Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoCobro De Bolivares

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veinte (21) de junio de 20010

199º y 150º

Asunto: AH1C-M-2007-000040

Parte Demandante: BANCO EXTERIOR C.A, BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil, constituida y domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 21 de enero de 1995, bajo el Nº 5 tomo 7 –A, y transformada en Banco Universal según documento inscrito en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial Distrito Federal y Estado Miranda el 17 de abril de 1997, bajo el Nº 34, TOMO 92-A de este domicilio.

Apoderados Judiciales: L.P., inscrita en el IPSA bajo el Nº 17.200

Parte Demandada: INVERSIONES GRAMEL C.A; (INGRAMELCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Falcón en fecha 19 de julio de 1988, bajo el Nº 279 tomo III. Así como L.E.M.S., B.P.D.M., A.G.D.D.F.D. GRAFIÑAS, 5.751.566, 4.794.585, 3.683.983, 7.572.227, respectivamente

Apoderado Judicial De los Demandados: A.P.T., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 4.865

Motivo: COBRO DE BOLIVARES

Sentencia: DEFINITIVA

I

Antecedentes

Se inicio el presente juicio, que acciona BANCO EXTERIOR C.A, BANCO UNIVERSAL, contra INVERSIONES GRAMEL C.A; (INGRAMELCA), mediante escrito libelar presentado en fecha 6 de diciembre de 2007, admitido el 30 de diciembre de 2008, donde posteriormente fue corregido su auto de admisión el 13 de febrero de ese mismo año, cumplidos los tramites de la citación, en los cuales se publico carteles y se designo defensor judicial a la parte demandada por cuanto fue imposible la citación personal, donde posteriormente en fecha 17 de noviembre de 2008, se hace presente en autos el demandado L.E. MELIAN, INVERSIONES GRAMEL C.A; EL 14 de a.A.G.D. y D.F.D.G., y por último el 3 de junio de 2009, B.P.R., verificadas la última de las notificaciones la parte demandada se dio por intimada el día 4 de junio de 2009, el 10 de junio de 2009, la parte demandada hace formal oposición al decreto intimatorio, siendo que el día 26 de ese mismo mes y año contesta la misma, el 14 de julio promueve prueba la parte demandada y el 17 de julio de ese mismo año lo hace la parte demandante, el 27 de julio de ese año son agregadas al expediente, siendo admitidas por este tribunal mediante auto de fecha 3 de agosto de ese mismo año, el 18 de septiembre de 2009, se llevo a cabo el acto de designación de experto contable, los mismos presentaron sus informe en fecha 11 de enero de 2010. El 1 de febrero presenta escrito de informes la parte demandante y el 17 de febrero hace observaciones a los informes la parte demandada. Concluida la sustanciación pasa este juzgado a analizar el material de los autos, para ello observa:

II

Alegatos del actor

Que su representada le dio en calidad de préstamo a interés el día 21 de agosto de enero de 2006, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES GRAMEL, C.A, (INGRAMELCA), inscrita ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial de Falcón en fecha 19 de julio de 1988, bajo el Nº 279, tomo III, la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA MOLLINES DE BOLIVARES (Bs 1.750.000, 000,00), para ser pagados sin aviso y sin protesto el día 19 de enero de 2007, según consta de Pagare, signado con el Nº 11040002361,

Que la tasa inicial para el periodo mensual del pagare, fue fijada en el veintitrés por ciento (23%), anual, y para los periodos mensuales subsiguientes y hasta la definitiva cancelación del mismo, la tasa de interés aplicable seria determinada por el Banco Exterior, C.A; Banco Universal, o por el legitimo tenedor del pagare y la misma será la que resulte de agregar de tres puntos porcentuales a la tasa que a la fecha en que ocurra la determinación o ajuste haya fijado el comité de finanzas exterior, como tasa activa comercial e informado al banco central de Venezuela.

Que se convino en el pagare que en ningún caso la tasa de interés aplicable excederá de la tasa máxima determinada por el Banco Central de Venezuela, o por la autoridad competente.

Que n el caso de mora de las obligaciones contraídas en el pagare, la tasa de interés será la que resulte de agregarles diez puntos porcentuales anuales a la tasa de interés compensatoria determinada que este cobrando el banco

Que en dicha obligación se constituyo como avalista y principales pagadores los ciudadanos L.E.M.S., B.P.D.M., (casados), y A.G.D., D.F.D.G., (casados), titulares de la cedula de identidad Nros 5.751.566, v-4.794.585, V-3.683.983, y V-7.572.227, respectivamente, domiciliados en Punto Fijo Estado Falcón.

