial de los demandados mezcló contestación, oposición y cuestiones previas, entendiéndose como la contestación de la demanda. Igualmente, argumentó que la apoderada judicial de los demandados, en el escrito de contestación de la demanda, solicitó al Tribunal la suspensión del juicio por existir una solicitud de reestructuración del crédito, por lo que en estricto apego del contenido establecido en el artículo 11 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola, ordenó suspender la causa desde el 21 de febrero de 2011, fecha en que fue consignada ante ese Juzgado la comunicación solicitando la reestructuración, hasta el día que constase en autos la negativa a la solicitud de reestructuración por parte de la entidad financiera.

Contra el auto parcialmente trascrito, en fecha 12 de abril de 2011, la abogada A.P., representante judicial de la parte demandada-apelante, señaló lo siguiente:

Sic…omissis…Apelo del auto de fecha 1 de marzo de 2011, que corre a los folios 172, 173, 174, 175, 176 inclusive, por las razones que expondré ante el Tribunal Superior y las que aquí enuncio: Primero: Falso que haya opuesto Cuestiones Previas con la Oposición, la oposición contenía razonamientos que un juicio ordinario hubiese sido Cuestiones Previas. Segundo: Falso que haya mezclado en la contestación una oposición, el alegato de Cuestiones Previas y la contestación de la demanda…omissis…” (en negrillas de esta alzada).

Ahora bien, en la audiencia oral de informes celebrada en fecha 11 de julio de 2011, la parte demandada, dejó claro que no apelaba de la suspensión de la causa, en virtud de la solicitud de reestructuración del crédito agrario objeto del presente juicio, sino del resto del auto apelado. Explicando aspectos referentes al procedimiento tramitado por ante el Juzgado a-quo; asimismo, alegó que si se encontrara en un juicio ordinario, la oposición sería entonces las cuestiones previas, ya que por la especialidad del juicio no tendrían lugar las mismas. Asimismo, señaló que en el auto apelado, la juzgadora establece que hay mezcla de oposición, cuestiones previas y contestación, siendo considerado por esa juzgadora como la contestación de la demanda. Del mismo modo, la parte demandada manifestó que no se le ha decidido sobre su solicitud de reposición de la causa; destacando enfáticamente que no opuso cuestiones previas, sobre las cuales la parte demandante consignó escrito de subsanación.

En este sentido, el Juez de Alzada haciendo uso del principio de inmediación, le pregunta a la parte demandada-apelante, ¿Qué gravamen le causa el auto apelado en el m.d.p.?: a la cual respondió la representación judicial de la parte demandada lo siguiente: “Si le causaba un gravamen ya que no quería en la sentencia definitiva se le ordenara la reposición de la causa y no deseaba perder el tiempo después que ha transcurrido un juicio”.

Por su parte, el actor en la misma audiencia oral de informe expresó que se trataba de un juicio eminentemente monitorio y que la parte demandada en su escrito de oposición, en lugar de oponerse al decreto intimatorio, opuso cuestiones previas contenida en los ordinales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Explicando el procedimiento a seguir en este tipo de juicio especial, alegando que debió oponerse las cuestiones previas dentro de los cinco (5) días para la contestación de la demanda, siendo considerado por su parte, que hubo una mezcla subvirtiéndose el orden procesal. Posteriormente, alegó cuestiones de fondo, subsanando a su decir, las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

Ahora bien, con respecto al auto de fecha 01 de marzo de 2011, el cual es sometido a nuestro examen jurisdiccional, este sentenciador observa lo siguiente:

Establece el contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Sic…omissis. “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Es conveniente traer a colación la definición que le ha conferido nuestro máximo tribunal, en cuanto a los autos de mero trámite o sustanciación:

En este mismo sentido, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, define los autos de mero trámite o sustanciación como:

Sic "...vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas, por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso subjetivo procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario impero, y son los llamados autos de mero trámite o substanciación...".(en negrillas, cursivas y subrayado de esta Alzada).

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, definió a los autos de mero trámite como:

Sic…omissis...“en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.” (en negrillas y subrayados de este tribunal).

Aunando el criterio anterior, la Sala de Casación Social, ha reiterado que las actas son autos de mera sustanciación y por lo tanto no son apelables. Al respecto, se cita el siguiente texto:

Sic…omissis…De un análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en la que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, y que ordena “agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordena la remisión, mediante oficio, al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar”.( Sentencia del 02 de febrero de 2006. Caso: J.L.R.B. y V.M.M., contra SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR))….omissis…” (en negrillas de la Alzada).

En este mismo orden de ideas, tal y como lo indica el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, para esta Alzada, en efecto considera que los autos de “mera sustanciación” o de “mera ordenación procesal” son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, son in susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; es por ello, que para reconocer si se está en presencia de una de éstas decisiones hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera, que si ella se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictada en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de auto de sustanciación. De manera tal, que los autos de mero tramite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a éste funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Al respecto, este Juzgado Superior Primero Agrario, observa que es necesario establecer la naturaleza jurídica de los autos de mero tramite o de mera sustanciación, siendo estos los que se dictan en el transcurso del proceso para darle el debido impulso procesal, que éste requiere; en ellos el Juez no decide ninguna diferencia, ni petición entre las partes contendientes sino que sencillamente el Juez, en uso de sus potestades para conducir el proceso ordenadamente hasta su culminación, los dicta para que éste transcurra conforme al estado y grado que para él, prevé la ley; por ello se sostiene que los mismos no causan gravamen irreparable, por lo que en efecto, se puede decir que los autos de mera sustanciación son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de la controversia.

En el caso que nos ocupa, vale decir, en el auto de fecha 01 de marzo de 2011, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que la juzgadora de instancia ordenó suspender la causa desde el 21 de febrero de 2001, hasta el momento en que constase en autos la negativa de solicitud de reestructuración de la deuda por ante el ente financiero, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola, lo cual a juicio de quien aquí decide, la jueza de instancia, en el auto apelado solo reordenó el juicio, lo cual a todas luces el mismo encuadra dentro de los denominados auto de sustanciación o de mero tramite, por tanto, no se encuentra sujeto a apelación, razón por la cual es forzoso para este sentenciador, considerar como improcedente el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 12 de abril de 2.011, por la ciudadana abogada A.P., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Krisma C.A.” y de los ciudadanos R.F. y G.d.F., parte demandada en la presente causa, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de marzo de 2.011, tal y como en efecto se declarará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

Por otra parte, este sentenciador observa que en el escrito de oposición presentado ante el a-quo en fecha 14 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte demandada, arguye como fundamento de su oposición el contenido de los ordinales 4º y 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Siendo el caso que, los mismos no se oponen de manera expresa, no obstante a lo anterior, la juzgadora de primera instancia decide en el auto apelado declararlas extemporáneas erradamente, máxime que fueron interpuestas de manera tácita; por lo que este Tribunal en aras de salvaguardar el orden público procesal agrario, se instruye suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, para que se pronuncie como punto previo a la sentencia de merito, acerca de los alegatos esgrimidos en el escrito de oposición de fecha 14 de febrero de 2.011 y el escrito de contestación de fecha 21 de febrero del presente año, ello a los fines de preservar los principios de cerelidad y economía procesal, de manera de no continuar retardando el presente proceso, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

VII

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, y Amazonas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE, el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 12 de abril de 2.011, por la ciudadana abogada A.P., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA KRISMA C.A.” y de los ciudadanos R.F. y G.D.F., parte demandada en la presente causa, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de marzo de 2.011. Así se decide.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Así se decide.

TERCERO

En aras de salvaguardar el orden público procesal agrario, se instruye suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, para que se pronuncie como punto previo a la sentencia de merito, acerca de los alegatos esgrimidos en el escrito de oposición de fecha 14 de febrero de 2.011 y el escrito de contestación de fecha 21 de febrero del presente año, ello a los fines de preservar los principios de cerelidad y economía procesal, de manera de no continuar retardando el presente proceso. Así se decide.

CUARTO

Se hace del conocimiento de las partes que la presente sentencia se dictó dentro del término legal establecido para ello, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

VIII

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Debidamente, sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de los Estados Miranda, Vargas y Amazonas con Competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil once (2.011). Años 201° de Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA,

ABG. C.B.M..

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. C.B.M..

Expediente N° 2.011-5372

HGB/CB/Yamile.

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