Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Julio de 2007

Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoQuiebra

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (En transición)

Caracas, veintitrés (23) de julio de dos mil siete (2007)

197° y 148°

Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado J.A.R.G. actuando en su condición de Síndico definitivo en el presente juicio de quiebra, y la exposición contenida en la misma, el Tribunal, previo examen de las actas del presente expediente pasa a hacer las consideraciones siguientes:

-I-

Corresponde el presente proceso concursal a la demanda de quiebra incoada por el Banco Exterior Banco Universal, C.A. contra la Sociedad Mercantil Dovi Import Export, C.A., la cual fue declarada con lugar mediante fallo proferido en fecha 12 de mayo de 1999.

El día 16 de septiembre del mismo año se procedió a la apertura de la cuenta de ahorros No. 01-010-076816-5 a nombre de este Juzgado en el Banco Industrial de Venezuela, donde se depositaron en fechas posteriores y sucesivas las cantidades de dinero consignadas por la sindicatura con motivo del ejercicio de sus funciones.

En fecha 30 de mayo de 2001 tuvo lugar la junta de acreedores donde se efectuó el examen y calificación de los créditos que fueron presentados durante el lapso previsto para ello, declarándose procedentes aquellos presentados por el Banco Mercantil, C.A. Banco Universal; Consorcio Oleaginoso Portuguesa (COPOSA Caracas, S.A.); Banco Plaza, C.A.; F.C. Bloxon Company; Banco Exterior, C.A., Banco Universal; Corp Banca C.A. Banco Universal; Industria Alimenticia Nacional de Cereales y Harinas, C.A. (IANCARINA), Frutera San F.L., S.R.L. (FRUSAN) e Interbank, C.A. Banco Universal (ente absorbido a la presente fecha por el Banco Mercantil, C.A. Banco Universal según se desprende de la Gaceta Oficial No. 36.867 que cursa a los folios 228 al 235 de la Pieza II del Cuaderno Principal); hasta por los montos que constan en los títulos valores, facturas y otros documentos presentados por ellos en actas.

En fecha 25 de julio del año en referencia el prenombrado Síndico presentó ante este Despacho –de conformidad con lo establecido en el artículo 1.040 del Código de Comercio- el correspondiente informe para la formación del estado de los acreedores en la presente causa, ante lo cual, este Juzgado con vista en ello dictó auto en fecha 4 de octubre de 2001mediante el cual estableció que, dada la inexistencia de privilegios e hipotecas legalmente constituidas, no existía prelación para calificar los créditos antes reseñados, los cuales eran todos quirografarios, y que debían ser todos cancelados en la misma fecha conforme a la siguiente distribución:

Acreedor Documentación Monto % respecto a la totalidad de la quiebra Prorrata

Banco Exterior, C.A. Pagaré Bs. 476.267.120,12 20,65473% 20,65473%

Banco Mercantil, C.A. Pagarés Bs. 649.458.750,00 28,16569 % 28,16569 %

Consorcio Oleaginoso Portuguesa S.A. Facturas Bs. 1.208.416,00 0,05240 % 0,05240 %

Banco Plaza, C.A. Pagaré Bs. 215.162.500,00 9,33115 % 9,33115 %

F.C. Bloxon Company Facturas $ 98.568,89 3,18040 % 3,18040 %

Corp Banca, C.A. Pagaré Bs. 443.462.620,67 19,23206 % 19,23206 %

Industria Alimenticia Nacional de Cereales y Harinas, C.A. Facturas Bs. 48.049.400,00 2,83804 % 2,83804 %

Frutera San F.L., S.R.L. Factura $ 177.964,78 5,742169 % 5,742169 %

Interbank, C.A. Pagaré Bs. 266.500.000,00 11,55756 % 11,55756 %

Total Bs. 2.305.849.857,57 99,999963 % 99,999963 %

Asimismo, se estableció en el auto in comento que las acreencias en moneda extranjera fueron calculadas al cambio del día vigente para esa fecha y que ellas debían ser canceladas al cambio del día en que se produjesen cada uno de los pagos.

En fecha 18 de octubre de 2001 el Síndico Liquidador solicitó su indemnización conforme a lo establecido en los artículos 965 y 990 del Código de Comercio, la cual fue fijada por este Tribunal en una cantidad equivalente al diez por ciento (10%) del activo recaudado en la quiebra a tenor de lo previsto en los citados artículos, entregándose dicha cantidad de Diez Millones de Bolívares al prenombrado Síndico el 13 de noviembre de 2001, debitándose dicha cantidad de la cuenta de ahorros en referencia.

De igual manera, el ciudadano J.R.V., procediendo en su carácter de Perito Avaluador, estimó sus honorarios profesionales en la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00), y este Tribunal, por auto de fecha 15 de abril de 2003, ordenó entregarle al prenombrado la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) debitando dicha cantidad de la misma cuenta de ahorros a tenor de lo previsto en el ya citado artículo 990 del Código de Comercio, dándose cumplimiento a ello el 26 de junio de 2003.