Que es el caso que la nombrada deudora no ha dado fiel cumplimiento al pago de su obligación, por tal motivo le adeuda un saldo capital de Bs 1.273.981.503,18 (intereses convencionales), del 02/11/07, al 19/11/07, al 26%, Bs 15.641.661,79. Y del 02/11/2007, al 19/11/2007 al 3% Bs1.804.807.13

Que promueven como fundamento de la presente acción el pagare, ya que reúne los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio y ello da derechos a demandar al obligado principal a si como a sus avalista, tal como lo establece el 451 del código de comercio, y el articulo 456, que le da derecho a reclamar la suma no pagada más los intereses

Por todo lo expuesto procede a demandar a INVERSIONES GRAMEL, C.A, (INGRAMELCA), L.E.M.S., B.P.D.M., (casados), y A.G.D., D.F.D.G., (casados), titulares de la cedula de identidad Nros 5.751.566, v-4.794.585, V-3.683.983, y V-7.572.227, respectivamente, para que paguen o en su defecto sean condenados por el tribunal a pagar al banco Exterior, C.A; BANCOVERSAL, las siguientes cantidades:

1) UN MIL DISCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS, (Bs1.291.427.972,10)por concepto de capital e intereses.

2) Los intereses que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación

3) Las costa del juicio

De la Contestación a la Demanda

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente controversia se evidencia, que la representación judicial de la parte demandada, habiendo hecho formal oposición al decreto intimatorio el diez (10) de junio de 2009, contesto la demanda el día 26 de junio de ese mismo mes y año, habiendo transcurrido en este Tribunal, 10 días de despacho, en tal sentido el artículo 652 del código de procedimiento civil, establece lo siguiente:

Artículo 652. Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda. (Subrayado y negrilla del tribunal)

En este sentido habiéndose cumplido la última de las notificaciones de la presente acción, esto fue el 3 de junio de 2009, el demandado procedió a darse por intimado el día 4 de junio de 2009, el primer día hábil dentro de los 10 días que pauta la ley a tenor de lo establecido en el artículo 651 del código de procedimiento civil, haciendo formal oposición al decreto intimatorio el día 10 de junio de ese mismo mes y año, dentro del lapso legal para ello, entendiéndose desde ese momento citada la parte para dar contestación a la demanda, la cual correspondía contestar dentro de los cinco días hábiles a que se contrae el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil trascrito, cosa que no hizo, pues de autos se constata que no fue sino hasta el 26 de junio de 2009, diez días de despacho después, que la representación judicial de la parte demandada contesto la misma. En consecuencia esa contestación del 26 de junio de 2009, en base a criterios jurisprudenciales reiterados debe desecharse del proceso por extemporánea por tardía. Así se declara

III

Ahora bien, quien aquí sentencia observa, que es criterio reiterado de nuestro M.T. de la República, que la inasistencia del demandado a la contestación a la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que pueden en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en ley, enervar la acción del demandante.

Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en el lapso probatoria. Pues no podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como pena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

Ahora bien, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador como anteriormente se señalo, por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca, en este sentido como se ha dicho en párrafos anteriores la prueba para quien no contesta la demanda es limitada, pues corresponde solo probar de manera contundente que el hecho que se le imputa no existió o se haya demostrado el pago y como consecuencia extinguido la obligación.

Así las cosas, en el caso de autos el demandante exige el cumplimiento de una obligación contenida en un pagare debidamente firmado por las partes de la presente controversia, por la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA MOLLINES DE BOLIVARES (Bs 1.750.000, 000,00), del cual nunca fue negada su existencia, ni los términos y condiciones en el contraídos, solo se limito el represéntate judicial de los demandados a promover prueba de informes dirigidas al BANCO EXTERIOR C.A, BANCO UNIVERSAL,, para que informara a este despacho sobre los movimientos de cuenta corriente Nº01150007280070016220, 1501221890, 1501328847, 151332112, 1501336241, y1501339249. Con ello pretendía demostrar que su representada había cancelado su obligación. Pruebas estas que aun cuando fueron acordadas y proveídas en su oportunidad, no constan en autos sus resultas, ese fue su único medio de prueba, con el cual no pudo demostrar nada a su favor, sin embargo se determino a través de la prueba promovida por la actora la existencia de un saldo de Ochenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bsf85.000,00), que fueron utilizados a favor del pagare de autos, pero este saldo a favor no exime al intimado de lo adeudado pues la obligación que se le exige cumplir y por el que se demanda, es el incumplimiento de la obligación pactado por las partes de la presente controversia en el pagare, en consecuencia de ello con las pruebas que pretendió la intimada demostrar haber cumplido con su obligación, el cual era haber cancelado el pago al demandado en los términos y condiciones por ellos contraídos, nada demostró que le favoreciera, para así hacer ver a este juzgado que el demandado se encontraba libre de su obligación. ASI SE DECIDE

Declarado lo anterior, corresponde verificar que la pretensión de la demandante no sea contraria a derecho.

