Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AH13-X-2014-000021

PARTE DEMANDANTE: BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, ente financiero domiciliado en la Ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, inscrito originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el Número 5, Tomo 7-A y transformado en BANCO UNIVERSAL, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de Abril de 1997, bajo el numero 34, Tomo 92-A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados T.A.C.J., L.C.P. y M.J.C.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 51.201, 78.507 y 131.659, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa COMERCIAL CHAN, COMPAÑÍA ANONIMA, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas; inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, en fecha 08 de mayo de 1997, bajo el número 50, Tomo 4-A, y el ciudadano O.C.M., mayor de edad domiciliado en la ciudad de Maturín, estado Monagas y titular de la cédula de identidad Nº 16.174.832

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Medida Preventiva de Embargo)

I

Aperturado como ha sido el presente cuaderno de medidas, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue el BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la Empresa COMERCIAL CHAN, COMPAÑÍA ANONIMA y el ciudadano O.C.M., todos identificados al inicio del presente fallo, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la solicitud de medida embargo formulada por el accionante en su escrito libelar:

Expresa la parte actora, …”De conformidad con lo establecido en el Articulo 1099 del Código de Comercio, en conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil, por cuanto mi mandante existe presunción grave del derecho que se reclama con el consiguiente temor de que resulte ilusoria la ejecución del fallo; llenos como se encuentran los extremos legales previstos en los dispositivos antes mencionados y teniendo el Juez poder cautelar para acordar medidas anticipativas, con el objeto de garantizar las resultas del juicio, solicito a este Tribunal decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles y medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.”

El día 23 de Julio de 2012 se admitió la demanda. Previa consignación de los fotostatos se libraron compulsas y se abrió cuaderno de medidas en este misma fecha.

Reseñado lo anterior, este Tribunal observa:

Para asegurar las resultas de un juicio, la ley atribuye expresamente a los jueces la facultad para decretar las medidas preventivas que se requieran en cada caso concreto.

Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Adicionalmente el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º) El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

...omissis

.

Así, la procedencia de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los dispositivos parcialmente transcritos, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos; a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

Por disposición expresa de tales artículos “el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción”.

Debe acotarse, respecto de las exigencias mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decidir sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, para los casos de medidas cautelares innominadas, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente.

Resulta necesario destacar, además, que por tratarse de un medio para garantizar los efectos de la sentencia definitiva, la medida a ser acordada no debe comportar carácter definitivo sino que deberá circunscribirse a la duración de la querella judicial incoada, y en tal orden ser susceptible de revocatoria -motivada- cuando varíen o cambien las razones que inicialmente justificaron su procedencia.

Igualmente, tales medidas deben ser lo suficientemente acordes con la protección cautelar adecuada para cada caso, para lo cual, el Juez no podrá incurrir en exceso o disminución en cuanto al ámbito o extensión de la medida. Una medida insuficiente haría nugatoria la protección cautelar y una medida exorbitante constituirá mella de la necesaria ponderación del interés general cuyo garante es la propia Administración Pública, creando a su vez una desigualdad procesal frente a la otra parte en litigio. (Vid. Sentencia Nº 00964 del 1º de julio de 2003).

Adicionalmente, cabe acotar que en el supuesto que se pretendiese flexibilizar el criterio señalado, debe el solicitante de la medida cautelar, aportar pruebas suficientes de donde se infiera el peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo, circunstancia que no se evidencia indefectiblemente de las pruebas acompañadas por el actor, toda vez que la parte actora aporta copias certificadas del juicio del que fue parte el demandado, lo cual es subsumible en el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, más ello per se, no evidencia el peligro de infructuosidad del fallo (periculum in mora). Así se precisa.

Finalmente cabe mencionar, que si bien es cierto que de los hechos narrados en el libelo y los recaudos acompañados se puede inferir -como se señaló- la presunción de buen derecho, (fumus boni iuris) no es menos cierto que al no haber sido demostrado el peligro en la demora, caso de proceder los mismos, resulta forzoso negar la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido: NEGAR la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, solicitada por la representación judicial del BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Mayo de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ

LA SECRETARIA

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las 11:37 a.m., horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

YMZ

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