Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 11 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteLinda Lissette Lugo Marcano
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 2011-4161

-I-

Parte demandante: BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, ente financiero, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrito en originalmente en el Registro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el Nº 5, Tomo 7-A y transformado en BANCO UNIVERSAL, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de abril de 1997, bajo el Nº 34, Tomo 92-A Pro., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nº J-00002950-4

Apoderado judicial: M.J.C.V., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.030.239, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.659

Parte demandada: G.J.E.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.412.726

Asunto: RESOLUCION DE CONTRATO.

-II-

Se recibió libelo de demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, presentado en fecha 23 de septiembre de 2011, por el abogado M.C., mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.030.239, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.659, en su carácter de apoderado judicial del BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, ente financiero, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrito en originalmente en el Registro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el Nº 5, Tomo 7-A y transformado en BANCO UNIVERSAL, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de abril de 1997, bajo el Nº 34, Tomo 92-A Pro., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nº J-00002950-4 ; contra el ciudadano G.J.E.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.412.726; dándosele entrada por auto de fecha 04 de octubre de 2011.

Este Tribunal observa:

De la revisión exhaustiva de los recaudos que acompañan el libelo de demanda, se puede observar en el documento de fecha cierta debidamente archivado por ante la Notaria Publica Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 13 de octubre de 2008, bajo el Nº 772, signado con la letra “B”, que el día 22 de septiembre de 2008, la empresa MAQUINARIA LORENZI, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 12 de noviembre de 1973, bajo el Nº 427, folios 153 al 156 vto., Libro de Registro de Comercio Nº 3, número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-07505199-8 y el ciudadano G.E.A., convinieron en celebrar un contrato de compra venta de crédito con reserva de dominio, del siguiente bien inmueble: MARCA: NEW HOLLAND B95 4X4; SERIAL DE CHASIS: 031066347; SERIAL MOTOR: 049484, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 228.900,00), de dicho monto este quedó a deber a la Sociedad Mercantil antes identificada la cantidad de CIENTO SESENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 160.230,00), los cuales se obligó a pagar el saldo del precio con los intereses.

Igualmente, se observa en el documento que sirve de fundamento para la presenta acción, que el ciudadano G.E.A., se obligó a mantener el vehículo comprado en la siguiente dirección: Urbanización Araguaney, casa Nº 1, Cabudare, estado Lara.

Ahora bien, en el mencionado documento la Sociedad Mercantil MAQUINARIA LORENZI, C.A., antes identificada, le cedió al BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, el crédito el cual comprendía: la cesión del crédito, la cesión del dominio de reservado y de las garantías otorgadas para el cumplimiento de la obligaciones asumidas por el ciudadano G.E.A., dicha institución financiera aceptó el referido documento en cada una de sus partes y reconoció al Banco Exterior, C.A., como su único acreedor.

En este orden, se observa que las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de Caracas, lugar donde se celebró el contrato cedido.

Ahora bien, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su capítulo XIV, de la Ejecución de Sentencia, específicamente en su artículo 230, establece lo siguiente:

Artículo 230: “Los juzgados de primera instancia agraria ejecutarán las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada.”

Del artículo precedentemente trascrito, se desprende sin lugar a dudas, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es clara y precisa al establecer que los juzgados de primera instancia ejecutarán sus sentencias definitivas y actos con fuerza de cosa juzgada; lo cual, no permite que comisione o exhorte a otros juzgados para tal fin.

Por otra parte, el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, en sentencia de fecha 29 de junio de 2009, expresó lo siguiente:

Omissis...