Presentadas las cuentas de emolumentos y gastos por la representación judicial de la Depositaria Judicial La R.C., C.A., se declararon firmes las mismas y, previa anuencia de la Sindicatura, este Juzgado ordenó debitar de la cuenta de ahorros antes referida la suma de Dieciocho Millones Seiscientos Veintisiete Mil Noventa y Cuatro Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 18.627.094,17) a fin de cancelar los gastos y emolumentos señalados.

Con base en lo anterior, este Tribunal observa lo siguiente:

-II-

El procedimiento que nos ocupa ha sido caracterizado por la doctrina nacional y extranjera mas respetada como aquel dirigido a la liquidación y sucesivo reparto del patrimonio del fallido entre sus acreedores. Se ha dicho también que la igualdad de tratamiento entre ellos es el fundamento de esta figura que, “como todo procedimiento concursal, tiene su justificación en la existencia de una pluralidad de acreedores” cuyos recíprocos intereses tutela. Asimismo, se ha dicho que es un procedimiento concursal en virtud del cual los acreedores –cualquiera sea la naturaleza de sus créditos- deben ser todos pagados en proporción de los bienes escapados al naufragio económico de su común deudor. Que a alcanzar dicho fin se encamina este instituto, para lo cual el deudor es privado de la administración de su total patrimonio porque se trata de una ejecución general y que tal administración es pasada a la masa de acreedores representada por el síndico, quien opera bajo la inmediata y suprema vigilancia del Tribunal.

En este sentido, y conforme a los hechos narrados en el capítulo precedente, debe destacarse que dentro de la masa de acreencias que fue formada en el año 2001, no se contempló en su distribución porcentual los rubros antes referidos, es decir, la indemnización de la Sindicatura, los honorarios del Perito Avaluador y los Emolumentos y Gastos de la Depositaria Judicial.

Ello así, y siendo que tales conceptos fueron debitados de la cuenta de ahorro de este Tribunal, considera quien sentencia, con el norte de aplicar una justicia responsable y equitativa, dentro del marco de la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra Carta Magna, que resulta idóneo ordenar el reajuste de la participación a prorrata de las acreencias ya calificadas en la distribución del producto libre de los bienes del fallido, conforme a lo establecido en el artículo 1.041 del Código de Comercio, toda vez que los porcentajes establecidos en el cuadro anterior no pueden corresponder a las mismas cantidades estimadas en esa oportunidad, por cuanto, como se ha visto, fueron debitadas de la cuenta de ahorros contentiva del activo líquido de la fallida conceptos que no fueron estimados.

Aunado a lo anterior, tenemos que han transcurrido a la presente fecha más de cuatro (4) años desde que se movilizó por última vez dicha cuenta de ahorros, y en virtud de ello, se desconoce el monto real de la cantidad dineraria depositada en la misma a la presente fecha, por lo cual, considerando que la misma ha de haber generado intereses, se estima prudente oficiar al Banco Industrial de Venezuela a fin de que éste se sirva remitir el estado actual de la citada cuenta de ahorros, con el objeto de que, una vez sea conocida la cifra de dinero contenida en ella, se propenda a que la misma satisfaga proporcionalmente los créditos calificados mediante una correcta y transparente administración mediante de la Sindicatura designada.

-III-

Es por las razones de hecho y de derecho que anteceden que este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (En Transición) ORDENA:

  1. OFICIAR AL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA a fin que se sirva remitir el estado actual de la cuenta de ahorros No. 01-010-076816-5 a nombre de este Juzgado.

  2. Que el ciudadano J.A.R.G., procediendo en su condición de Síndico definitivo, PROCEDA A CONSIGNAR EL CORRESPONDIENTE INFORME PARA LA FORMACIÓN DE ESTADO DE ACREEDORES EN LA PRESENTE CAUSA, en uso de las facultades conferidas por el artículo 972 del Código de Comercio y cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1.039 y 1.040 eiusdem, recibido y agregado como sea en autos el estado de cuenta indicado en el numeral anterior; para lo cual, deberá el Síndico tomar como base de producto libre de bienes del fallido el monto dinerario que sea indicado en dicho estado de cuenta, y expresar en dicho informe la nueva participación en prorrata de las acreencias calificadas, en el entendido que la base de cálculo para las acreencias en moneda extranjera será la tasa vigente para la fecha en que se produzcan los pagos, tal y como fue establecido en el auto fechado 4 de octubre de 2001.

  3. Que una vez sea consignado en autos el informe anterior, y establecido como sea el nuevo estado de acreedores, se proceda a la liquidación de las acreencias calificadas, oficiando en cada caso al Banco Industrial de Venezuela, a fin que se proceda a emitir los respectivos cheques de gerencia girados contra la cuenta de ahorros en referencia.

Publíquese y regístrese.

Notifíquese de la presente decisión al ciudadano J.A.R.G. en su condición de Síndico definitivo.

LA JUEZ,

C.G.C.

EL SECRETARIO,

BAIDO LUZARDO

CGC/BL/wegs

Exp. No. 833.98

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:00 p.m. y asimismo se libró oficio No. 365/07 y boleta de notificación al sindico.

El Secretario

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