La presente acción la intenta BANCO EXTERIOR C.A, BANCO UNIVERSAL, contra INVERSIONES GRAMEL C.A; (INGRAMELCA), en virtud de un cobro de bolívares, el cual está sustentado por un documento PAGARE, en el cual los hoy demandados recibieron una cantidad de dinero y se obligaron a devolverlo al demandado en los términos y condiciones establecidos en dicho pagare, esta obligación en la que ambas partes expresaron y convinieron voluntades se encuentra dentro de lo establecido en la ley, en consecuencia la exigencia ante el incumplimiento de lo ahí pactado encuentra asidero dentro de las normas legales, siendo en consiguiente que la presente pretensión no es contraria a derecho. ASI SE DECLARA

Ahora bien, verificado en autos los tres requisitos para la concurrencia de la confesión ficta, estos son la no comparecencia del demandado a contestar la demanda, que la pretensión no sea contraria a derecho y que nada probare que le favorezca, da lugar a que, quien decide a declarar forzosamente la confesión ficta tal como en la dispositiva del presente fallo se hará. ASI SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

SE DECLARA CONFESION FICTA en la presente demanda incoada por el BANCO EXTERIOR C.A, BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil, constituida y domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 21 de enero de 1995, bajo el Nº 5 tomo 7 –A, y transformada en Banco Universal según documento inscrito en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial Distrito Federal y Estado Miranda el 17 de abril de 1997, bajo el Nº 34, TOMO 92-A de este domicilio contra INVERSIONES GRAMEL C.A; (INGRAMELCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Falcón en fecha 19 de julio de 1988, bajo el Nº 279 tomo III. Así como L.E.M.S., B.P.D.M., A.G.D.D.F.D. GRAFIÑAS, 5.751.566, 4.794.585, 3.683.983, 7.572.227, respectivamente

SEGUNDO

CON LUGAR, la demanda incoada por BANCO EXTERIOR C.A, BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, Constituida y domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 21 de enero de 1995, bajo el Nº 5 tomo 7 –A, y transformada en Banco Universal según documento inscrito en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial Distrito Federal y Estado Miranda el 17 de abril de 1997, bajo el Nº 34, TOMO 92-A de este domicilio contra INVERSIONES GRAMEL C.A; (INGRAMELCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Falcón en fecha 19 de julio de 1988, bajo el Nº 279 tomo III. Así como L.E.M.S., B.P.D.M., A.G.D.D.F.D. GRAFIÑAS, 5.751.566, 4.794.585, 3.683.983, 7.572.227, respectivamente

TERCERO

Se condena a INVERSIONES GRAMEL C.A; (INGRAMELCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Falcón en fecha 19 de julio de 1988, bajo el Nº 279 tomo III. Así como L.E.M.S., B.P.D.M., A.G.D.D.F.D. GRAFIÑAS, 5.751.566, 4.794.585, 3.683.983, 7.572.227, respectivamente a pagar al BANCO EXTERIOR C.A, BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil, constituida y domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 21 de enero de 1995, bajo el Nº 5 tomo 7 –A, y transformada en Banco Universal según documento inscrito en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial Distrito Federal y Estado Miranda el 17 de abril de 1997, bajo el Nº 34, TOMO 92-A de este domicilio. La cantidad de UN MIL DISCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS, (Bs1.291.427.972,10), por concepto de capital e intereses. Así como los intereses que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la obligación

CUARTO

Se condena en costa a la parte demandada

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

B.D.S.J.

LA SECRETARIA,

S.M.

En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

S.M.

Quien suscribe, S.M., Secretaria del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, los cuales corren insertos en el expediente signado con el N° AH1C-M-2007-000040, relativo a la demanda que por COBRO DE BOLIVARES que incoara BANCO EXTERIOR C.A, BANCO UNIVERSAL, contra INVERSIONES GRAMEL C.A; (INGRAMELCA), Certificación que se expide por aplicación del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010). -

LA SECRETARIA,

S.M.

AH1C-M-2007-000040

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