Como consecuencia, de lo precedentemente expuesto éste Juzgado Superior Primero Agrario, se ve en el deber de desaplicar por control difuso de la constitucionalidad, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, relacionado a la facultad otorgada a las partes de convenir el domicilio especial en el contrato celebrado, así como las cláusula primera y décima primera del contrato de crédito objeto de la presente acción, solo en cuanto al establecimiento del domicilio procesal en la ciudad de Caracas, por cuanto colidan con las garantías constitucionales previstas en los artículos 2, 26, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cada vez que la misma obre en desmedro de las garantías supremas del Estado Social, debido proceso y derecho a la defensa, del juez natural; y por ende la aplicación de los principios rectores de la materia agraria, especialmente el principio de inmediación, celeridad, economía procesal, de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Ya que en materia agraria, específicamente en los contratos de créditos, las partes intervinientes en el contrato, deben tomar en cuenta la ubicación del bien inmueble hipotecado o sobre el cual se solicita la suma líquida y exigible, como lo es el caso, de las (solicitudes de ejecución de hipoteca), y los Juzgados de instancias evitar admitir demandas donde no puedan materialmente decretar medidas o ejecutar su fallo, declinando así su competencia al juzgado agrario competente, si el bien inmueble se encuentre ubicado en otro territorio y su competencia territorial no se encuentre limitada a la hora de decretar las medidas respectivas y ejecutar su fallo, evitando así que dicha sentencia o decisión quede ilusoria y no se pueda satisfacer la tutela judicial efectiva a la parte solicitante, según sea el caso; garantizándose así el principio de la economía procesal, el principio de inmediación, la tutela judicial efectiva (establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el derecho a la defensa; el debido proceso, siempre salvaguardando los principios agrarios contenidos en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por lo que, se insta a los Juzgados de Primera Instancia agraria, a los fines que en futuras ocasiones, al momento de admitir una demanda de contratos de créditos, ya sea por una solicitud de ejecución de hipoteca, deben desaplicar la norma prevista en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier cláusula contractual, en relación al domicilio especial convenido por las partes en los mismo, cuando se limite su competencia territorial a la hora de decretar cualquier medida sobre un bien mueble o inmueble que se encuentre fuera de su competencia territorial y quede ilusoria la ejecución del futuro fallo; tomando en consideración el lugar del inmueble, y declinar la competencia al Juzgado agrario competente donde se encuentre el bien inmueble con producción agraria, a los fines de no violentar los principios agrarios ni la función social; y en el caso donde exista universalidad de bienes inmuebles, se deberá tomar en cuenta o se considerara el inmueble donde exista producción agraria, a los fines de no violentar los principios agrarios; y en los contratos de créditos donde se establezca como domicilio especial la ciudad de Caracas, y los inmuebles sobre los cuales se soliciten las medidas pertinentes se encuentren ubicados igualmente en la ciudad de Caracas, el Tribunal competente será el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en la población de Los Teques; según el artículo 3, de la Resolución Nº.2009-0007, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009...

.

(Subrayado de este Tribunal).

En este sentido, hay que tomar en cuenta que en el presente caso, si resultare la parte demandada totalmente vencida, la ejecución de la sentencia recaería directamente sobre el vehículo MARCA: NEW HOLLAND B95 4X4; SERIAL DE CHASIS: 031066347; SERIAL MOTOR: 049484; por lo cual, si bien es cierto que en el documento que sirve de fundamento de la presenta acción, ambas partes eligieron como domicilio especial la Ciudad de Caracas para todos los efectos, derivados y consecuencias de esa negociación; no es menos cierto, que el bien mueble objeto cuyo dominio se reserva la entidad financiera accionante, se encuentran ubicado en la Urbanización Araguaney, casa Nº 1, Cabudare, estado Lara, es decir, en una circunscripción distinta a la de esta instancia judicial.

En tal razón este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se acoge al criterio establecido por el Juzgado Superior Agrario en fecha 29 de junio de 2009, y en acatamiento al mismo, desaplica la norma prevista en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, en relación al domicilio especial convenido por las partes en el contrato de crédito, y se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente causa, por cuanto se limita su competencia territorial para decretar la medida solicitada sobre un bien que se encuentre fuera de su competencia territorial, pudiendo quedar ilusoria la ejecución del futuro fallo.

-II-

En tal razón, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución Nacional, y por cuanto el procedimiento agrario se rige por los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y carácter social, encontrándose el domicilio de la parte demandada en Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, así como el bien mueble objeto de litis, considera quien aquí decide, que al interponerse y admitirse la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO que fue presentada ante este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se estaría violando los principios ya enunciados, que son de orden público y el carácter social que rige esta materia; siendo de imperiosa necesidad concluir que la ciudad de Caracas no se corresponde con ese otro domicilio, ya que no es el lugar de domicilio o residencia del demandado, ni el lugar que se escogió para la el cumplimiento de la de la obligación; en tal sentido, al momento de ejecutarse un bien ubicado en una Circunscripción Judicial distinta al Área Metropolitana de Caracas, se vería este Despacho claramente imposibilitado de cumplir con su sagrado principio de inmediación, base fundamental del derecho agrario, el cual mantiene en todo momento de equilibrio y transparencia de esta Jurisdicción.

Como consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer la presente causa. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente en original al Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en valle La Pascua. Líbrese oficio. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil once(2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. L.L.M.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

En la misma fecha, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

Exp. N° 2011-4161.-

LLM/DTC/Grecia.-

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