Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-A-2011-000027

DEMANDANTE:

BANCO EXTERIOR C.A, BANCO UNIVERSAL, ente financiero, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrito en el Registro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el Nº 5, tomo 7-A Y trasformado en Banco Universal, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de abril de 1997, bajo el Nº 34, tomo 92-A , e inscrita en el registro de información fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-00002950-4.

APODERADO JUDICIAL: M.J.V., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Capital, titular de la cedula de identidad Nº 16.030.239, e inscrito bajo el inpreabogado Nº 131.659.

PARTE DEMANDADA: G.J.E.A., venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nº 7.412.726, domiciliado en la Urbanización Araguaney, casa Nº 1, Municipio Palavecino-Cabudare del estado Lara.

Vista la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos en fecha 18-11-2011, según oficio Nº 2011-424, mediante la cual declina el conocimiento a esta jurisdicción, en razón de su incompetencia por el territorio, para conocer de la presente causa en los siguientes términos: “ Por cuanto el procedimiento agrario se rige por los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación de carácter social, encontrándose el domicilio de la parte demandada en Cabudare, Municipio Palavecino ,Estado Lara, así como el bien mueble objeto de la litis, considera quien aquí decide, que al interponerse y admitirse la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO que fue presentada ante este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se estaría violando los principios ya enunciados, que son de orden público y el carácter social que rige la materia; siendo de imperiosa necesidad concluir que la ciudad de Caracas no se corresponde con ese otro domicilio, ya que no es el lugar de domicilio o residencia del demandado, ni el lugar que se escogió para el cumplimiento de la obligación; en tal sentido, al momento de ejecutarse un bien ubicado en una Circunscripción Judicial distinta al Área Metropolitana de Caracas se vería este despacho claramente imposibilitado de cumplir con su sagrado principio de inmediación, base fundamental del derecho agrario el cual mantiene en todo momento de equilibrio y transparencia en esta jurisdicción: Como consecuencia declaró su Incompetencia Por El Territorio y ordenó remitirse el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto…..”

Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Alega el demandante que en fecha 22 de Septiembre de 2008, la empresa Maquinaria Lorenzi, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, representada por el ciudadano R.A.L., en su carácter de Director Gerente, denominado “EL VENDEDOR” por una parte y por la otra el ciudadano G.J.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 7.412.726, domiciliado en la urbanización Araguaney, casa Nº 1, Cabudare , estado Lara “ EL COMPRADOR” convinieron en celebrar un contrato de compra venta de crédito con reserva de dominio, en los siguientes términos:

1-Dar por resuelto el contrato de venta a crédito con reserva de dominio, anteriormente mencionado, en virtud de la cesión efectuada al BANCO EXTERIOR, C.A BANCO UNIVERSAL, como titular del mismo.

2- Restituir al BANCO EXTERIOR, C. A BANCO UNIVERSAL, el vehículo objeto del contrato de venta a crédito con reserva de dominio.

3-En que las cantidades pagadas por el “COMPRADOR” por concepto de cuotas convenidas en el contrato y otros conceptos, queden en beneficio de éste, título de justa compensación por el uso, depreciación, desgastes y desperfectos del vehículo, objeto del contrato de compra venta a crédito con reserva de dominio, de la resolución que se demanda y como indemnización de daños y perjuicios por su incumplimiento de la obligación por parte de “EL COMPRADOR” , todo de conformidad con la cláusula décima primera del referido contrato, en concordancia con el artículo 14 de la “Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio”.

4- las costas procesales de acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, así como los honorarios profesionales de abogados. Acompañado a la demanda los siguientes recaudos:

-Instrumento Poder, conferido por el BANCO EXTERIOR C.A, BANCO UNIVERSAL a los Abogados: T.A.C.J., LUIS CROCE POGGIOLI Y M.J.C.V., autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 10 de noviembre de 2009, bajo el Nº 52, tomo 155, ( Fs.08 al 13). Marcado con la letra “A”.

- Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, en la cual Maquinarias L.f.c. vendedor y/o cedente, inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 12 de noviembre de 1973, bajo el Nº 427, folios 153 al 156 Vto., libro de Registro de Comercio Nº 3. Y el ciudadano G.J.E.A., identificado como Comprador y/o Deudor Cedido. Así mismo se identifica el bien o equipo objeto de la operación con la siguiente descripción: una retroexcavadora marca: New Holland B95 4x4, serial de chasis: 031066347, serial de motor: 0494684, dicho contrato está autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13-10-2008 bajo el Nº 772 (Fs 14 al 19) marcado con la letra “B”, copia de de la posición de riesgo emitida por la entidad bancaria (fs 20) signado con la letra “C”, y factura original emitida por maquinarias Lentificada con la letra “D”.

SEGUNDO

Establece el artículo 186 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente: “las controversias que se susciten entre particulares con motivos a la actividad agraria serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, el cual se tramitará oralmente, a menos de que otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

En materia de competencia establece la ley antes mencionada en su artículo 197 ordinal 8º lo siguiente: “los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas agrarias entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria sobre los siguientes asuntos: ..8.-) Acciones derivadas de contratos agrarios”

Como se indicó anteriormente, en el caso de autos el bien mueble objeto de la demanda esta ubicado en la Urbanización Araguaney, Casa Nro 1, Cabudare, Estado Lara, perteneciendo la ubicación del mencionado inmueble al municipio Palavecino, del Estado Lara.

En tal sentido, EL artículo 40 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 40: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre

Ahora bien, conforme dispone la Resolución N° 2008-0027 de fecha de fecha 06 de Agosto del año 2008 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se crean los Tribunales Agrarios a nivel nacional, haciéndose especial referencia a la competencia territorial atribuida para cada uno de ellos.

En este sentido, el artículo 2 de la citada Resolución prevé: Se modifica la denominación al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región agraria del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, por la de JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con competencia en los municipios Iribarren, Palavecino, Crespo, S.P. y Urdaneta del Estado Lara. (Negrillas del tribunal).

En el caso de autos el bien mueble objeto de la demanda esta ubicado en la Urbanización Araguaney, Casa Nro 1, Cabudare, Estado Lara, perteneciendo la ubicación del mencionado inmueble al Municipio Palavecino, del Estado Lara; y en aplicación de la Resolución N° 2008-0027 de fecha de fecha 06 de Agosto del año 2008 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en la cual se crean los Tribunales Agrarios a nivel nacional, haciéndose especial referencia a la competencia territorial atribuida para cada uno de ellos., corresponde conocer de la presente causa a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la ciudad de Barquisimeto,por tener atribuida la competencia territorial en el municipio Palavecino donde se encuentra ubicado el bien mueble objeto del litigio, y así se decide.

Respecto al presente asunto, quien aquí provee, considera imperioso referirse a la competencia por el territorio, específicamente en la individualización de juez competente en concreto para proveer sobre una determinada demanda o solicitud , ya que la distribución del trabajo entre los jueces de un mismo tipo instituidos, se realiza mediante la asignación a cada uno de ellos de una propia sede fija y una propia circunscripción territorial dentro de cuyos limites dicho juez ejerce exclusivamente sus propias funciones jurisdiccionales.

“Los criterios de vinculación adoptados para localizar una causa en el territorio de un determinado juez, toman en consideración el elemento subjetivo de dicha causa (es decir la posición territorial de las personas entre las cuales versa la causa) o los elementos objetivos de ella (es decir la posición territorial de la cosa sobre la que se litiga o el hecho constitutivo del derecho que se hace valer en juicio). En el primer caso se habla de fuero personal, en el segundo de fuero real. Estas expresiones son utilizadas para determinar el juez cuya competencia para proveer sobre una cierta demanda se determina, por el hecho de que en su circunscripción judicial está la residencia, el domicilio o la morada de las partes o de alguno de ellos; o bien por el hecho de que en aquella circunscripción se haya situada la cosa sobre la que se litiga.” (Piero Calamandrei. Derecho Procesal Civil.Vol.2.1997.)

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la ciudad de Barquisimeto administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara su COMPETENCIA para que conocer la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro días(24) del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. A.E.B.A.

La Secretaria,

Abg. N.M.H..

AEBA/NMHM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR